ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:2587A
Número de Recurso2789/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por auto de 18 de abril de 2013, se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa frente a la sentencia de 16 de abril de 2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , imponiendo las costas a dicha parte.

SEGUNDO

Por la procuradora de los tribunales representante del trabajador se solicito que se efectuase la oportuna tasación de costas adjuntando minuta por importe de 262,92 €.

TERCERO

Por providencia de 10 de septiembre de 2013 se fijaron en 750,20 € el importe de los honorarios del letrado del trabajador, (620 €) más el IVA (130,20 €). Asimismo, se fijaron en 65,34 € los derechos del procurador en la tasación de costas practicada en la misma fecha.

CUARTO

Por el letrado de la empresa recurrente se impugna la partida de los honorarios del letrado sosteniendo que su única actuación consistió en la personación ante esta Sala IV.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina las costas comprenden los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Estos honorarios pueden fijarse por parte de la Sala, incluso en la propia sentencia, dentro de los límites legales que establece el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Como explicábamos en los autos de esta Sala de 11 de febrero y 22 de marzo de 2.002 , y 17 de noviembre de 2011 (rcud. 2588/2010 ) la Sala, sin embargo, suele abstenerse de cuantificar los honorarios en la resolución final, porque a veces las partes han llegado a un acuerdo en la materia, y otras veces -por razones que sólo a la parte beneficiaria de los honorarios incumbe tener en cuenta- simplemente el abogado del recurrido no solicita esta cuantificación. En los casos -como el presente- en los que dicho abogado expresamente lo solicita, la Sala los cuantifica en una providencia ulterior, dentro de los estrechos límites marcados por el art. 233.1 LPL (hoy , 235.1 LRJS ) y en función de cuál haya sido la intervención que el director técnico beneficiario haya tenido en el proceso (así, ATS 26 de noviembre de 2002 -rcud 3772/01 -).

Hemos precisado, además, que no existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación unificadora, sino que la Sala puede, conforme al mismo, fijar discrecionalmente los honorarios del letrado dentro de los márgenes que ese precepto establece, habiéndose declarado ( ATS de 18 de mayo de 2007, rcud. 3265/2004 ).

SEGUNDO

En relación al trámite de la personación del recurrido en las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos considerado que es de indiscutible importancia, dado que únicamente el recurrido que se haya personado en las actuaciones del recurso puede oponerse al mismo, mediante la formalización de la pertinente impugnación, razón por la que no es superflua esa actuación procesal ni carente de contenido o innecesaria.

Por ello, lo lógico es que la realización o no de tal personación esté en relación con la mayor o menor conveniencia de llevar a cabo dicha impugnación; lo cual implica una valoración jurídica que requiere la intervención de Letrado. En consecuencia, no hay razón alguna para excluir tal acto del montante de las costas procesales causadas en el recurso.

Esta Sala de lo Social en todos los recursos de casación para la unificación de doctrina que son inadmitidos -siempre que la parte recurrente no goce del beneficio de justicia gratuita-, como es el caso, viene imponiendo al recurrente el pago de los honorarios de la parte recurrida, aunque la única actuación de ésta en los trámites de tal recurso haya sido la personación en el mismo (así ATS de 14 octubre 2009 -rcud. 2586/2008 - y 7 marzo 2011 -rcud. 4331/2009 -).

No obstante, precisamente en las ocasiones en que se ha abordado esta cuestión del mero acto de la personación, hemos entendido que el importe de los honorarios habían de fijarse en 200 € ( ATS de 14 octubre de 2009 -rcud. 2586/2008 -), 300 € ( ATS de 24 de marzo de 2010 -rcud. 4490/2007 - y 17 de noviembre de 2011 -rcud. 2588/2010 -), o en 310 € ( ATS de 28 de abril de 2009 -rcud. 4490/2007 -, 7 de marzo de 2011 -rcud. 4331/2009 -, 17 noviembre de 2011 -rcud. 2392/2010 -, 14 de diciembre de 2011 -rcud. 2349/2010 -, y 21 de junio de 2012 -rcud. 4613/2010 -).

Para los supuestos en que se ha producido la elaboración y presentación de escrito de impugnación, la Sala ha considerado suficiente la fijación de los honorarios en 600 € ( ATS de 8 de enero de 2009 -rcud. 3345/2006 -) y en 610 € ( ATS de 18 de diciembre de 2008 -rcud. 5541/2005 - y 21 de julio de 2011 -rcud. 1826/2010 -).

Por consiguiente, atendidos dichos parámetros y no revelándose especial dificultad o complejidad en la actuación del Letrado que justificara apartarnos de ellos, habrá de estarse a esos antecedentes de la propia Sala y, en efecto, minorar la cuantía fijada en la providencia fijándola en 310 €, más el importe de la imposición fiscal que corresponde, habida cuenta de que la concreción de la suma se encuentra entre las facultades de este Tribunal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la representación de IRAN INTERNACIONAL AIRLINES se revoca en parte la providencia de 18 de abril de 2013 y se fijan los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 310 €, más el importe de la correspondiente imposición fiscal. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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