ATS, 26 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 175/2012 seguido a instancia de D. Genaro contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de abril de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Manuel Gallardo García en nombre y representación de D. Genaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La materia de contradicción que plantea el recurrente en su condición de trabajador indefinido, no fijo, de una administración pública, es si la declaración de improcedencia del despido determina su derecho a ser readmitido o el de la empleadora a optar entre la readmisión o la indemnización. En el suplico de su escrito solicita que se declare que el ICS no tiene derecho a la opción y se condene a dicho organismo a readmitirlo obligatoriamente, con abono de los correspondientes salarios de tramitación.

La sentencia recurrida ha decidido el problema de los efectos económicos de un despido calificado de improcedente, siguiendo la doctrina unificada por la STS de 4 de noviembre de 2010 (R. 88/2010 ), según la cual el EBEP prevé una clara jerarquización entre los dos tipos de normas reguladoras del régimen disciplinario del personal laboral, primero la contenida en dicho Estatuto, y luego, en defecto de esta, la legislación laboral (art. 93.4). Por otra parte, los efectos del despido improcedente se regulan en el art. 96.2 , aplicable con preferencia a la norma laboral, que dispone la "readmisión del personal laboral fijo", de lo que se deduce que la aplicación de ese precepto exige: 1º) que se trate de personal laboral fijo; 2º) que el despido se declare improcedente; y 3º) que se haya acordado después de tramitar un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave. La sentencia recurrida refuerza ese razonamiento con la cita del ATS de 13 de septiembre de 2012 (R. 1173/2012 ) en uno de cuyos razonamientos se dice que la opción concedida en convenio colectivo a favor de los trabajadores fijos que sean objeto de despido improcedente se limita a los que fueron contratados con tal carácter, no siendo extensiva a los despidos derivados de contratos temporales convertidos en indefinidos por irregularidades en la contratación. Al recurrente se le reconoció inicialmente la condición de fijo de plantilla por sentencia de un juzgado de lo social, optando por incorporarse a la plantilla del ICS. Posteriormente el Tribunal Superior de Justicia decidió que esa opción lo sería en la modalidad de relación laboral indefinida.

La sentencia de contraste que alega el recurrente es la STC 5/1983, de 4 de febrero de 1983, recurso de amparo 374/1981 . El problema planteado por el recurrente en amparo consiste en determinar si su cese como alcalde y concejal de un Ayuntamiento por haber causado baja en el partido vulnera el art. 23.2 CE y determina la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 11.7 de la Ley de Elecciones Locales . Respecto del cese como concejal el TC estima el amparo con fundamento en que la ley que otorga a los partidos políticos la posibilidad de crear por su voluntad, mediante la expulsión, el presupuesto de hecho que da lugar al cese en el cargo público es contraria a la Constitución y vulnera el derecho a permanecer en un cargo público ( art. 23.2 CE ), pues dispone una causa de extinción contraria al derecho fundamental regulado en el art. 23.1 CE . El tribunal añade que el sistema de listas cerradas y los sujetos que pueden proponer las candidaturas -partidos y federaciones, coaliciones y electores de cada municipio- supone ya una desigualdad en la permanencia en el cargo de concejal según la lista en que se encuentren los elegidos y el carácter con que lo estuvieran, pues el cese en el cargo solo se produce si el elegido pertenece a algún partido y después deja de pertenecer a dicho partido. Desigualdad que la sentencia declara contraria a derechos fundamentales y solo puede neutralizarse derogando el citado artículo de la Ley de Elecciones Locales.

No puede apreciarse la divergencia doctrinal que se alega entre las sentencias comparadas porque las cuestiones planteadas son distintas. En la sentencia recurrida se discuten las consecuencias económicas del despido improcedente de un trabajador al servicio de una administración pública y cuya relación laboral se declaró indefinida en vía judicial. La decisión del problema pasa por el examen de la Ley 7/2007 y el principio de jerarquía que establece entre dicha norma y la legislación laboral, en concreto si es aplicable por extensión lo dispuesto en el art. 93.4 de dicha Ley o debe entenderse limitado al supuesto concreto del personal laboral fijo. En la sentencia de contraste se plantea si es conforme al derecho fundamental previsto en el art. 23.1 CE el cese de un concejal por expulsión del partido político por cuyas listas se presentó a las correspondientes elecciones locales. La solución del problema exige analizar el específico precepto de la legislación local disponiendo que "tratándose de listas que representan a partidos políticos, federaciones o coaliciones de partidos, si alguno de los candidatos electos dejare de pertenecer al partido que lo presentó, cesará en su cargo (...)". Ese contenido es contrario a un derecho fundamental susceptible de amparo como es el regulado en el art. 23.1 CE , interpretado sistemáticamente con el apartado 2 que comprende también el derecho a permanecer en los cargos públicos en condiciones de igualdad, no solo a acceder a dichos cargos.

El recurrente alega como argumento principal para la admisión del recurso el hecho de que la innovación legal de alegar sentencias del Tribunal Constitucional implica comparar doctrinas y no tanto la casi imposible igualdad sustancial exigida hasta la reforma legal. Al margen de las consideraciones que merezca tal argumento, lo cierto es que en el presente recurso no se aprecia siquiera una divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas desde el momento en que, como se indica en la anterior providencia, el objeto de debate para la sentencia recurrida es si procede la readmisión obligatoria de un trabajador despedido de modo improcedente por una administración publica con la que está vinculado mediante un contrato de trabajo indefinido, por oposición al trabajador fijo de plantilla; mientras que en la sentencia de contraste se discute si la expulsión de un concejal del partido político y su consiguiente cese en el cargo por tal causa vulnera el derecho fundamental previsto en el art. 23.1 CE .

En cuanto a la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 96.2 EBEP , debe indicarse que el precepto se refiere a la readmisión del personal laboral fijo, lo cual es una condición que no tiene el recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Gallardo García, en nombre y representación de D. Genaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 7536/2012 , interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 175/2012 seguido a instancia de D. Genaro contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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