ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:2566A
Número de Recurso1690/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 396/2011 seguido a instancia de D. Blas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Emiliano Rubio Gómez en nombre y representación de D. Blas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Antonio Sandin Fernández.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se advierte el incumplimiento del requisito establecido en el art. 224.1 a) LRJS pues la técnica del recurso consiste en copiar íntegramente los hechos y fundamentos de derecho de las sentencias sometidas a comparación, lo cual no es la relación precisa y circunstanciada exigida por dicho artículo y determina la inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente sintió dolores de cabeza el 28 de agosto de 2009, viernes, durante la jornada laboral. En urgencias se le diagnosticó una infección del tracto urinario, indicándose tratamiento con antibióticos, y ese mismo día volvió al trabajo. Al día siguiente, sábado, el recurrente acudió de nuevo a urgencias por "cefalea de aproximadamente una semana de evolución", refiere continuar con hematuria, disuria, y el diagnóstico es de cefalea tensional. El lunes 31 de agosto el recurrente causó baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de cefalea. El 2 de septiembre presentó otro cuadro de cefalea por el que acudió a urgencias, y el 7 de septiembre volvió al servicio de urgencias por cefalea, desviación comisura labial, lenguaje estropajoso, hormigueo en antebrazo derecho. Después de algunos estudios se le detectó una rotura de aneurisma de arteria cerebral media por la que finalmente se le ha reconocido una gran invalidez derivada de enfermedad común. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de que se declare la contingencia de accidente de trabajo, porque los dolores de cabeza del día 28 no fueron la causa de la incapacidad temporal. Y ello por dos razones: la primera es que ese día el actor volvió a trabajar, y la segunda es que en la visita a urgencias del sábado por la tarde se diagnóstico una cefalea de una semana de evolución aproximadamente, sin constancia de cuándo se inició ni si fue en tiempo y lugar de trabajo.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2005 (R. 8188/2004 ), que declara derivadas de accidente de trabajo las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas a las actoras. En los hechos probados consta que el causante sintió una indisposición en el lugar de trabajo y fue trasladado a un hospital, donde se diagnosticó una hemorragia cerebral, falleciendo dos días después tras clínica de muerte cerebral. El episodio ocurrió a las 18,30 horas, dentro de la segunda hora de trabajo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. En el caso de la sentencia recurrida consta que el actor se marcha de su trabajo un viernes para acudir a urgencias donde le diagnostican un cuadro de infección del tracto urinario, recetándole antibióticos y reincorporándose a su trabajo. El juez de lo social destaca que en ninguno de los partes posteriores del 29 de agosto y 2 de septiembre se indica que aquella asistencia fuera por causa distinta al problema urinario, ni por tanto que el día 28 de agosto, día laborable, el trabajador hubiera precisado asistencia sanitaria por cefalea. En definitiva, para la sentencia recurrida no hay prueba de que el dolor de cabeza manifestado en tiempo y lugar de trabajo fuera la causa de la incapacidad temporal al tratarse de una cefalea de una semana de evolución que además le permitió al demandante volver al trabajo. La sentencia de contraste tiene un hecho probado declarando que el trabajador se sintió indispuesto en tiempo y lugar de trabajo y desde allí ingresó en un hospital con un derrame cerebral que le provocó la muerte clínica. En este caso la mutua no desvirtúa la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS .

Las alegaciones deben rechazarse porque reproducen párrafos de los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas, extrayendo de la sentencia recurrida las conclusiones que la parte estima oportunas para fundamentar la identidad. Pero no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la anterior providencia, como sostiene también el Fiscal.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emiliano Rubio Gómez, en nombre y representación de D. Blas , representado en esta instancia por el procurador D. José Antonio Sandin Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1636/2012 , interpuesto por D. Blas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 17 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 396/2011 seguido a instancia de D. Blas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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