ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2552A
Número de Recurso2266/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 516/2012 seguido a instancia de Dª Adolfina contra HERMET ALIMENTACIÓN S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 8 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2013, se formalizó por la letrada Dª Tatiana Moreno Florez en nombre y representación de HERMET ALIMENTACIÓN S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida revoca la dictada en la instancia -que había desestimado la demanda- y declara nulo el traslado de la actora desde el centro de la empresa en Telde hasta el de Galdar, condenando a la demandada a reponerla en su anterior centro de trabajo en Telde, así como a abonar una indemnización de 5000 € por el daño moral causado. La demandante, que venía prestando servicios como dependiente, con antigüedad de 02/11/04 y centro de trabajo en Telde -donde tiene su domicilio- , ha estado en situación de IT, y, tras permanecer de baja por maternidad, el 18/06/12 inició una nueva IT. El 18/05/12 solicitó reducción de jornada y concreción horaria para el cuidado de su hijo recién nacido. A lo que, si bien la empresa no se opuso, pendiente de concretar, le contestó con su traslado al centro de Galdar por razones organizativas. Interpuesta demanda, en conciliación, de fecha 26/09/12, las partes acordaron la reducción solicitada. La Sala considera que la reacción de la empresa a la petición de reducción de jornada evidencia unos claros indicios discriminatorios en los términos exigidos por la doctrina del T Constitucional - art. 96.1 de la LRJS -, agravados por el hecho de no haber concretado la empleadora el derecho solicitado, hasta la conciliación judicial posterior. Y frente a tales indicios -continua- la empresa ha basado su conducta en que durante la baja de la actora, su centro de trabajo había pasado de tener 10 empleados a disponer de 2, y en que el 18/06/12 una dependienta del centro de la empresa en Galdar, causó baja en la misma. Llegando a la conclusión que la decisión empresarial constituyó una represalia, ya que no le convenía el nuevo horario solicitado por la trabajadora de 8 a 14 horas de lunes a sábado y ante ello optó por un traslado a otro centro, con amparo en el hecho de haberse producido una vacante, ocasionando a la actora un perjuicio, pues dada la distancia entre ambos centros, habría de dedicar un tiempo considerable a su diario desplazamiento, con menoscabo de su derecho al cuidado y atención de su hijo recién nacido.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20/07/11(R. 2339/11 ), desestima la demanda de nulidad de la decisión empresarial por la que se traslada a la actora de centro de trabajo. La demandante venía prestando servicios en el centro que la demandada tenía en Cambados, desde el 19/05/03, con la categoría de vendedora. Desempeñaba su trabajo en jornada reducida, por causa de cuidado de hijos menores, encontrándose su domicilio familiar en Villagarcía de Arosa. El 26/01/11 la empresa comunicó que pasaría a prestar sus servicios en el centro de Sangenjo. El 17/12/09 una persona del Departamento de RRHH de la empresa envió un correo a la actora en respuesta del que ésta había enviado el día anterior. La trabajadora sostiene que se trate de una represalia empresarial por haber ejercitado en su día el derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijos. Argumentación que la Sala no acoge, basándose en que no aporta indicios de vulneración de derechos fundamentales y en que no es posible apreciar conexidad cronológica, puesto que el correo de la empresa, en que se apoya, es de fecha 17/12/09 y el traslado es de 26/01/11, esto es, un año más tarde, sin que entre ambas fechas se acredite ningún otro hecho que pudiera resultar indiciario de la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además, de diferir los presupuestos fácticos, las circunstancias temporales de acción-reacción de los litigios son también sustancialmente distintas, a los efectos de apreciar el acto de represalia empresarial en que se basan las peticiones de nulidad de los traslados enjuiciados. Así, en el caso del pronunciamiento recurrido, la trabajadora el 18/05/12 solicitó reducción de jornada y concreción horaria para el cuidado de su hijo recién nacido, a lo que, si bien la empresa no se opuso, pendiente de concretar, le contestó con su traslado al centro de Galdar por razones organizativas; mientras que, en el supuesto de la sentencia referencial el correo de la empresa, en que se apoya la trabajadora, es de fecha 17/12/09 y el traslado es de 26/01/11 , esto es, un año más tarde, sin que entre ambas fechas se acredite ningún otro hecho que pudiera resultar indiciario de la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial sin indefensión, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Tatiana Alejandra Moreno Florez, en nombre y representación de HERMET ALIMENTACIÓN S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 8 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 208/2013 , interpuesto por Dª Adolfina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 516/2012 seguido a instancia de Dª Adolfina contra HERMET ALIMENTACIÓN S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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