ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:2535A
Número de Recurso1879/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 816/2010 seguido a instancia de WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. contra D. Pedro Antonio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Cristina Esteban Luque en nombre y representación de WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró la responsabilidad empresarial en el accidente ocurrido el 1 de abril de 2009 . Según el hecho probado tercero, la actividad del trabajador accidentado en una empresa de servicios aeroportuarios «... consistía en transportar la carga que se encontraba colocada sobre una bandeja metálica, colocando la bandeja sobre un carro que permite desplazarla, el carro posee una superficie de rodillos sobre los que se acomoda la carga que se sujeta por topes metálicos, para efectuar la transferencia de la carga desde el carro hasta unas mesas los trabajadores debían empujar el carro hasta situarlo junto a la mesa ajustándolo perfectamente, una vez colocado se baja el tope y empujando la carga desde atrás esta se desliza sobre la mesa rodante, el día del accidente el tope que retiene la carga fue retirado cuando el trabajador se encontraba aún entre el carro y la mesa, la carga comenzó a deslizarse y le atrapa produciéndole un corte en la pierna». La sentencia recurrida califica el sistema de trabajo de "un tanto burdo" por el importante riesgo que implica en sí mismo al tener que trasladarse una gran carga, por la postura que debe adoptar el trabajador y la inexistencia de un mecanismo de bloqueo que impida la caída de la carga. Se declara probado que la empresa no había evaluado a la fecha del accidente el sistema de trabajo consistente en las maniobras descritas, entre ellas la de transferencia de cargas dentro del almacén.

La empresa alega dos sentencias como contradictorias con la recurrida en relación con dos motivos identificados con la inexistencia de norma concreta infringida el primero, y la improcedencia de imponer el recargo el segundo.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de abril de 2005 (R. 689/2005 ) se deja sin efecto el recargo en las prestaciones impuesto a la empresa por el accidente ocurrido en las siguientes circunstancias: el trabajador, peón especialista, estaba limpiando ese día la máquina cizalla de cuchillas sin utilizar los guantes que tenía a su disposición y sin parar la máquina, contraviniendo las instrucciones de la empresa; era ayudado por un compañero y mantenían la máquina en marcha para ganar tiempo, bloqueando el mando de puesta en marcha con un bolígrafo; en un momento determinado el compañero se equivoca e invierte el sentido de la marcha atrapando la mano del trabajador. A juicio de la sentencia de contraste no se ha omitido medida de seguridad alguna y la única causa del accidente es la imprudencia temeraria de ambos trabajadores.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son diferentes las circunstancias de producción de los accidentes así como la conducta de la empresa y los interesados, pues la sentencia de contraste atribuye el accidente a la imprudencia de los trabajadores, mientras que para la sentencia recurrida el empresario ha incumplido las medidas de seguridad pertinentes al revelarse inadecuado e insuficiente el método de trabajo, quedando fuera de protección riesgos previsibles. En relación con las alegaciones formuladas deben reiterarse las diferencias expuestas en la anterior providencia en el sentido de que para la sentencia recurrida se acredita el inadecuado el sistema de trabajo en las tareas desempeñadas por el accidentado y la falta de evaluación de los riesgos concretos del puesto de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste consta que la única causa del accidente fue la imprudencia del trabajador y su compañero que desobedecen las instrucciones de la empresa y mantienen la máquina en marcha bloqueándola con un bolígrafo.

SEGUNDO

En segundo lugar la empresa alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de mayo de 2004 (R. 1143/2004 ), que declara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por un especialista de prensas que introduce una mano en la prensa para limpiarla y por un descuido acciona el pedal de puesta en marcha, sufriendo la amputación de varios dedos. La Sala valora que la prensa disponía de un haz fotoeléctrico para impedir la puesta en marcha si se acciona el pedal erróneamente, deduciendo que el accidente se produjo por un descuido del trabajador y no cabe imputarlo a incumplimiento de alguna norma de seguridad, ni siquiera a una imprudencia.

Tampoco puede apreciarse en este punto la contradicción alegada. La forma en que ocurre el accidente, que nadie presencia, en la sentencia de contraste y la disposición en la prensa de un mecanismo de seguridad impide atribuirlo a otra causa que no sea el descuido del operario que acciona el pedal de puesta en marcha por causas desconocidas, mientras que en la sentencia recurrida se declara probada la falta de evaluación de riesgos en las tareas desempeñadas por el trabajador, que sigue un sistema inadecuado según la Sala y no exento de riesgo. También deben rechazarse las alegaciones formuladas respecto del segundo motivo porque no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la providencia de inadmisión: son distintas las circunstancias de producción de los accidentes, atribuyéndose en la sentencia de contraste a una imprudencia del trabajador, mientras que para la sentencia recurrida tiene su causa en el inadecuado método de trabajo y el hecho de que la empresa no hubiese adoptado medidas de protección respecto de los posibles riesgos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Esteban Luque, en nombre y representación de WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3780/2012 , interpuesto por WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 816/2010 seguido a instancia de WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. contra D. Pedro Antonio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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