ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:2532A
Número de Recurso2489/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 181/07 seguido a instancia de SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA en nombre y representación de sus afiliados D. Matías , D. Susana , D. Victoriano , D. Abilio , D. Cristobal , D. Hilario y D. Pablo contra HOSPITAL RESIDENCIA D. CAMIL, - (CONSORCI SANITARI DEL GARRAF)- sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSORCIO SANITARI DEL GARRAF, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Malo Ortigosa en nombre y representación de CONSORCI SANITARI DEL GARRAF, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2013 , ha recaído en un procedimiento de cantidad seguido por el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA en nombre y representación de diversos afiliados que con las categorías y condiciones que allí se detallan, venían prestando servicios para la entidad HOSPITAL RESIDENCIA D. CAMIL, interesando en la demanda rectora de autos diferencias en la retribución de las horas de guardia de presencia física (de atención continuada) correspondiente a los años 2005 y 2006, siendo estimada su pretensión por la decisión judicial de instancia. Ante la sala de suplicación y en lo que ahora importa, se debatió sobre el carácter liberatorio de los finiquitos firmados por tres de los actores que habían cesado en la entidad demandada en fechas 19-1-2009, 23-2-2007 y 31-5-2010, suscribiendo al efecto documentos de liquidación y finiquito a cuyo contenido se remite el hecho probado 2º. La sala de suplicación desestima el motivo y con sustento y reproducción parcial de algún pronunciamiento de esta Sala IV, descarta que los documentos en cuestión tengan efecto liberatorio alguno al no poder considerar que estaban incluidos en los mismos el concepto reclamado en demanda de las horas de guardia de presencia física. Sentado lo anterior y descartado asimismo el concurso de la prescripción, la sala sentenciadora confirma el fallo combatido en su integridad.

Disconforme la entidad CONSORCI SANITARI DEL GARRAF con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único punto de contradicción en el que insiste en el valor liberatorio de los documentos de saldo y finiquito firmados por los trabajadores que cesaron en la relación laboral, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala homónima de Cantabria de 31 de julio de 2007 (rec. 692/2007 ). La aludida sentencia resuelve una reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los gastos de traslado al centro de trabajo, por haber suprimido la empresa unilateralmente el autobús al que venía obligada. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y en lo que hace ahora caso, negó la eficacia liberatoria del finiquito respecto de los trabajadores que habían causado baja en la empresa, por no contener en concreto, abono específico de cantidad por compensación, por desplazamientos al centro de trabajo. Sin embargo tal parecer no es compartido por la sala de suplicación y en este extremo da lugar al recurso de su razón. Razona al respecto que los actores suscribieron recibo de saldo y finiquito, con objeto lícito, por los conceptos de sueldo y un concepto "especial" por los importes que allí se detallan, sin hacer consignación alguna de cantidad pendiente por ningún concepto, cuando las reclamaciones ya se habían iniciado en el año anterior a su firma, por lo que se entiende que con dicha cantidad, al momento de la firma del documento, los trabajadores se dan por saldados de otras posibles cantidades que pudieran corresponder.

Conviene advertir, en primer lugar, que los litigios que se refieren a la validez o virtualidad y alcance de un documento de baja o finiquito suscrito por el trabajador han de dirimirse a la vista de todas y cada una de las circunstancias concurrentes. Hasta el punto de que, tal y como se refleja, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia". Esto es, la virtualidad de dicho documento depende de los términos en que se haya redactado, y de las circunstancias concomitantes que permitan evidenciar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que en el mismo se incorporan. Por lo demás, la valoración de la eficacia del finiquito -y la aplicación al caso de la abundante y reiterada doctrina de esta Sala a ese respecto- es una cuestión que depende de las singulares circunstancias concurrentes, además de los precisos términos del documento en cada caso suscrito, lo que dificulta enormemente la comparación de las soluciones judiciales en términos de contradicción doctrinal.

Y en este caso resulta evidente una diferencia sustancial que no es otra sino que, la sentencia de contraste, no refiere los concretos términos en los que los finiquitos fueron redactados, lo que supone en principio un obstáculo para establecer términos válidos de identidad, en orden a despejar el alcance de la declaración de voluntad en el citado documento consignada, y si dicho documento, fue la culminación del legítimo acuerdo transaccional entre empresa y trabajadores, tendente a evitar un pleito posterior; acuerdo en el que, por ambas partes, existe una renuncia parcial a sus teóricas posibilidades de beneficio; debiendo significarse que la solución alcanzada en la de contraste pivota, precisamente, sobre la existencia de tal acuerdo a la vista del contexto y circunstancias concurrentes, pues los documentos en cuestión tal y como relata la sentencia en su fundamentación jurídica, refieren salarios mensuales y "especial" que no responde a otros conceptos reconocidos en convenio, por lo que se entiende que con dicha cantidad, al momento de la firma del documento, los trabajadores se dan por saldados de otras posibles cantidades que les pudieran corresponder. Sin embargo, en la sentencia recurrida, pese a ciertas similitudes, se introduce un factor de complejidad en la valoración del alcance del finiquito que no se da, evidentemente, en el litigio de la sentencia de contraste y que viene provocado por el hecho de que en los citados documentos no consta un desglose de los conceptos que integran la liquidación, sólo se menciona una cantidad total que se abona al trabajador, y no se indica de forma expresa el abono de cantidad alguna por el concepto ahora reclamado. Por lo tanto, no es posible a la vista de lo relatado establecer términos válidos de identidad.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992 , 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 , y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por otro lado, olvide el recurrente referir que ha incumplido con la exigencia legal de citar y fundamentar la infracción legal en que ha incurrido la sentencia combatida, lo que de suyo determina la inadmisión del recurso. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Malo Ortigosa, en nombre y representación de CONSORCI SANITARI DEL GARRAF contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 7569/12 , interpuesto por CONSORCI SANITARI DEL GARRAF, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 18 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 181/07 seguido a instancia de SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA en nombre y representación de sus afiliados D. Matías , D. Susana , D. Victoriano , D. Abilio , D. Cristobal , D. Hilario y D. Pablo contra HOSPITAL RESIDENCIA D. CAMIL - (CONSORCI SANIARI DEL GARRAF), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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