ATS, 21 de Marzo de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:2520A
Número de Recurso120/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , se interpuso ante esta Sala el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 120/2014, contra la Resolución de 20 de diciembre de 2013 del Consejo de Ministros por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 1 de agosto de 2008, dictada en el expediente sancionador NUM000 (Referencia anterior NUM001 ) por infracción a la Ley de Aguas.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se solicitó por Otrosí Segundo: "... la SUSPENSIÓN del acto administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ...".

TERCERO

Dado traslado, el Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones de fecha 10 de marzo de 2014 y suplicó a la Sala: "Que con admisión de este escrito, tenga por evacuado el trámite conferido y, de conformidad con los razonamientos que se contienen en el mismo, acuerde denegar la suspensión solicitada"

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La recurrente solicita la suspensión del acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2013. Se fundamenta tal solicitud genéricamente en que la cuantía de la sanción constituye una considerable carga para la economía de la recurrente y en que se trata de una corporación de derecho público.

Por su parte el Abogado del Estado se opone a la solicitud de suspensión formulada en el escrito de interposición del recurso, señalando que la actora no alega la concurrencia de los perjuicios que se derivan de la ejecución de la sanción.

SEGUNDO

La garantía de la justicia cautelar que forma parte de la tutela judicial efectiva, se concreta en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la necesidad de conjugar dos criterios. De un lado, hacer una previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, lo que determinará la denegación de la medida cautelar cuando su adopción pueda causar perturbación grave a los intereses generales, y de otro, que la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima ( periculum in mora ) al recurso ( art. 130 LJCA ).

En el presente caso, la recurrente no señala, ni por supuesto tampoco justifica, los específicos perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución del acto recurrido, o las circunstancias que determinan la frustración o la pérdida de la finalidad del recurso que se pudiera ocasionar por tal ejecución.

A estos efectos, debemos destacar, que el escrito de interposición se limita a hacer una invocación genérica de los daños que la ejecución de la sanción ocasiona, pero ni señala perjuicios concretos, ni determina su naturaleza, ni justifica su alcance, ni mucho menos, acredita su concurrencia.

TERCERO

No concurren razones para imponer las costas de este incidente

LA SALA ACUERDA:

Denegar la suspensión cautelar solicitada por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2013, sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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