ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2517A
Número de Recurso4531/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Decreto de 24 de octubre de 2013, dictado en el recurso de casación número 4531/2012, tuvo por desistido al Abogado del Estado del recurso de casación interpuesto, así como por terminado el procedimiento, sin hacer expresa imposición de las costas.

La representación procesal de D. Urbano -parte recurrida- ha presentado escrito el 28 de octubre de 2013 solicitando la aclaración del referido Decreto -debe entenderse que interpone contra el mismo recurso de revisión-, en relación con la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, dándose traslado al Abogado del Estado, que lo ha impugnado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de D. Urbano que el Decreto de 24 de octubre de 2013 nada dice respecto a las costas judiciales, incurriendo la Sala en un error involuntario al no aplicar el artículo 93.5 de la LRJCA .

SEGUNDO .- Debemos comenzar señalando que, si bien de conformidad con los artículos 267.7 de la LOPJ y 214.2 de la LEC , correspondería al Secretario Judicial aclarar, en su caso, el Decreto dictado, sin embargo, al interesarse la imposición de las costas de la referida resolución procesal por la que se tiene por desistido del recurso a la parte recurrente y estando esta materia atribuida a decisión judicial - artículo 139 de la LRJCA -, procede reconvertir la solicitud de aclaración en un recurso de revisión.

En este sentido, el artículo 74 de la LRJCA dispone en su apartado 6 que el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas, y el artículo 139.1 de la misma Ley establece la imposición de las costas -al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes- a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo apreciación motivada de que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Por otra parte, si bien el Decreto cuya revisión se insta no hace pronunciamiento alguno en relación a la condena en costas a consecuencia del citado desistimiento y archivo de las actuaciones, debe entenderse que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO .- Además, es doctrina de este Tribunal, (por todos, AATS de 11 , 18 y 19 de julio - recursos de casación números 2641/2011 , 3090/2011 y 2772/2011 , respectivamente-), que en los supuestos de desistimiento quiebra la regla general sobre condena en costas establecida en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , de tal manera que queda al juicio del Tribunal la imposición o no de la carga del abono de las costas en caso de desistimiento como dispone el citado articulo 74.6 de la Ley de la Jurisdicción , sin que en el presente recurso se pueda apreciar que concurren las circunstancias que aconsejen la imposición de las costas, puesto que la conducta procesal del recurrente en casación se limitó a ejercitar su derecho a la interposición del recurso de casación, decidiendo posteriormente el desistimiento del mismo.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente en revisión, pues en el presente caso no estamos ante un auto de declaración de inadmisión de un recurso casación, en cuyo caso la condena en costas a la parte recurrente viene impuesta por el artículo 93.5 de la LRJCA .

CUARTO .- Habiendo instando la parte recurrente, únicamente la aclaración del Decreto de 24 de octubre de 2013, no ha lugar a la imposición de costas por este incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra el Decreto de 24 de octubre de 2013, que se confirma; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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