ATS, 20 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Pérez Fernández, en nombre y representación de Dª. Marí Luz , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1410/2003 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2013, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Falta de fundamento de los motivos 1º) y 2º) del recurso invocados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, pues del examen de dicha sentencia se constata que la misma no incurre en las denuncias reseñadas, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley jurisdiccional y doctrina del Alto Tribunal y del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación y manifiesta falta de fundamento, por indebido anuncio y cauce procesal inadecuado del motivo 3º) del escrito de interposición, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, que, en aquellos supuestos que resulta admisible en casación, ha de formularse por la vía del artículo 88.1.d) de la citada Ley , y porque además, y tal como está planteado, no tiene cabida en esta vía casacional, al no encontrarse entre los supuestos que la doctrina de la Sala admite en relación a la valoración de la prueba ( artículos 88.1 , 89.1 , 93.2.a ) y d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo, y por el plazo antes indicado, se dio traslado para alegaciones a la parte recurrente, del escrito de personación de la parte recurrida (Hospital Costa del Sol), oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por defectuosa preparación -ausencia de juicio de relevancia-, vulneración del artículo 88.2 LJCA y falta de fundamento por cauce inadecuado del motivo tercero anunciado. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación, contra la Resolución dictada por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía desestimatoria de la reclamación presentada por la actora en reclamación de daños y perjuicios por la asistencia sanitaria del Hospital Costa del Sol.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento de los motivos 1º) y 2º) del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida.

En dichos motivos la parte recurrente denuncia las infracciones reseñadas, ya que, a su juicio, la sentencia recurrida no ha dado suficiente respuesta a todas las cuestiones planteadas por la actora, al no haberse pronunciado sobre si la deficiente evolución acreditada de la fractura no hubiera debido ser tratada con una opción quirúrgica.

En primer lugar, en relación con la exigencia de motivación de las sentencias atenderemos a la doctrina de esta Sala Tercera y Sección Sexta (sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2012 en el recurso de casación nº 5595/2010 ): «Pues bien, sobre el particular, parece oportuno comenzar realizando algunas reflexiones en torno al deber de motivación de las sentencias. Así, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial ).

También hemos señalado sobre la exigencia de motivación de las sentencias en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (recurso de casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" (por todas la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, rec. Nº 1053/2008 )».

Y, en la Sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal , entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  3. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  4. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la Sentencia 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

    Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado, en sentencias 25/1990 y 105/2012 , que "el requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la Sentencia pone de manifiesto que la decisión adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho que hace posible su eventual revisión jurisdiccional a través de los recursos legalmente establecidos, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento empleado, siempre que éste permita conocer la argumentación que lleva a la decisión judicial, descartándose así el mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad".

    TERCERO .- Y en segundo lugar, en relación con la denuncia sobre la falta de congruencia de la sentencia, como hemos dicho en la Sentencia de 11 de noviembre de 2013, recurso de casación número 854/2013 : " Importa señalar que como han reiterado múltiples sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

    Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

    Para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

    Así las cosas, toda vez que la incongruencia solo cabe apreciarla cuando la sentencia no se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por las partes y no cuando base sus respuestas a estas, en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por aquellas, han de examinarse las concretas pretensiones formuladas por la actora" (FJ 3º).

    CUARTO .- Desde estas consideraciones generales resulta manifiesta la falta de fundamento de los motivos 1º) y 2º) del recurso, sin que por tanto puedan apreciarse las infracciones denunciadas sobre la falta de motivación y de congruencia de la sentencia recurrida, ya que a juicio de la parte recurrente no se ha dado suficiente respuesta a todas las cuestiones planteadas, al no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre si la deficiente evolución acreditada de la fractura no hubiera debido ser tratada con una opción quirúrgica.

    En efecto, ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento, pues el examen detenido de las actuaciones y de lo resuelto por la sentencia impugnada revela que tanto la motivación como la congruencia de la misma son completas al haberse resuelto en ella todas las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes en el debate procesal suscitado en la instancia, toda vez que en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la sentencia ahora recurrida en casación se explicitan las razones por las que se desestima el recurso contencioso-administrativo, razonándose que no se ha practicado prueba alguna que acredite la existencia de un nexo causal entre el actuar de la Administración y la situación clínica que presenta el recurrente, corroborando la prueba pericial practicada a instancias de la parte codemandada los informes obrantes en las actuaciones de instancia y que la actora no ha logrado desvirtuar a través de medio probatorio adecuado, resultando finalmente que la aparición del Síndrome de Sudeck que presenta la recurrente no estuvo provocado por un tratamiento incorrecto o deficiente de la fractura sufrida.

    En consecuencia, independientemente de que se esté o no de acuerdo con tal razonamiento, es indudable que la Sala de instancia se ha pronunciado sobre las pretensiones de la actora, por lo que no cabe apreciar la falta de motivación y el vicio de incongruencia alegados.

    Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , proceda acordar la inadmisión de los motivos 1º y 2º del recurso por manifiesta falta de fundamento.

    Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la recurrente, en las que se limita a reiterar la argumentación desplegada en los citados motivos casacionales del recurso, aduciendo que la sentencia solamente resuelve de manera distinta a la planteada por la actora, no habiendo dado respuesta a la pérdida de oportunidad de la parte recurrente de la posible obtención de un resultado distinto y menos gravoso si se hubiera procedido a emplear con ella una técnica quirúrgica de segunda intención, pues como ya hemos expresado en los Razonamientos Jurídicos anteriores la sentencia recurrida con lo expresado en su Fundamentación Jurídica cumple las exigencias de motivación y congruencia sentadas por la doctrina jurisprudencial citada con antelación.

    QUINTO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión del motivo 3º) del recurso, relativa a la falta de fundamento del mismo por cauce procesal inadecuado, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la indebida valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

    Pues bien, el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

    La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS de 22 de noviembre de 2007 - recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 -, 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, y 14 de noviembre de 2013 -recurso de casación nº 1196/2013 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

    De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

    Asimismo, hemos de recordar que es reiterada doctrina la que declara que no es función de la Sala suplir la labor que ha de desplegar la representación procesal de la parte recurrente en la elaboración del recurso de casación, siendo carga exclusiva de la actora preparar e interponer el recurso, formulando los motivos casacionales con arreglo a las prescripciones de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia que la interpreta, dado el rigor formal de la casación (por todos, ATS, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 ).

    SEXTO .- Los términos en que se plantea dicho motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento del motivo en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

    En efecto, la actora en el escrito de interposición, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuestionando la infracción de las reglas de la lógica y de la sana crítica al valorar la prueba pericial, no pudiendo exigirse a la actora la demostración mediante la prueba correspondiente de que de haberse actuado correctamente no se habría llegado al desenlace que motiva la reclamación.

    Pues bien, tal como está planteado el motivo, y como ya hemos expresado con antelación, está incurso en manifiesta falta de fundamento, pues hemos de expresar, en primer lugar, el cauce incorrecto para referir la denuncia reseñada en el motivo casacional, que en todo caso debió serlo invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y, porque en segundo lugar, la argumentación del motivo sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, y tal y como ha sido planteada por la parte recurrente, queda "extra muros" de la revisión casacional, al no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio, salvo que se articule el motivo de casación por infracción de normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios, en cuyo caso debe invocarse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional .

    Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del motivo 3º) del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

    SÉPTIMO .- En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente ha efectuado alegaciones, manifestando que si bien es cierto que existe un indebido anuncio del motivo, sin embargo se debe a un error material al citar el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en lugar del apartado d) del citado precepto de la Ley, añadiendo que lo que se discute en el motivo es la errónea valoración de la prueba que conduce a un resultado ilógico, como es la corrección de la lex artis en el caso de autos, en que se constata la falta de diagnóstico precoz del Sudeck y la pérdida de oportunidad en cuanto a la recomendada intervención quirúrgica que refiere, incidiendo en la falta de respuesta por parte de la sentencia recurrida a dicha cuestión.

    Sin embargo, dichas alegaciones en nada obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada, pues por un lado, el error material que se dice padecido no puede considerarse como tal, ya que tanto en el escrito de preparación como en el escrito de interposición del recurso, el motivo 3º) aparece invocado en base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , cuando debió haber sido formulado con arreglo al apartado d) del citado precepto de la Ley. Y, porque, además, y como la propia actora refiere, en el motivo se hace expresa mención al error en la valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia, que una vez mas hemos de reiterar que no tiene cabida en esta sede casacional al no encontrarse entre los supuestos que la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo para entrar a valorar la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida para dictar el fallo ahora recurrido en casación.

    En este sentido, debe recordarse que según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede casacional no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales. De igual modo, "la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales. ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC 1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

    Es decir, la valoración de la prueba por este Tribunal de casación se limita a supuestos excepcionales y, así, la STS de 7 de mayo de 2009 (RC 1280/2009 ) determina que "el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; cuando la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, lo que ni siquiera se invoca en el caso ahora enjuiciado, en el que se pretende una simple sustitución en la valoración del Tribunal a quo". En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

    Sentado lo anterior, hemos de insistir que lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y tengamos en cuenta que, a su juicio, nos encontramos ante una errónea valoración de la prueba que conduce a un resultado ilógico, como es la corrección de la "lex artis" en el presente caso en que se constata la falta de diagnóstico precoz del Sudeck a pesar de lo evidente del mismo y de la pérdida de oportunidad en cuanto a la recomendada intervención quirúrgica de segunda oportunidad, reservada precisamente para fracturas de las características de la sufrida por la actora.

    Sin embargo, se trata de un planteamiento estéril el realizado por la parte recurrente, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

    Es verdad que esta regla admite excepciones, como ya hemos expresado con anterioridad. Pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.

    OCTAVO .- En relación a la oposición a la admisión del recurso por la defectuosa preparación (ausencia de juicio de relevancia) del recurso, no puede tener acogida favorable, pues los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente las exigencias de los artículos 89.1 , 89. 2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , pues se invocan como infringidos determinados preceptos de diferentes normas estatales, efectuándose el correspondiente juicio de relevancia.

    En cuanto a la segunda y tercera causas opuestas por la recurrida relativas a no haberse cumplido con la exigencia del artículo 88.2 de la Ley jurisdiccional , y a la falta de fundamento del recurso, tampoco pueden tener favorable acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (por todos, AATS, de 4 de noviembre de 2010, recurso nº 1370/2010 , 11 de mayo de 2012, recurso nº 2950/2011 y 12 de septiembre de 2013, recurso nº 1093/2013 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA - no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno (por todos, AATS, de 27 de diciembre de 2011, recurso nº 3801/2011 , 27 de septiembre de 2012, recurso nº 1134/2012 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2428/013 ).

    NOVENO .- Finalmente, y en cuanto a la inadmisión del recurso por las causas examinadas de oficio, hemos de expresar que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

    En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

    Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

    DÉCIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Luz , contra la Sentencia de 25 de febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1410/2003 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Décimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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