ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:2508A
Número de Recurso2544/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 28 de noviembre de 2013 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Ernesto contra la Sentencia de 9 de junio de 2013 dictada por el Tribunal de Cuentas -Sección de Enjuiciamiento- en los autos número 23/2012.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de D. Ernesto , se ha interpuesto recurso de revisión contra el expresado Decreto, del que se dio traslado a las demás partes personadas, habiendo sido evacuado el trámite por el Ministerio Fiscal -que ha solicitado su estimación- y el Abogado del Estado -que lo ha impugnado-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto cuya revisión se insta, en lo que aquí interesa, declara desierto el recurso de casación preparado por D. Ernesto , conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal del recurrente en revisión, en síntesis y con invocación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos -citando jurisprudencia al efecto-, que con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 22 de julio de 2013, esto es, cuatro días antes del vencimiento del plazo de interposición, esta parte presentó escrito comunicando la renuncia del letrado que había venido defendiendo sus intereses, solicitando la suspensión del plazo y que se le instara para que designase nuevo letrado o, en su defecto, se nombrase uno de oficio, aportando dirección en España a efectos de notificación, escrito que nunca fue proveído, reiterándose, mediante escrito presentado el 4 de noviembre siguiente presentado como consecuencia del requerimiento del poder de representación de la Procuradora del recurrente efectuado por Diligencia de Ordenación de 16 de octubre de 2013, la renuncia del anterior letrado y el desconocimiento, hasta la fecha, del nuevo profesional encargado de su defensa. Añade que el 13 de noviembre de 2013 presentó escrito de designación de nuevo letrado, sin que por esta Sala en ningún momento se haya proveído la renuncia del anterior ni la personación del actual. Considera que si realmente hubiera vencido el plazo de interposición del recurso el 26 de julio de 2013, como se afirma en el Decreto recurrido, no tenía ningún sentido que la referida Diligencia de Ordenación de 16 de octubre de 2013 requiriese a esta parte para subsanar el defecto de representación, bajo apercibimiento de archivo, si ya nos encontrábamos en un supuesto de extemporaneidad.

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el Letrado que ostenta la defensa de la parte ahora recurrente renunciara a dicha defensa y solicitara ante la Sala de instancia la interrupción del plazo para interponer el recurso de casación, pues esta Sala ha dicho reiteradamente (por todos AATS de 18 de enero de 2007 -recurso de casación número 1842/2006 - y de 7 de noviembre de 2007 -recurso de casación número 2783/2007 -) que la relación de patrocinio entre letrado y cliente es ajena al proceso, lo que significa que resulta procesalmente irrelevante que el Letrado que hasta un determinado momento venía ostentando la defensa de una de las partes renuncie a seguir asumiendo dicha función, máxime cuando, como ocurre en este caso, el Letrado designado no era de oficio, por lo que no puede entrar en juego, a efectos de la suspensión del curso del proceso, lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Por tanto, este Tribunal debe velar únicamente por que los escritos de las partes vengan firmados por Abogado, sin que exista en las leyes procesales, respecto a la renuncia de los letrados a seguir con la defensa que venían asumiendo, ningún trámite similar al establecido por el artículo 30.1, párrafo segundo, de la LEC para el caso de la renuncia del Procurador a la representación, y sin que la renuncia del letrado a seguir asumiendo la defensa de una parte pueda ser considerada una causa de fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la LEC - susceptible de contrarrestar lo dispuesto por el artículo 128.1 de la LRJCA en el sentido de que los plazos son improrrogables, máxime cuando, como manifiesta la representación procesal del recurrente en su escrito presentado ante esta Sala el 22 de julio de 2013, el mismo tiene su domicilio en la localidad sevillana de Mairena de Aljarafe.

TERCERO .- En consecuencia con lo anterior, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto y, respecto al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , su desestimación comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra el Decreto de 28 de noviembre de 2013, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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