ATS, 6 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2502A
Número de Recurso2983/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de Dña. Juana , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 892/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto, al pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo cual no es posible en el marco de este recurso extraordinario ( artículo 93.2.d] de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por Dña. Juana contra la resolución del Subsecretario de Interior de 8 de junio de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Señala la sentencia que " la Sala es consciente de la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios que acrediten tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud. En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos y la documentación en que éste se sustenta, están lejos de estos parámetros, pues carecen de elementos de peso que lleven a la Sala a un convencimiento psicológico que permita considerar que las cosas fueron como se dice que fueron y que el recurrente sufra persecución, o tenga fundados motivos a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra. La Sala estima que en puridad no puede hablarse de verdadera persecución contra la recurrente, sino que en todo caso de existir ésta es contra su yerno. No existen elementos, ni se aporta documentación alguna, que permita inferir, siquiera indiciariamente, que la interesada sufra persecución o tenga un fundado temor a sufrirla, salvo supuestas amenazas que se formulan en un contexto de escasa credibilidad. La Instrucción del expediente señala que no existen datos que permitan inferir con certeza que la señora Juana viviera con el amenazado, su yerno, "salvo que tras su marcha del país sus hijos quedaron a su cargo", sin que sobre esta cuestión se haya ofrecido explicación satisfactoria alguna" .

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 4 , 6 , 7 , 10 y 37.b) de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre , del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y del artículo 1 del Protocolo de Nueva York de 1967, así como de la jurisprudencia que los interpreta. En esencia, insiste la recurrente en la verosimilitud de su relato, que reitera, enfatizando que a su juicio dicho relato expone hechos constitutivos de una persecución protegible, añadiendo que existen indicios suficientes que acreditan la persecución invocada, por lo que procede la concesión del asilo solicitado, o bien la protección subsididaria.

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

La parte recurrente insiste en la verosimilitud de su relato y en la acreditación del mismo mediante prueba indiciaria suficiente, mas lo cierto es que, como hemos dejado anotado, la Sala de instancia desestimó el recurso al concluir que no existían pruebas suficientes, ni siquiera indiciarias, para proporcionar sustento a ese relato en que la recurrente había basado su petición de protección internacional. Pues bien, esta apreciación del Tribunal, ampliamente argumentada y fruto de una apreciación conjunta de todos el material probatorio puesto a su disposición, no puede ser revisada en el marco de este recurso extraordinario de casación, por lo que es claro que el presente recurso, en cuanto trata precisamente de someter a discusión esa valoración de los hechos, no puede prosperar.

La recurrente insiste en la suficiencia de la prueba indiciaria para dar lugar a la protección internacional, pero la sentencia de instancia no ignora la jurisprudencia relativa a la suficiencia de los indicios ni desestima el recurso por exigir un nivel probatorio superior, sino por concluir que ni siquiera a ese nivel indiciario hay prueba suficiente de la veracidad de los hechos relatados; siendo esta una conclusión intangible en casación.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2983/2013 interpuesto por la representación procesal de Dña. Juana contra la sentencia de 5 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 892/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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