ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2479A
Número de Recurso2387/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Begoña Cendoya Argüello, en nombre y representación de D. Victor Manuel , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 121/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque el recurrente hace supuesto de lo que es cuestión, dando por probada una identidad y nacionalidad sobre la que no hay prueba alguna según declara el Tribunal de instancia, sin que esta apreciación, ligada a la valoración de los hechos concurrentes, pueda ser revisada en casación.

Ha presentado alegaciones el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 8 de noviembre de 2010, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del presente recurso de casación desarrolla un único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, denunciándose como infringidos los artículos 2 y 26.2 de la Ley de Asilo 12/2009 , en relación con el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos . Recuerda la parte recurrente que en materia de asilo basta la aportación de indicios, no siendo exigible la prueba plena de los hechos relatados, y aduce que en este caso esos indicios han quedado justificados, por ser el relato de persecución expuesto coherente, detallado y concluyente.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque el recurrente basa todo su alegato en la persecución que dice haber sufrido en Camerún, país del que afirma ser nacional y del que dice que tuvo que huir por el peligro que corría su vida en él; pero al razonar así, hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentada su condición de nacional y procedente de ese país, olvidando que una de las razones determinantes de la denegación de su solicitud de protección internacional fue, justamente, la inverosimilitud que se imputó a su relato por causa de las dudas fundadas sobre su verdadera identidad y nacionalidad, dudas de las que se hace expreso eco la sentencia de instancia, y que el recurrente en casación ni siquiera ha intentado despejar; del mismo modo que tampoco se han intentado contrarrestar las consideraciones de la sentencia sobre la inexistencia de una verdadera persecución protegible por no ser los hechos relatados incardinables entre las causas de persecución recogidas en la Convención de Ginebra; el prolongado tránsito por otros países en los que no se pidió protección alguna; o el retraso en pedir protección después de haber llegado a España.

Así las cosas, el recurso de casación en ningún caso podría prosperar, ante todo porque no pudiéndose tener por cierta su identidad y nacionalidad, mal puede atenderse a la situación de ese país del que dice proceder para valorar la posibilidad de reconocer su derecho al asilo o a la permanencia en España por razones humanitarias; y también porque las razones que dio primero la Administración y luego el propio Tribunal de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo no han sido rebatidas.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; siendo significativo el silencio de la parte en el trámite de audiencia conferido sobre la inadmisibilidad del recurso.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2387/2013, interpuesto por D. Victor Manuel contra la Sentencia de 27 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 121/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso; señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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