ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2469A
Número de Recurso2986/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María del Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación de D. Luis , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 314/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: " - Por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 93.2.d) L.J.C.A .) porque el recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, da por probada su identidad y nacionalidad, cuando el Tribunal de instancia ha concluido que esa identidad y nacionalidad no han quedado acreditadas, sin que este juicio, referido a la valoración de los hechos concurrentes, pueda ser revisado en el marco del presente recurso extraordinario de casación." .

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Luis como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis contra la resolución del Subsecretario de Interior de 14 de diciembre de 2010, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la indebida aplicación de los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo 12/2009 , así como la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso. En esencia, el recurrente invoca la situación de su país de origen, Costa de Marfil, situación que considera que sigue siendo inestable en el año 2013, lo que le haría acreedor a la denominada protección subsidiaria.

TERCERO .- Este único motivo casacional y, por ende, el presente recurso de casación, carece manifiestamente de fundamento.

La sentencia de instancia basa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, esencialmente, en dos razones: primera, " que el recurrente no acredita su identidad, ni nacionalidad y, por tanto, tampoco su domicilio" ; y segunda, "la evidente falta de vigencia o actualidad de los hechos que cita, pues se remite a 2002, sin que se precisen otros hechos de persecución o susceptibles de ser incardinados en la Convención más recientes en el tiempo (...)" ; añadiendo, posteriormente, en cuanto a la no procedencia del otorgamiento de la protección subsidiaria, que "(...) el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad - y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños."

Pues bien, nada útil dice la parte recurrente para rebatir estas apreciaciones, pues el desarrollo argumental del recurso no es más que una genérica manifestación de discrepancia contra la sentencia de instancia.

En efecto, toda la argumentación desplegada por la parte recurrente se sustenta en la premisa fáctica de que es nacional de Costa de Marfil; pero este es un dato que la Sala de instancia consideró no acreditado ni siquiera a nivel indiciario, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tal cuestión, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que ahora pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues independientemente de las interpretaciones interesadas que efectúa el recurrente en casación - quien considera que cuando la sentencia de instancia dice que "el recurrente no acredita su identidad, ni nacionalidad y, por tanto, tampoco su domicilio" no está cuestionando realmente su nacionalidad - lo cierto es que la sentencia recurrida expresamente considera como causa determinante de la desestimación del recurso el no haber acreditado el allí demandante " su identidad, ni nacionalidad y, por tanto, tampoco su domicilio", apreciación fáctica, que, como ya hemos dicho, resulta intangible en casación, salvo circunstancias excepcionales que en el escrito de interposición ni siquiera se alegan.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2986/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra la sentencia de 8 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 314/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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