ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:2466A
Número de Recurso97/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Aquilino y D. Dimas , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 24 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 25 de abril de 2013, dictada en el recurso número 226/2010 , sobre justiprecio en expropiación.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2013 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes contra la Resolución de 3 de febrero de 2010 -aunque, por error, la Sala de instancia fecha la misma el 26 de marzo siguiente-, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente al Acuerdo de 15 de diciembre de 2008, por el que se fija el justiprecio del suelo de la finca número NUM000 del proyecto de expropiación para ejecutar el proyecto de expropiación de los inmuebles afectados por la adaptación a la alineaciones del PGOU de Castellón de la CALLE000 esquina CALLE001 . La Sentencia anuló parcialmente los Acuerdos impugnados y fijó el justiprecio total de la finca expropiada en 81.247'60 euros, condenando a la Administración al pago de dicha cantidad más los intereses legales.

SEGUNDO .- La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, por insuficiencia de cuantía, razonando al efecto lo siguiente: "Pese a que el Decreto de 19-10-12 fija como cuantía indeterminada a este recurso, lo cierto y verdad es que como se desprende de los autos y así se recoge en la sentencia, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia existente entre la concedida en sentencia y lo solicitado por la parte y habiendo señalado la sentencia una indemnización de 81.247'60 € y lo solicitado por la parte asciende a la misma cantidad, la cuantía del recurso no supera los 30.000 € para admitir la casación para la unificación de doctrina. Y decimos que la cuantía para el recurso es cero, por cuanto que la indemnización concedida fue la total pedida por la parte, pese a que la pericial establecía una cantidad superior como se desprende del último párrafo del Fundamento Jurídico 3º de la sentencia.".

Frente a ello, la representación procesal de los recurrentes alega, en síntesis, que la Sentencia de instancia desestima la pretensión principal de su demanda consistente en la nulidad del procedimiento expropiatorio y, en consecuencia, la restitución en la propiedad de sus terrenos, con indemnización por los daños y perjuicios padecidos y, caso de resultar imposible, "se acordara sustituir dicha restitución in natura por la adecuada indemnización, procediendo a determinar la cuantía de la misma de conformidad con las bases contenidas en la cuestión previa del escrito de demanda y, con todo ello, sin perjuicio de determinar la indemnización correspondiente como consecuencia de la ilegal actuación de la Administración expropiante.". Para la determinación de la indemnización sustitutoria interesó que la misma consistiera en el valor que tuvieran dichos bienes en el momento en que se produjo su ocupación, el 30 de noviembre de 2006. En cuanto a la indemnización por la ilegal actuación administrativa, la cuantifica en un 25% del valor que se fijara para los bienes y derechos afectados, devengando dicha cantidad intereses desde la fecha de la ocupación hasta su pago, proponiendo, entre otras pruebas, la pericial tendente a cuantificar estas indemnizaciones. Añade que "de la prueba pericial judicial practicada en el proceso de instancia, asumida como hemos dicho por la Sala sentenciadora, resulta que el valor económico de la pretensión principal deducida por esta parte en el proceso se concretaría en la suma del valor total que el suelo y vallado afectados tenían en el año 2006 cuando se produjo la ocupación (213.690'64 €), más el 5% de premio de afección sobre dicho valor (10.684'53 €), más la indemnización por la ilegal actuación de la Administración, es decir, el 25% del valor del suelo y vallado afectados (53.422'66 €), lo que resulta un total de 277.797'83 €" y si, a efectos casacionales, la cuantía del recurso viene fijada por la diferencia entre el valor económico de la pretensión principal ejercitada y el justiprecio fijado en sentencia, la cuantía del mismo será 196.550'23 €; no obstante, al ser dos los propietarios expropiados, esta última cantidad habrá de dividirse entre dos y la cantidad resultante permite el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. Señala que la Sentencia impugnada no fijó indemnización alguna a favor de los recurrentes ya que lo que hizo fue fijar el justiprecio de los bienes expropiados.

TERCERO .- Como establece el apartado 3 del artículo 96 de la LRJCA , en la redacción dada al mismo por el artículo Tercero.Siete de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , sólo son susceptibles de recurso de casación para unificación de doctrina las sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa superior a 30.000 euros.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre , 2 de diciembre de 1996 y 30 de junio de 2000 ) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia eleve el justiprecio fijado por el Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (Autos de 11 de febrero, 17 de noviembre y 1 de diciembre de 2000).

Es igualmente jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( art. 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ), siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

CUARTO .- En este asunto, el Jurado Provincial fijó el justiprecio en la cantidad de 39.841,68 euros, incluido el 5% de premio de afección, los recurrentes, tanto en su demanda como en su escrito de conclusiones, pretenden que se fije el mismo en 81.347,60 euros -de conformidad con el informe pericial por ellos aportado en vía administrativa-, y la sentencia de instancia fija el justiprecio total de la finca en esta última cantidad.

Como se ha dicho, la pretensión de la parte recurrente en casación se corresponde con el justiprecio que fijó la Sentencia de instancia en relación con la finca expropiada, por lo que obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente, afirmando que la pretensión principal fue que se declarara la nulidad del procedimiento expropiatorio, formulándose como pretensión subsidiaria la concesión de una indemnización, dado que la pretensión principal también es susceptible de valoración económica pues el argumento referido a la nulidad del procedimiento expropiatorio no tiene otro objeto que la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional, por lo que, en definitiva, no concurre el supuesto del artículo 42.2 "in fine" (en este mismo sentido, AATS de fecha 12 de abril de 2007 - recurso de casación número 3320/2004-, de 30 de octubre de 2008 - recurso de casación número 49/2008 - y de 23 de mayo de 2013 - recurso de queja 5/2013 , entre otros-).

Por otra parte, aunque la prueba pericial judicial practicada en la instancia incrementase el valor de la finca expropiada, los recurrentes reclamaron en su demanda, y reiteraron en su escrito de conclusiones, como petición subsidiaria a la nulidad del acto administrativo impugnado, "se fijen los valores unitarios del suelo y vallado afectados de conformidad con los considerados en el informe pericial de valoración aportado por mis representados al expediente, fijando el justiprecio total de los bienes expropiados por aplicación de dichos valores a la superficie y longitud de vallado realmente afectados" y será dicha cuantía, tomada en consideración por el Tribunal de instancia, en la que habrá que fijar el objeto de su pretensión indemnizatoria.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino y D. Dimas contra el Auto de 24 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta), dictado en el recurso número 226/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo, con devolución de las actuaciones, ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR