ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:2459A
Número de Recurso3631/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 17 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Sevilla) el recurso nº 671/2012 , en materia de cultura.

SEGUNDO .- La representación procesal del Ayuntamiento de Granada, al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 5 de diciembre de 2013, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Granada contra la Orden, de 20 de septiembre de 2012, de la Consejería de Cultura y Deporte, de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución, de 9 de febrero de 2012, de la Dirección General de Innovación e Industrias Culturales, mediante la que se deniega la solicitud de que la aportación al Consorcio Granada para la Música no se realice a través de la Ley de Subvenciones del Estado, sino mediante transferencia de financiación.

SEGUNDO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por otra parte, según doctrina de esta Sala no cabe plantear la inadmisibilidad parcial del recurso limitada a concretos motivos de casación, sino que la parte recurrida ha de solicitar la inadmisión total del recurso ( AATS de 15 de febrero de 2012, RC 5273/2011 y 2 de octubre de 2010, RC 2767/2010 ).

TERCERO .- Conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, en el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula el Ayuntamiento de Granada en su escrito de personación, habida cuenta que únicamente se opone a la admisión del motivo segundo de casación, mediante el cual, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , la Comunidad Autónoma recurrente anuncia que se denunciará la infracción de los artículos 3 CC , 9.1 y 9.3 CE y 5.2 LOPJ , al considerar el Consistorio recurrido que la Junta considera que la Sentencia de instancia vulnera la Ley de Presupuestos Generales de Andalucía para 2012, con lo que la normativa denunciada tendría la consideración de derecho autonómico, cuyo conocimiento le está vedado a este Tribunal en casación.

Pero, sin embargo, no se opone a la admisión del motivo primero en el que, con arreglo al mismo cauce procesal, la Comunidad Autónoma anuncia que reprocha la vulneración de los artículos 38.4 de Ley 30/1992 y 151 , 152 y 153 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por lo que no siendo posible plantear la inadmisión parcial del Recurso de Casación, sino que ha de solicitarse su inadmisión total, no cabe estimar la oposición a la admisión que plantea el ente local en este caso. Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

En consecuencia, procede rechazar la causa de oposición alegada por la parte recurrida, Ayuntamiento de Granada, en su escrito de personación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, Ayuntamiento de Granada.

Segundo: Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, contra la Sentencia, de 17 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Sevilla) el recurso nº 671/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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