ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2456A
Número de Recurso135/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 807 de 7 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 221/2010 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- La parte recurrida, en su escrito de personación de fecha de 6 de febrero de 2014, se opuso a la admisión del recurso de casación preparados por el Ayuntamiento de Barcelona por carencia manifiesta de fundamento por ser el recurso interpuesto una reproducción de la primera instancia, reiterando los fundamentos y las conclusiones sobre las pruebas practicadas, así como que el error de hecho no tiene acceso al recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo plenario del Consejo municipal del Ayuntamiento de Barcelona de 26 de marzo de 2010, denegando la aprobación definitiva del Plan Especial urbanístico y de mejora urbana para la concreción de la titularidad, tipo y ordenación de los suelos de equipamiento de las parcelas de la calle Pomaret 106-108.

SEGUNDO .- Las causas de inadmisión aducidas por la representación procesal de la parte recurrida no pueden tener favorable acogida, pues, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003), todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero .- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, la "Congregación de los legionarios de Cristo" y la "Fundación Real Monasterio Santa Isabel".

Segundo .- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 221/2010 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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