ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2445A
Número de Recurso2357/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , en el recurso ordinario 221/2010, relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por Providencia de 6 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: En relación con el motivo primero y segundo, articulados ambos por la vía del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción de los arts 24 y 120.3 CE y 33 y 65 LJCA (motivo primero) y por infracción del artículo 33 LJCA y 218 LEC , por carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto que, contrariamente a lo sostenido en el motivo primero por la Administración recurrente, el único punto discutido no era si era o no procedente la deducción por Investigación y Desarrollo, sino que tal como consta en la demanda obrante en las actuaciones de instancia, se sometió a debate si desde un punto de vista técnico el proyecto en cuestión reunía los requisitos establecidos en el artículo 33 de la LIS , con base en el Informe Técnico Consultivo de "EQA Certificados I+ D+ I, que es precisamente, el tenido en cuenta, por la sentencia de instancia para estimar el recurso. No estamos por tanto ante el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 33 LJCA , pues efectivamente la sala de instancia no podía hacer una valoración de la prueba, sin examinar previamente, si se había o no producido la posible la inversión de la carga de la prueba que reprocha a la Administración recurrente. Por esta misma razón, carece de fundamento el motivo segundo del recurso del recurso, en la que se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado en relación con la procedencia o no de la deducción discutida, pues es evidente que las conclusión alcanzada por la sala de instancia, lleva consigo la procedencia de la misma ( artículo 93.2.d) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente -ABOGADO DEL ESTADO- , sin que la parte recurrida haya efectuado manifestación alguna al efecto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por l representación procesal de BARCLAYS BAN, S.A. contra la resolución del TEAC de 21 de abril de 2010, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 y 2003.

SEGUNDO .- Reexaminadas las causa de inadmisión contenidas en la providencia de 6 de noviembre de 2013 y examinadas las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, así como el contenido de los motivos casacionales sobre los que se proponía la inadmisibilidad, cabe apreciar una posible infracción de los preceptos denunciados en los referidos motivos que justifica la admisión del recurso de casación, toda vez que el examen de dichos motivos requiere un análisis que excede de este trámite.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de 20 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , en el recurso ordinario 221/2010 y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección segunda de conformidad con las reglas de reparto de asunto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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