ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:2504A
Número de Recurso20057/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, en las Diligencias Previas 335/13, se dictó auto de 06.06.13 acordando el sobreseimiento provisional y archivo; frente al mismo, se interpuso recurso de reforma y apelación, el primero fue desestimado por el Instructor por auto de 31.10.13 y el segundo por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, por auto de 05.12.13, dictado en el Rollo 336/13. Contra éste último anuncian intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue desestimado por auto de 26.12.13 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 3 de febrero, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de Ricardo , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, se apoya en el art. 848 y 852 LECrim ., y alega motivos de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de febrero, dictaminó: "...El Auto que deniega la preparación del recurso afirma que no procede porque estamos ante un sobreseimiento provisional, no libre; pero, aunque el Auto fuera libre, no cabría la casación porque los delitos denunciados prima face no dan lugar a un procedimiento cuya Sentencia sea recurrible en casación ni ha habido imputación judicial equivalente al procesamiento.

El Fiscal interesa la desestimación del recurso de queja entablado, entendiendo que el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación es ajustado a derecho puesto que la resolución que se pretende recurrir en casación no tiene encaje en el Art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un auto. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación, se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial desestimando el recurso de apelación interpuesto contra auto del Instructor acordando el sobreseimiento provisional, recurrido sin éxito en reforma. Intentada la casación contra la resolución de la Audiencia, esta denegó su preparación, es ajustada a derecho tal denegación a tenor del art. 848 LECrim ., la resolución no es impugnable en casación, sólo cabe tal recurso frente a los autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre lo que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos contra los autos del Instructor. El debate, pues, se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un auto que acuerda el sobreseimiento provisional por resultar evidente que el hecho no era constitutivo de delito, resolución no asimilable a los autos de sobreseimiento libre y por tanto no susceptible de recurso de casación (ver sentencias de 8 de abril de 2005 , 20 de noviembre de 2006 entre otras muchas), por ello no concurre la primera exigencia del art. 848 LECrim , ni del Acuerdo del Pleno. Está también ausente el requisito de que en la causa la posición de la denunciada tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento, no siendo asimilable la posición de meros denunciados o querellados a procesados o imputados y, por último, los delitos imputados de los arts. 153 y 226 del Código Penal son competencia del Juzgado de lo penal, contra cuyas sentencias sólo cabe recurso de Apelación no de casación. Como dice el Ministerio Fiscal en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó, concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto ajustada a derecho y procede, en consecuencia, la desestimación de la queja y la imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

TERCERO

Se quiere sustentar la recurribilidad en casación de la sentencia que había resuelto el recurso de apelación en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de Ricardo , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia provincial de Ávila, Sección Primera, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR