ATS 419/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2431A
Número de Recurso10013/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución419/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 73/2010, dimanante de Ejecutoria 20/2011 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, se dictó auto de fecha 13 de abril de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAMOS la petición de abono de la prisión preventiva aplicada en la ejecutoria 13/2010, de la Sección 1ª, solicitada por el penado Epifanio .".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Epifanio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Estrugo Lozano. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 849 de la LECrim , la infracción de ley por inaplicación del art. 58.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso de casación por inaplicación indebida del art. 58.1 del CP , en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

  1. Se recurre el Auto dictado, en fecha 13-04-12, por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , que denegó la petición de abono de la prisión preventiva aplicada en la Ejecutoria 13/2010 de la Sección 1ª a la ejecutoria 20/2011.

    Se aduce por el recurrente que el motivo se apoya en la STC 57/2008 de 25 de abril por la que se debe computar el tiempo de prisión preventiva en que el penado haya estado en virtud de medida cautelar fijada en la causa por la que fuera sentenciado - sic-.El Auto impugnado considera que es aplicable el vigente art. 58 del CP , aun cuando la modificación legislativa se haya producido con posterioridad a la fecha de comisión de los actos por los que posteriormente fuese juzgado y sentenciado. Invoca el recurrente la STC 57/2008 . Afirma que la modificación legislativa para justificar el cambio de criterio respecto de los supuestos anteriores, no puede de manera alguna perjudicar al recurrente, pues la norma vigente mientras se hallaba en situación de prisión preventiva permitía entonces el abono de ese tiempo en la ejecutoría de la pena impuesta, por lo que no debe entenderse aplicable con carácter retroactivo la norma penal, si no es beneficiosa para el reo.

  2. La cuestión planteada en el recurso obtiene respuesta en la reciente doctrina jurisprudencial atinente al abono de la prisión preventiva conforme al art. 58 del CP , en relación con la entrada en vigor de su nueva redacción.

    Así, hemos dicho que se trata de averiguar si el abono de la prisión preventiva en la causa por la que se condena posteriormente a quien ha sufrido tal medida cautelar, ordenada por tal precepto, es una ley penal propiamente dicha, o se trata de una norma que regula una circunstancia atinente a la ejecución de la pena, que únicamente adquiere virtualidad aplicativa cuando se produce el hecho que justifica su existencia, es decir, la condena firme del acusado, lo que abre paso a la ejecución de la pena impuesta al mismo; de manera que antes, pues, de tal momento, no existe derecho alguno por parte del imputado, ni ha adquirido una expectativa que pueda ser protegida como si se tratara de una ley penal más favorable, sino que el abono de la prisión preventiva, será efectuado en los términos en que se encuentre disciplinado legalmente en el momento de efectuar tal operación (ejecutiva).

    Para ello, hemos de distinguir entre la configuración de las leyes penales, que son las tipifican las infracciones criminales, o lo que es lo mismo, la propia estructura típica de los hechos punibles. A tal núcleo se refiere el contenido del art. 2º del Código Penal , tanto en la vertiente del principio de legalidad («lex certa, anterior y scripta»), como en su funcionamiento temporal, al establecerse la retroactividad favorable al reo. Pero hemos de convenir que no toda la estructura penal se construye conforme a esos principios. De manera que ese funcionamiento no es posible en aquellos institutos propiamente atinentes a la ejecución procesal, como por ejemplo, en la sustitución o suspensión de penas, o pago fraccionado de multas, en donde la norma aplicable ha de ser la vigente en el momento de verificarse las operaciones correspondientes a su ejecución. Y lo mismo, en cuanto al supuesto aquí planteado, el abono de la prisión preventiva, pues no es más que una norma ejecutiva que regula el cumplimiento de la prisión. Esta interpretación resulta igualmente del estudio de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Orgánica 5/2010 .

    La primera norma se refiere a «hechos», lo que caracteriza el hecho punible en sí mismo considerado, y no a las circunstancias atinentes a la forma de ejecución del delito, lo que resulta igualmente del apartado 2 de tal disposición, en donde se aclara que para la determinación de cuál sea la ley más favorable, se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley, previéndose incluso una audiencia al reo. Esto mismo se deduce de los parámetros que se establecen en la disposición transitoria segunda de la referida Ley Orgánica, en donde únicamente se tiene en consideración la duración de la pena , pues tal aspecto es el que determina la aplicación más favorable, o no, de la nueva norma penal. Nada de ello tiene, pues, relación con los avatares de la ejecución de tal pena , por lo que respecta al contenido del art. 58 del Código Penal , lo que refuerza la interpretación que llevamos a efecto en esta resolución judicial.

    Y a mayor abundamiento, hemos de partir que el citado abono doble, resulta, igualmente, de una interpretación del Tribunal Constitucional, fruto de la STC 57/2008 , por lo que sus efectos se han desplegar en las situaciones anteriores a la promulgación del nuevo art. 58 del Código Penal , quedando sin efecto tal interpretación por voluntad del legislador, a partir precisamente de la vigencia de la nueva norma. Y es precisamente en tal momento, cuando la Audiencia dicta la sentencia condenatoria, esto es, en momento posterior a su vigencia, por lo que se ha de aplicar el marco legal que sea procedente para dar cumplimiento a una pena, que -dicho sea de paso- también se ha constituido en condena en momento posterior a la vigencia de la repetida Ley Orgánica 5/2010.

    A partir de este momento, no existe ya una laguna legal, de la que se hizo eco el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia, sino que el legislador ha despejado la duda con la expresa previsión de que «en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa». Y, como dice nuestra STS 345/2012, de 16 de mayo , «en consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente la interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada». Por ello, la norma vigente, como decíamos más arriba, tiene que ser aplicada conforme al nuevo marco, ahora ya regulado -y resuelta la laguna-, en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues -se repite en la STS 345/2012 , anteriormente citada-, «es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena» ( STS 17-05-12 ).

    En la STS núm. 265/2012, de 3 de abril , establecimos expresamente que "la previsión introducida por este nuevo precepto [ art. 58.1º C. Penal ] no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor" , de lo que se puede inferir que afecta a las sentencias dictadas después de su entrada en vigor. Mantener el criterio anterior en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la clarificación introducida por este precepto equivaldría a vulnerar el mandato legal, claro y expreso, sobre la prohibición del doble cómputo de un mismo período de privación de libertad, con el indebido fundamento de una improcedente ultractividad de la vieja doctrina. Doctrina que, obviamente, sigue siendo de aplicación en la ejecución de todas las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma. En la misma línea que las anteriores se expresan también las SSTS núm. 148/2012, de 29 de febrero , y 12/2013, de 22 de enero ( STS 21-02-13 ).

  3. Según expone el Auto recurrido, el ahora recurrente interesó el abono del período transcurrido en prisión provisional en esta causa. Se trataba del período transcurrido entre el día 4 de febrero de 2009, hasta la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de 15 de junio de 2011. Dice el Auto que, conforme al informe del Centro Penitenciario, que justifica la aplicación de cuatro días de privación de libertad, el resto del período se abonó en la ejecutoria 13/2010 de la Sección 1ª de la Sala Penal del siguiente modo: del 08-02-09 al 22-03-2010 como preventivo, y desde el 23-03-2010 hasta el 14-03-2012, como cumplimiento.

    En el caso actual, el Auto recurrido, dictado en la presente Ejecutoria 20/2011, razona que, el primer tramo de la preventiva, ya aplicada en la Ejecutoria de la Sección 1ª, no es un caso de la llamada doctrina del doble cómputo, porque las dos preventivas fueron coincidentes en el tiempo, y no es cuestionable que la primera sentencia firme haya incluido su período. En cuanto al segundo período, ya se había producido una modificación legal en el momento de realizarse la petición, siendo aplicable el vigente art. 58.1 del CP , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 5/2010 que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010.

    En definitiva, como resume el Auto, el primer período le era de abono al recurrente como preventivo en la Ejecutoria 13/2010, y en el segundo, computable como penado, el último apartado del art. 58.1 del CP , impide el abono de la preventiva coincidente en la Ejecutoria 20/2011.

    La sentencia determinante de la presente Ejecutoria 20/2011 se dictó en fecha 06-04-11, estando ya en vigor la actual redacción del art. 58 del CP , por lo que ningún abono de prisión preventiva procede para el recurrente; el primer período le fue abonado como prisión preventiva en la Ejecutoria 13/2010, y el segundo período coincidió con el cumplimento de la condena en la citada Ejecutoria 13/2010. La sentencia recaída en la causa en donde se pretende tal abono, la presente Ejecutoria 20/2011, fue dictada, y su firmeza fue declarada, vigente ya la nueva redacción del citado art. 58 del Código Penal . Y en tal momento, cuando la Audiencia dicta la sentencia condenatoria, esto es, en momento posterior a la vigencia de la modificación del Código Penal, se ha de aplicar el marco legal que sea procedente para dar cumplimiento a una pena, que -dicho sea de paso- también se ha constituido en condena en momento posterior a la vigencia de la repetida Ley Orgánica 5/2010 ( STS 17-05-12 ).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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