ATS 455/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2426A
Número de Recurso1731/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución455/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 35/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell como procedimiento ordinario nº 6/2011, en la que se condenaba a Luis Andrés como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a Pilar a menos de 300 m., durante 6 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, actuando en representación de Luis Andrés , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Pilar , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Valverde Cánovas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se abordarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la insuficiencia de la prueba practicada para fundamentar una sentencia condenatoria del acusado por su autoría de los hechos que considera probados la Audiencia. En apoyo de su tesis argumenta que, pese a indicarse que la víctima incurrió en algunas contradicciones que no fueron relevantes, no se especifica cuáles fueron, dificultando la labor de la defensa. Asimismo argumenta que el informe pericial psicológico realizado sobre la víctima, no lo es sobre la verosimilitud de su testimonio; que se trata de un único informe de parte, frente a lo establecido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; que en la pericial médico-forense efectuada no se objetiva lesión alguna en aquélla, así como que las testificales que se afirma corroboraron sus manifestaciones carecen de entidad en tal sentido.

    A mayor abundamiento, se denuncia que la víctima tardó 9 días en denunciar los hechos, que no se ajusta a los criterios psiquiátricos admitidos que no presentase síndrome traumático alguno, como tampoco se corresponde con las reglas de la lógica que no manifestase lo que estaba sucediendo a la persona que le llamó por teléfono, de nombre Damaso , cuando habrían estado sucediendo los hechos por los que se condena al acusado, alegadamente por no tener mucha confianza con aquél, sin que tampoco pudiese aportar datos sobre dicha persona. Finalmente, se aduce que el listado de llamadas obrante como prueba documental en las actuaciones ofrece una secuencia fáctica contraria a la que indica la víctima, esto es, que primero recibió una llamada de Damaso y posteriormente de Debora , y que la forma en que describe que sucedieron los hechos es, por sus propias características, imposible que pudiese ocurrir.

    Por otra, se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, cuestionando la decisión del Tribunal de instancia de imponer al acusado una pena de prisión superior en 1 año a la establecida en el límite inferior del tipo sin tener en cuenta sus circunstancias personales, esto es, su juventud, ya que en el momento en el que sucedieron los hechos el acusado hacía 4 meses que acababa de cumplir 18 años y su grado de madurez, ya que la Audiencia alude a aquél como "un adolescente". Asimismo se argumenta que para justificar su decisión, la Audiencia recurre a elementos fácticos que no figuran en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y sobre los que no se ha practicado prueba alguna, concretamente la existencia de un plan previo de cometer un delito en casa de la víctima encontrándose a solas con ella, que iba a pasar la noche sola porque su familia estaba fuera; y en el supuesto aprovechamiento de la confianza derivada de una estrecha amistad, por lo que, en todo caso, la pena acordada debió haber sido la de 6 años de prisión.

    Por último, se alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al haberse demorado 4 años la tramitación de la causa debido a la existencia de periodos de inactividad irrazonables, concretamente que transcurriesen 2 meses desde que se presentó la denuncia que dio origen a la presente causa y la declaración de la denunciante, 3 meses más para que declarase como imputado el hoy recurrente, 7 meses desde que quedaron las diligencias para proveer por el Juez de Instrucción y la citación de los testigos para que declarasen y de 1 año entre la presentación de los escritos de defensa y la celebración del juicio oral, esto es, 2 años más de los estándares exigibles, pese a la falta de complejidad de la causa, siendo el acusado actualmente una persona distinta debido a su evolución personal, lo que motivaría la aplicación de una circunstancia atenuante analógica con carácter de muy cualificada o dos atenuantes simples.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio (SSC 9/2011 y STS 474/2010 ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ); quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    En lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, entre las 00.30 h. y 01.00 h. del día 17 de mayo de 2009, acudió con Pilar ., con quien mantenía una relación de amistad, al domicilio de ésta, sito Sabadell. Una vez allí, encontrándose ambos en la habitación de Pilar ., el acusado, actuando con ánimo libidinoso, la besó en los labios, recriminándole ella dicho acto, ante lo cual el hoy recurrente le dijo "venga que te lo pasaras bien, que yo sé lo que quieres". Ante la negativa de Pilar ., el acusado la empujó sobre la cama, se puso encima de ella y sujetándole los brazos por las muñecas, sobre su cabeza, consiguió inmovilizarla, al tiempo que le decía "calla, tú no eres nadie para decir lo que tengo que hacer, yo siempre hago lo que quiero". Acto seguido, el procesado quitó a Pilar . el vestido y las bragas, colocando las piernas de Pilar ., sobre los hombros de él, de forma que ella no podía moverse, la penetró vaginalmente, pese a la oposición de Pilar ., que le pedía que parase e intentaba quitárselo de encima, sin conseguirlo, hasta que sonó el teléfono de Pilar ., momento en el que el hoy recurrente se marchó de la casa. Pilar . no reclama indemnización por estos hechos.

    En los razonamientos jurídicos 1º y 2º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada, habiendo manifestado que tenía una buena relación con el acusado.

    ii. La declaración testifical de Aurelia , la cual manifiesta que la relación de la víctima con el acusado era buena.

    iii. La declaración testifical de Eufrasia ., quien afirmó que un día la víctima le dijo que el acusado la había forzado, que acompañó a Pilar . a la psicóloga y hablaron. Asimismo manifestó que le otorgó credibilidad porque la vio afectada y temblorosa.

    iv. La declaración testifical de Debora , quien afirma que el acusado y la víctima tenían una buena relación.

    v. La declaración testifical de Abel , quien sostuvo asimismo que el acusado y la víctima mantenían una buena relación, así como que Aurelia le dijo que el motivo del incidente entre la víctima y el acusado fue que éste quería mantener relaciones sexuales con preservativo y aquélla no.

    vi. La declaración del acusado, quien dijo que antes de suceder los hechos enjuiciados no había discutido nunca con la víctima, que eran muy amigos, que incluso se habían dado algún beso, si bien no había llegado a considerarla como una pareja, que había estado en su casa en otras ocasiones, y que desconoce por qué le acusaba de estos hechos, manifestando que el único incidente que tuvo con ella fue que se negó a decirle palabras soeces mientras mantenían relaciones sexuales.

    vii. La pericial psicológica efectuada por Rebeca ., según la cual la configuración de la personalidad la víctima responde a una personalidad muy común y frecuente entre chicos y chicas de su edad, sin que exista dato alguno que se asocie a una distorsión de la realidad ni a una persona con connotaciones fantasiosas. Asimismo explicó la metodología aplicada para efectuar su pericia, concretamente dos entrevistas en las que el parámetro de fingimiento salió muy bajo, tratándose de una persona emocionalmente estable, en la que no detectaron ningún rasgo vengativo o rencoroso, por lo que considera veraz su relato.

    viii. La pericial médico-forense de los doctores Alejandra . y Constantino ., que no objetivaron lesiones en la víctima.

    Con base en los mismos, el Tribunal de instancia efectúa las siguientes valoraciones:

    i. Existía una relación de amistad entre el acusado, la víctima y los testigos Aurelia , Debora y Abel , que estudiaban en el mismo centro de enseñanza, salían juntos habitualmente y tenían una relación de estrecha confianza, lo que excluye racionalmente la posible concurrencia de motivación espuria alguna por parte de la víctima hacia el hoy recurrente, que ni siquiera es sugerida por éste. Por tanto, resulta inexplicable la invención de unos hechos que ningún beneficio pueden aportar a la víctima sino perjuicios, como así ha ocurrido, debiendo tenerse en cuenta asimismo que ha renunciado a cualquier indemnización por daños morales que pudiera corresponderle.

    ii. Tras percibir en el plenario el testimonio de la víctima, constata que reunía las características expuestas en el citado informe pericial, sin que se pudiera observar ningún indicio que condujese a pensar que mentía, fabulaba o actuaba por animadversión hacia el acusado.

    iii. El relato de la víctima es calificado como carente de modificaciones, ambigüedades, contradicciones, generalidades o vaguedades, manteniendo una conexión lógica a lo largo del proceso.

    iv. El hecho de que la denuncia se interpusiera unos días más tarde resulta plenamente comprensible, atendiendo a que la víctima que en el momento de los hechos era menor de edad, y por tanto debía ir acompañada por sus padres para denunciar, dándose la circunstancia de que la madre de ésta se encontraba con depresión, por lo que comprensiblemente Pilar . intentó evitarle el trauma de tener que poner en su conocimiento unos hechos tan graves.

    v. Respecto a la circunstancia de que no relatase lo ocurrido a la persona que le llamó por teléfono cuando estaban sucediendo los hechos enjuiciados, expone la Audiencia que no desvirtúa la credibilidad de la víctima que no le contase lo que ocurrió debido al estado de perplejidad de aquélla, la poca confianza que tenía con esa persona y el sentimiento de vergüenza o pudor, argumento que viene reforzado por la llamada que efectuó poco después a su íntima amiga a la que sí contó lo que paso.

    vi. Considera que el hecho de que no se objetivasen lesiones por los forenses no excluye indubitadamente la realidad de la agresión objeto de autos, estimando que el eritema en las muñecas compatible con la situación descrita por la víctima habría desaparecido, cuando ésta fue examinada nueve días después de suceder los hechos enjuiciados en el servicio de Ginecología.

    vii. Respecto a la declaración del acusado, señala que extremos relevantes de su versión de lo sucedido no coinciden con lo manifestado por sus amigos Debora y Abel que testificaron en el plenario, concluyendo asimismo que no sólo eran parciales sino asimismo ambiguas, y claramente subjetivadas con la versión del acusado.

    viii. Otorga credibilidad al testimonio de Eufrasia ., que califica como imparcial, ya que no tenía trato con la víctima y desconocía su relación con Aurelia , careciendo de lógica que se dirija a una compañera de clase para relatarle unos hechos inventados y además simular, de tal forma, una profunda afectación emocional, que lleve a la otra a creer que es cierto lo que le cuenta.

    ix. Considera que no se ajusta a las reglas de la lógica la alegación de la defensa, relativa a la imposibilidad de que se produjesen los hechos como relata la víctima por imposibilidad material para ello, entre otras razones, porque carece de sentido que la víctima fabule en este aspecto cuando, de existir motivación espuria alguna, hubiera sido más sencillo declarar sencillamente que se produjeron de otra forma.

    Una vez dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones:

    i. En cuanto a los elementos probatorios aptos para la corroboración del testimonio de la víctima a efectos de valorar su verosimilitud, recuerda la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1033/2009 y 811/2013 ) que sin necesidad de constituir por sí mismos prueba bastante para la condena, han de servir al menos de ratificación objetiva de la versión de quien se presenta como víctima del delito.

    ii. Con relación al valor corroboratorio de los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 968/2009 ), expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable, pero "sensu contrario" si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas.

    iii. Respecto a la credibilidad de los testigos, hemos dicho ( SSTS 445/2008 y 1210/2011 ), que ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia -cuyo fundamento jurisprudencial ya ha sido expuesto supra - y las supuestas contradicciones de los testigos.

    iv. En lo que se refiere a la duplicidad de peritos en el procedimiento ordinario, es jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 510/2009 y 1231/2009 , por citar de las más recientes), que pese al tenor literal del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la duplicidad de informantes no es esencial, criterio ya establecido en el Acuerdo de esta misma Sala fechado el día 21 de mayo de 1999, cuyo alcance fue precisado en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 23 de febrero de 2001; ya que la validez de la prueba, su virtualidad para desplazar la presunción de inocencia, mira más que a la concurrencia numérica de los expertos, al respeto a los principios de contradicción y defensa, verdaderas fuentes de legitimación del proceso penal, habiendo declarado en el plenario la psicóloga que realizó la pericial cuestionada, sin que se aduzca ni se vislumbre razón alguna para dudar de la fehaciencia de su pericia.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En lo atinente a la individualización de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, explica la sentencia recurrida que, en un marco punitivo de 6 a 12 años de prisión, se acuerda la imposición de 7 años en atención a las circunstancias personales del acusado y gravedad de los hechos, en particular, el conocimiento previo y aprovechamiento por parte de aquél de encontrarse a solas en casa de la víctima, que iba a pasar la noche sola por cuanto su familia estaba fuera, junto con la confianza que inspiraba a la víctima, fruto de una estrecha relación de amistad entre ambos; circunstancias que fueron aprovechadas por el mismo para ejecutar los hechos con mayor facilidad, y en condiciones de poder llevarlos a cabo con cierto margen de seguridad.

    La relación de confianza entre el acusado y la víctima, derivada de la amistad entre ambos que aparece en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, así como las demás circunstancias tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia a la hora de determinar la pena, han sido objeto de prueba y, por ende, de debate en el plenario, siendo el aprovechamiento de la circunstancia de lugar mencionada una inferencia lógica derivada de los elementos fácticos acreditados, por lo que no cabe sostener indefensión al respecto.

    Finalmente, en lo que se refiere a las dilaciones indebidas denunciadas, con independencia de que no consta que fuese una cuestión planteada en la instancia, la inviabilidad de la queja planteada deriva, de un lado, de que en parte es achacable a la propia conducta procesal del acusado, que por dos veces solicitó la suspensión de diligencias en las que debía comparecer para declarar en el Juzgado de Instrucción; habiendo pedido asimismo en fase intermedia la práctica de una prueba pericial que fue denegada. Y por otro, de que el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada no supera el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones, más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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