ATS 444/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2424A
Número de Recurso1361/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución444/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2012 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 5/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte como procedimiento ordinario nº 2/2012, en la que se condenaba a Cosme como autor responsable de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Sofía .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Noemí Jurado Lapeña, actuando en representación de Cosme , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Sofía , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO- Por motivos de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas por la parte recurrente, analizado su contenido se constata que, en realidad, coinciden en denunciar infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. Se alega ausencia de prueba suficiente para considerar al acusado autor de los hechos por los que se le condena. En apoyo de su tesis, alega la parte recurrente que existe un informe pericial en las actuaciones en el que se acredita que la víctima no tenía lesiones externas y que presentaba signos de desfloración antigua, así como que da información que no es cierta y que es su madre quien tiene que corregirla para que diga la verdad.

    Asimismo designa otro informe que concluye con resultados negativos de vestigios de semen en aquélla, así como un escrito de la policía judicial según el cual no existe el hotel en el que aquélla afirma haberse producido los primeros abusos y el cabello hallado en el vehículo del acusado no es de ella.

    A mayor abundamiento, se argumenta que entre el día en que la víctima afirma que sucedieron los hechos y el momento en que fue examinada en un centro de salud transcurrieron 8 días, manifestando el forense que es imposible saber si las lesiones anales fueron consecuencia de una penetración, y ello pese a que a los dos días ya sabía su madre lo que había pasado.

    Por otra parte, cuestiona la credibilidad del testimonio de Brigida , madre de la víctima. Sostiene que no hay prueba alguna de que sucedieron los hechos en los lugares donde se considera probado que tuvieron lugar y manifiesta animadversión manifiesta por parte de la familia de aquéllas con la suya derivada de un pleito civil existente.

    Finalmente, impugna la aplicabilidad de la circunstancia agravante de prevalimiento aduciendo que, pese a que se considere que la víctima sufría una discapacidad, ello no le impedía, como prueban los informes médicos y psicológicos, que conociese lo que es una relación sexual y consentirla o no.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que Sofía , nacida en el año 1.988, tiene una discapacidad psíquica por retraso mental de ligero a moderado y trastorno de personalidad de tipo psicógeno, por el que se le reconoció una discapacidad del 68 por ciento y que reduce su capacidad de entender y de autodeterminarse, discapacidad que es apreciable en su expresión oral y gestual. El día 18 de abril de 2010, sobre las 16:30 horas, cuando contaba con 22 años de edad, se encontró en las proximidades de la estación de autobuses de "Damas" y del "Bar Consolación" de la localidad de Cartaya (Huelva) con el procesado, Cosme , entonces de 54 años y al que conocía como " Chapas " por ser vecino de ésta localidad donde ambos viven. Éste, con conocimiento de la dificultad personal de Sofía para entender y sobre todo para consentir y elegir libremente con todas sus consecuencias un contacto sexual, la invitó a subirse en su furgoneta C-15 y la llevó por la autovía A- 49 en dirección a Portugal, desviándose a la altura de una gasolinera existente en un área de servicio en la que alquilan habitaciones, le dijo que lo esperara en el vehículo para dirigirse a recepción en la zona de bar restaurante donde solicitó una habitación, recogió las llaves, volvió a la furgoneta a por Sofía y se dirigieron entonces a una habitación.

    Una vez allí consumaron la cópula con penetración anal y vaginal regresando tras ello a la localidad de Cartaya. Tras estos hechos Brigida , madre de Sofía , notó a su hija muy nerviosa y después de hablar con ella consiguió que le contara lo ocurrido. Brigida se dirigió a la casa del procesado -al que conocía de la localidad- y habló con él, consiguiendo que le acompañara al motel de carretera en donde comprobó cómo era el establecimiento.

    Brigida presentó denuncia directa por estos hechos en el Juzgado Decano de Ayamonte el día 26 de mayo de 2010. Sofía sufrió lesiones en los márgenes del esfínter anal a la una y a las seis (según esfera horaria) que cicatrizaron.

    Asimismo el posterior día 22 de junio de 2010, sobre las 23:00 horas, Sofía se encontraba tomando el fresco en la calle delante del establecimiento de "desavío" que regentan su madre y la pareja de ésta en la localidad de Cartaya, cuando vio al procesado en su furgoneta C-15. Sofía habló con él y se introdujo en los asientos traseros a fin de no ser vista, alejándose del lugar. Cosme condujo su vehículo con Sofía hacia un paraje deshabitado y alejado en la zona conocida como Tariquejo en donde de nuevo penetró a Sofía sin eyacular. Sofía regresó a casa a las 2 de la madrugada, donde estaba su madre muy preocupada tras haberla buscado por la población, y le contó lo ocurrido, siendo examinada por el médico forense, sin encontrarle lesiones.

    En los razonamientos jurídicos 1º y 2º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien negó ser autor de los hechos que le atribuyó la acusación particular, esto es, haber mantenido relación sexual alguna con la víctima; afirmando que Sofía le había hecho una proposición sexual en un bar de la localidad, que le habían comentado que se dedicaba a la prostitución en la ciudad de Huelva y que no se percató de la minusvalía de aquélla. Asimismo manifestó que Sofía le buscaba y que también se ofrecía a otros hombres.

    ii. La declaración de la víctima, la cual afirma que se negó a mantener relaciones sexuales, y de su madre.

    iii. La pericial médico-forense acreditativa de las lesiones que presentaba en el ano la víctima.

    Con base en los mismos, efectúa las siguientes valoraciones:

    i. La afirmación del acusado según la cual la víctima le buscaba y se ofrecía a otros hombres fue realizada por primera vez en el acto del juicio, lo que, admitiendo que se enmarca en el ámbito de su legítimo derecho a la defensa, revela no obstante un sentido incriminatorio por el momento procesal en que se realiza y por las características de las propias manifestaciones efectuadas, negando verosimilitud a sus manifestaciones, efectuadas desde una postura que considera como victimista.

    ii. Otorga credibilidad al testimonio de la víctima, al que califica, tras percibirlo con la inmediación del plenario, como coherente, persistente y corroborado por otros medios de prueba. Concretamente, explica que es verosímil habida cuenta de la diferencia de edad entre el acusado y la víctima, así como por la dificultad de respuesta de este última para negarse a la conducta del hoy recurrente. Por otra parte, considera que no concurre móvil espurio alguno, como tampoco en su madre, ya que, de un lado, la existencia de un pleito civil entre familiares de aquéllas y la mujer del acusado derivado de la compraventa de una casa, carece de entidad para justificar que se actúe torticeramente mediante una denuncia como la que dio origen a la presente causa; y, de otro, la madre de la víctima manifiesta que la única razón que motiva su conducta es el bienestar de su hija, preocupación que sería la de cualquier madre que tuviese una hija discapacitada.

    iii. La imposibilidad de comprobar la afirmación de la madre de la víctima, según la cual acompañó al acusado lugar donde ocurrieron los hechos del primer día, derivó de que la denuncia se presentase directamente en el Juzgado de Instrucción, lo que impidió que se pudiesen hacer las indagaciones necesarias al respecto; constatándose no obstante la existencia de al menos un motel de carretera que encaja con la descripción efectuada por la víctima cuya información está disponible y se considera hecho notorio, por lo que no cabe excluir la veracidad de la afirmación sobre este punto de la testigo.

    iv. La Audiencia muestra su sorpresa por no haber aportado la defensa medio probatorio alguno que corroborase la afirmación del acusado sobre el ofrecimiento público de servicios sexuales por parte de la víctima.

    v. Pese a no haberse obtenido vestigios de los hechos, el testimonio de la víctima viene corroborado por la pericial acreditativa de las lesiones físicas anales de la joven y por las manifestaciones de su madre relativas a cómo estos hechos afectaron sensiblemente a su estado emocional.

    vi. La ausencia de restos biológicos del acusado en la ropa de la perjudicada no excluye la posibilidad de que se produjese la penetración sin eyaculación que sostiene la víctima, a lo que se ha de añadir que sólo se buscó la presencia de esperma y no de otros vestigios.

    Respecto a la cuestión del prevalimiento, considera la Sala de instancia que no dándose la circunstancia de trastorno mental de la víctima que tipifica el apartado 2º del artículo 181 del Código Penal , procede la aplicación del apartado 3º que castiga la conducta del que obtenga el consentimiento de la víctima prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquélla, debido a la diferencia de edad entre el acusado, 54 años, con experiencia vital e inteligencia normal, y la víctima, de 22 años, aprovechándose de la misma y de su espontaneidad para sobrepasar lo que ella realmente quería, obteniendo así un consentimiento forzado, propiciado por su ingenuidad; además de aprovecharse de su discapacidad para llevarla a lugares apartados y consumar el acto, valiéndose de artimañas para no ser visto con ella, tales como la de pedir la llave del hotel mientras ella esperaba en el coche y hacer que se escondiera en su automóvil para no ser vista. Por tanto, se constata la existencia de un sustrato de prevalimiento provocado por la asimetría entre la posición dominante del autor respecto de la víctima, que condiciona la libertad de ésta para decidir, debido a la diferencia de edad y a las características de la personalidad de aquélla, generándose la situación de desventaja de la que se aprovecha el autor.

    Partiendo de dichas premisas, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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