ATS 348/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2415A
Número de Recurso2197/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución348/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), en el Rollo de Sala 18/2013 dimanante del Sumario Ordinario 4/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, se dictó sentencia, con fecha 26 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Gines como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de dos meses de multa, a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia. Asimismo procede imponer la prohibición durante 6 meses de aproximarse a menos de 300 metros de Clemencia de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, debiendo indemnizar a Clemencia en 90 euros por las lesiones.

Asimismo se absuelve a Gines del delito de agresión sexual en grado de tentativa por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gines mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Farlete Borao con base en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECRIM , y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. El recurrente interpone tres motivos de casación de contenido dispar, sin embargo, en los tres cuestiona la declaración de la víctima como prueba de cargo para considerar acreditadas las lesiones, así como los partes de lesiones que corroboran dicha declaración. Por tanto, los tres motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por ello procede su agrupación y análisis conjunto.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de los siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ).

  3. En el presente caso, para la Sala de instancia no ha quedado acreditado que el acusado intentara agredir sexualmente a la denunciante, pero sí que discutió con ella por una deuda que tenían pendiente y que la agarró por el cuello, causándole erosiones en cuello y tórax que tardaron en curar tres días, requiriendo una única asistencia facultativa.

    Las declaraciones de la víctima han sido plenamente creíbles para el Tribunal de instancia, que considera presentes los requisitos de inexistencia de móviles espurios, verosimilitud en su declaración y persistencia en la incriminación. Así lo expone el Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico Primero y Segundo de la Sentencia, donde analiza, de forma pormenorizada, cada uno de estos elementos y llega a conclusiones totalmente distintas a las del recurrente.

    No existen móviles espurios en la declaración de la víctima, ya que no ha quedado acreditado que el acusado y ésta tuvieran una mala relación. Sí existía entre ellos una deuda, pero no es el motivo de la denuncia.

    En relación a la verosimilitud en el testimonio de la víctima, la Sala de instancia considera que no es contradictorio; y además queda corroborado por el parte de lesiones obrante a folio 56, según el cual para la Sala de instancia es compatible el agarrón del cuello que narra la víctima con las lesiones ocasionadas. También corroboran el testimonio de la víctima, la declaración de los agentes de la Policía Nacional que acudieron a la casa de Clemencia y vieron a ésta emocionalmente alterada y que presentaba las lesiones en el cuello descritas.

    Finalmente, la persistencia en la incriminación existe por haber mantenido su versión en todas las declaraciones en sede policial y judicial, así como por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia suficiente para el Tribunal de instancia en lo que se refiere a las lesiones causadas, pero insuficiente en relación a la agresión sexual denunciada.

    En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    Los motivos deben inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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