ATS 438/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2407A
Número de Recurso2024/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución438/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, en autos nº Rollo de Sala 98/2012, dimanante de las Diligencias Previas 677/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarrasa, se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2013 , en la que se condenó a Gines , como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60 euros con responsabilidad personal por impago de 3 días.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Gines mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Codosero Rodríguez, con base en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, conforme al art. 5.4. LOPJ , se invoca la infracción del precepto constitucional ( art. 24 CE ).

  1. Según el recurrente hay una total falta de prueba de cargo suficiente, que acredite los hechos que se le imputan. No existe la declaración de un supuesto comprador, ni queda acreditado ningún acto de tráfico.

  2. Según doctrina reiterada de esta Sala, la preordenación al tráfico constituye un ánimo del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal ánimo o intención se deduce lógicamente de datos varios, entre los cuales tiene especial significación la cantidad poseída, cuando por su importancia excede claramente las necesidades de un consumidor, evidencia su destino al consumo por terceros ( STS de 7-4-2000 ).

    Asimismo, - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta ( STS de 16-10-2001 ).

    Por último, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. En el relato de hechos se declara como probado que el acusado se encontraba en un local de alterne de la localidad de Tarrasa, cuando los agentes de policía le incautaron en un cacheo preventivo, 8 papelinas de cocaína, con un peso neto de 2,816 gramos de un 35% riqueza. Dichas papelinas las poseía el acusado para venderlas y se le ocuparon 38 euros.

    En el presente caso, es lógico concluir que el recurrente poseía las papelinas para destinarlas al tráfico ilícito como correctamente dedujo el Tribunal de instancia, con base en los siguientes elementos, razonados por dicho Tribunal en el Fundamento de Derecho segundo de su sentencia:

    - Las declaraciones en el acto del juicio oral de los agentes que realizaron el cacheo preventivo al acusado, quienes además de incautarle las papelinas, oyeron al acusado decir de forma espontánea que "su mujer le había echado de casa y que no le quedaba más remedio que vender droga para ganar dinero".

    - La disposición de dosis de la sustancia incautada, que la hace apta para una mejor distribución.

    - La falta de acreditación por parte del acusado de su condición de consumidor. No aporta prueba ninguna que acredite el consumo y además rehusó a ser reconocido por el Médico Forense en el momento de su detención.

    - La prueba pericial sobre la naturaleza y la cantidad de la sustancia incautada.

    En relación a las alegaciones del acusado acerca de que la droga iba a ser destinada a invitar a las chicas del club y que la mitad de las papelinas habían sido compradas por otra persona, la Sala de instancia no ha considerado que las papelinas fueran destinadas ni al consumo propio ni al compartido. Además si el acusado las tenía para invitar a las chicas de este club, la donación o invitación al consumo de las mismas, entra dentro de los actos de favorecimiento o distribución a que hace referencia el delito del art. 368 del CP .

    El juicio de inferencia relativo a que el acusado tenía la sustancia incautada para su venta a terceras personas, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo alegado, de conformidad con el art. 885.1º de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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