ATS 453/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2405A
Número de Recurso2352/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución453/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 17 de octubre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 62/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 2971/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid, por la que se condena a Sixto , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una multa de 300 euros y de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Sixto , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ramón Couto Aguilar, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1 º, 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 28 y 399 (sic) del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que los razonamientos valorativos de la sentencia impugnada no cumplen con los necesarios parámetros de racionalidad y congruencia que debe requerir para que la prueba practicada pueda considerarse de cargo bastante. En defensa de su pretensión, argumenta que ha sostenido también, siempre, la misma versión de los hechos, de forma persistente, señalando que lo único que se intercambiaron entre él y Juan Pablo ., fue un billete cuya legitimidad era incierta y que la droga encontrada era de la propiedad de éste último, y que no se la había vendido el recurrente. Añade que la declaración de los agentes actuantes no puede constituir prueba de cargo bastante y que carece de todo sentido realizar un acto de intercambio enfrente de una dotación de Policía, alguno de cuyos miembros llevaba puesto un chaleco reflectante.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra del recurrente tomando en consideración las declaraciones de los agentes de la Policía Local actuantes, de número profesional NUM000 y NUM001 .

El primero de ellos manifestó que, mientras se desplazaba junto a su compañero, ambos en motocicleta y uniformados, se cruzó a escasa velocidad con un vehículo, ocupado por varias personas, en cuyo interior una de ellas (quien luego resultó ser el acusado) entregaba al copiloto un pequeño envoltorio, que éste guardaba en el bolsillo y que, acto seguido, procedieron a la interceptación del vehículo y al hallazgo, en el bolsillo de la camisa del copiloto, de tres bolsistas de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína y de dinero, del que 180 euros se encontraban junto a la palanca de cambios y el resto, en poder del conductor, dentro de un bolsillo del pantalón.

El agente NUM001 corroboró la versión de su compañero, indicando que éste le manifestó haber visto cómo se realizaba, dentro del vehículo que había pasado a su lado, un "pase" de droga y relató cómo procedieron, acto seguido, a la intervención del vehículo y al hallazgo de droga en poder del copiloto y de dinero, del que una parte se encontraba junto a la palanca del cambio, y la restante en poder del conductor.

El Tribunal también valoró las declaraciones exculpatorias del propio acusado y de la persona que le acompañaba, Juan Pablo . Ambos afirmaban que se conocían por su afición común al fútbol y que la operación que el agente pudo confundir con un "pase" de droga consistió en que Sixto le entregó a su acompañante un billete de 50 euros que creía que podía ser falso y que, tras examinarlo el último, lo dejó junto a la palanca del cambio. Juan Pablo negó, tajantemente, que la droga que se le intervino, se la hubiese vendido el acusado y mantuvo que la había adquirido para su propio consumo. Por su parte, el acusado intentó justificar la posesión de la cantidad de dinero intervenida en el ejercicio de la actividad de representante de actores.

La Sala no otorgó credibilidad a estas declaraciones, estimando más veraz la versión ofrecida por el primer agente, cuyas particularidades de su relato estaban todas ellas objetivamente respaldadas. Así, el agente había manifestado, de forma contundente, haber visto cómo el copiloto se introducía la droga en el bolsillo de la camisa (lo que resultó ser cierto) y cómo había entregado dinero al conductor, que lo dejó junto a la palanca de cambio (lo que también resultó ser cierto).

La jurisprudencia de esta Sala, reiteradas veces, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). Así mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, de forma constante, que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Local, Autónomica o Nacional, tienen fuerza bastante para constituir prueba de cargo bastante cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1 º, 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Denuncia que la Sala ha omitido hacer referencias a cuestiones que son básicas para probar su inocencia. Indica, así, que se omite hacer mayor hincapié en el origen lícito del dinero que la sentencia, simplemente, menciona pero no desarrolla; que el agente de número NUM000 se limitó a manifestar que vio un "pase" de algo blanco, lo que es, abiertamente, insuficiente para entender que se trata de un acto de tráfico de drogas; y que se ha ignorado la distinta pureza de las dos papelinas intervenidas.

    Considera que una valoración apropiada y conjunta de los datos anteriores hubiera llevado a una conclusión distinta de la condenatoria.

  2. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 11 de febrero de 2014 ).

  3. La cuestión que el recurrente pretende incontestada no es estrictamente una pretensión de las que vertebra el contenido del debate procesal, sino una de las alegaciones que la respaldan. El conjunto de razonamientos que se han expresado anteriormente, pone de manifiesto que el Tribunal ha tenido en cuenta las alegaciones sobre el origen lícito del dinero, pero que no las ha reputado ciertas, como se deduce sensu contrario del razonamiento final en el que explica por qué estima más veraz la declaración de los agentes, particularmente, la del primero. Como se ha indicado, la declaración del policía venía respaldada por el dato objetivo del hallazgo de la droga en el lugar que había señalado y de dinero junto al conductor.

    La cuestión se plantea en términos de censura a la valoración de la credibilidad de los testigos, cuya ponderación corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia y que esta Sala no puede sustituirla, sino, simplemente, comprobar si supera el estándar preciso de racionalidad (por todas, STS de 18 de febrero de 2014 ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 28 y 399 (sic) del Código Penal .

  1. En consecuencia a las consideraciones en las que sustenta los anteriores motivos y de la vigencia del principio in dubio pro reo, considera indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo se enuncia condicionado a la apreciación de los anteriores. El relato de hechos probados, sustentados en la prueba citada anteriormente, contiene un acto de venta de droga, que tiene pleno encaje en el precepto penal aplicado.

En lo que se refiere a la aplicación del principio in dubio pro reo, que invoca, subsidiariamente, la parte recurrente, la doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 9 de mayo de 2003 ). En el presente supuesto, no existe en los hechos declarados probados ni en los Fundamentos Jurídicos, expresión alguna que permita inducir que el Tribunal de instancia, pese a mantener sus dudas, ha optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio del acusado.

Procede, por todo lo anterior, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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