ATS 439/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2401A
Número de Recurso2375/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución439/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 35/2010 dimanante del Sumario 2/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huércal-Overa, se dictó sentencia, con fecha 11 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Prudencio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar a Jose Luis en la cantidad de 1.200 euros por los días de curación y en 15.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Prudencio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dña. Gema Sáinz De la Torre Vilalta, basado en los nueve motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, cinco por infracción de ley, uno por error en la apreciación de la prueba y dos por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 138 y 62 del CP . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 77 en relación con los arts. 148.1 y 152.1.3º del CP .

  1. Según el primer motivo del recurso no existe prueba para acreditar el animus necandi o intención de matar. La inferencia del Tribunal de instancia en relación a la existencia de dicha intención es incompatible con las reglas de la lógica. En los motivos segundo y tercero del recurso, se considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 y 152.1.3 del CP en concurso ideal del art. 77 del CP . En los tres motivos del recurso, se cuestiona la existencia de dolo homicida por parte del recurrente, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    Esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 , y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado, en síntesis, que se inició una discusión entre dos grupos de amigos, en uno de ellos estaba el acusado y en el otro, el denunciante Jose Luis . En el transcurso de la discusión, el acusado le dijo al Sr. Jose Luis "que se estuviese quieto que si no iría a peor". A la vista de que la discusión continuaba, el acusado cogió un vaso de cristal y tras romperlo contra el suelo, se dirigió al Sr. Jose Luis y con la intención de causarle el máximo daño posible y asumiendo incluso su muerte, le incrustó el cristal por la mejilla alcanzándole la parte lateral del cuello y seccionándole la vena yugular, lo que le hubiera podido causar la muerte en un breve espacio de tiempo de no haber mediado asistencia médica.

    El recurrente, no niega que fuera él el causante de las lesiones al denunciante, pero las justifica porque estaban inmersos en una pelea, sin que hubiera tenido intención alguna de acabar con la vida de éste, ya que le estampó el vaso en la cara pero no le atacó con un cristal.

    La Sala de instancia considera acreditados los hechos anteriormente expuestos, con base esencialmente de la declaración de la víctima, corroborada por la declaración de la novia del recurrente y del testigo Aureliano , quienes vieron al recurrente fracturar el vaso; y del informe médico forense, donde se objetivaron lesiones compatibles con el hecho de recibir múltiples cortes con cristales.

    Por ello, no cabe sino afirmar que la conclusión de la Audiencia de que fue el recurrente quien se dirigió hacia Jose Luis y tras romper un vaso, utilizó un cristal para agredirle, aceptando la posibilidad de acabar con su vida, es totalmente lógica.

    Y para llegar a esta conclusión, la Sala de instancia se basó en pruebas válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose la valoración de las mismas a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles.

    Respecto el animus necandi, el Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración: i) la concurrencia de un medio adecuado para producir la muerte, un trozo de un instrumento cortante como es el cristal; ii) el lugar de cuerpo al que se dirigió el ataque, el cuello; y iii) su intensidad, hasta llegar a sesgar la vena yugular: iv) la conducta del acusado, antes de la agresión, advirtiendo al denunciante de lo que iba a hacer y posteriormente huyendo del lugar.

    Todos estos datos evidencian la existencia del animus necandi, concurriendo en el recurrente un dolo eventual, por cuanto aun representándose como probable la eventualidad de la muerte de la víctima persiste en dicha acción.

    Tal y como declararon los médicos forenses en el acto del juicio, a causa de la lesión, de no haber mediado asistencia médica, el denunciante hubiera fallecido, ya que los órganos afectados eran vitales. El cuello es tenido por esta Sala como una de las zonas corporales reveladoras del ánimo letal en quien lo hiere y la interacción entre ese elemento y la utilización de un instrumento apto para matar (un cristal de un vaso roto) llevan racionalmente a la conclusión de la existencia de un dolo de matar y no de lesionar.

    En consecuencia, la prueba practicada evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. La gravedad de las lesiones -con compromiso vital, si no llega a ser por el tratamiento recibido-, la zona atacada -el cuello-, así como la intensidad del acometimiento, conllevan la inferencia sobre el dolo homicida del recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad de acabar con la vida de la víctima. Por tanto, la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa y no de lesiones con instrumento peligroso, es correcta.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.4 en relación con el art. 21.7 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de confesión, ya que ha mantenido su inculpación en todo momento, mostrando una actitud colaboradora.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 55/2007 y 182/2007 , entre otras).

  3. Sobre la aplicación de la atenuante de confesión, a la vista de los hechos probados de la sentencia, es claro que no concurre en el presente caso. Una doctrina reiterada de esta Sala establece que su fundamento no se asienta en el factor subjetivo de pesar o contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables; señalándose igualmente que la expresión "dirigir el procedimiento contra el culpable" debe entenderse en el sentido de que las diligencias policiales deben incluirse dentro del término "procedimiento".

Sin embargo, en el caso de autos los testigos describieron cómo el recurrente se alejó del lugar de los hechos ante la llegada de la policía; y si hubo reconocimiento de hechos, ello se produjo una vez descubiertos los mismos. Por tanto, su confesión no fue relevante para el esclarecimiento de hechos. Tampoco hubo un reconocimiento expreso de los mismos, ya que la versión del acusado es que no fracturó el vaso, simplemente se lo estampó en la cara al denunciante.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP y con el art. 68 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la eximente incompleta de intoxicación etílica, con la consiguiente rebaja de la pena en un grado conforme a lo dispuesto en el art. 68 del CP .

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento anterior de esta resolución.

  3. En el caso presente, en relación a la eximente incompleta de intoxicación etílica, en la propia sentencia, en su fundamento jurídico tercero, se establece que ha quedado acreditado que el recurrente estuvo toda la tarde del día de los hechos, consumiendo bebidas alcohólicas, de lo que cabe deducir cierta alteración de sus facultades volitivas, si bien no de tanta intensidad como para apreciar una circunstancia eximente incompleta. Por tanto, al no quedar acreditado el grado de alteración de las facultades volitivas e intelectivas del recurrente con motivo de la ingesta de alcohol, la Sala de instancia decidió acertadamente aplicar la circunstancia analógica por consumo de alcohol y no la eximente incompleta.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el sexto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 72 del CP .

  1. El recurrente, sin desarrollar el motivo del recurso, considera que se comete infracción de ley porque en la sentencia no se razona el grado y extensión concreta de la pena impuesta.

  2. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ). La jurisprudencia de esta Sala indica que no es precisa una especial motivación en cuanto que se trata de la consecuencia legal ineludible de la calificación jurídica ( STS 312/2010 de 31-3 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia impone la pena en su mínimo legal de 5 años de prisión, de ahí que no requiera una especial motivación. La pena impuesta es inferior a la que solicita el Ministerio Fiscal (6 años). Por tanto resulta proporcionada y adecuada a la calificación jurídica de los hechos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el séptimo motivo del recurso se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, la Sala de instancia hace una inadecuada valoración del parte de Sanidad emitido por el Médico Forense, ya que éste se refiere a la existencia de dos heridas y por tanto se contradice con la declaración de la víctima sobre la existencia de una única agresión. En definitiva, según el informe del médico forense, queda acreditado la intervención de una tercera persona en la reyerta, distinta al recurrente.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la Jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. ( STS 11035/2008, de 20 de noviembre ).

  3. En el presente caso, el recurrente no señala un error de hecho cometido por el Tribunal de instancia, simplemente realiza una interpretación diferente en relación al parte médico sobre las dos heridas ocasionadas al denunciante. Para la Sala de instancia, las lesiones que padeció el denunciante, fueron ocasionadas únicamente por el recurrente. Y para ello se basa en otras pruebas como las testificales y el informe médico cuestionado. El hecho de que se ocasionaran dos heridas con dos cicatrices no significa que interviniera otra persona, sino que el recurrente en su acometimiento le causó esas dos heridas con la misma mecánica descrita en los hechos probados.

Pero ello no significa que la Sala de instancia haya cometido error en la valoración de este informe, ya que no se separa del contenido del mismo.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECRIM .

SEXTO

En el motivo octavo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se recogen contradicciones y conceptos jurídicos que implican predeterminación en el fallo. Concretamente existe predeterminación, al recogerse en el factum "con la clara intención de causar a su oponente el máximo daño posible y asumiendo incluso su muerte".

    Por otro lado, la contradicción existe al recoger en el relato fáctico que el recurrente incrusta el vaso en la mejilla izquierda del denunciante, y sin embargo se constata que las lesiones se ocasionaron en el cuello.

  2. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ).

    Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe ( STS 19-3-07 ).

  3. En el caso que nos ocupa, no hay contradicción en los hechos probados, al ser perfectamente compatible la agresión dirigida a la mejilla y las graves lesiones causadas en el cuello por la acción en la acometida del recurrente.

    La denuncia formulada respecto a la predeterminación del fallo en modo alguno se ciñe a la doctrina referida. El relato histórico de hechos probados es adecuado, sin que se hayan utilizado conceptos jurídicos predeterminantes, sino descriptivos y asequibles a cualquier persona, propios del lenguaje común y no causales respecto al fallo.

    La parte recurrente pretende alegar a través del presente motivo que no existió dolo homicida, cuestión que ya ha sido debatida y analizada en el Primer Fundamento de esta resolución.

    En consecuencia no puede en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en el defecto denunciado, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM .

SÉPTIMO

En el motivo noveno del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, en la sentencia no se resuelven todos los puntos planteados por la defensa. Se refiere concretamente a la existencia del animus necandi que se le imputa.

  2. La incongruencia omisiva o fallo corto, al amparo del art. 851.3º LECRIM ., debe referirse a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. La omisión, por ello, no alcanza a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos expuestos por la defensa, sino a las pretensiones jurídicas que deban producir efecto en la calificación. Tampoco puede estimarse la vulneración cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, lo que sucede cuando la resolución dictada es incompatible con la cuestión propuesta por la parte. Igualmente la Jurisprudencia de esta Sala admite la subsanación del defecto cuando a través del planteamiento de otros motivos de fondo aducidos en el recurso se da respuesta a la pretensión suscitada.

  3. A la vista de lo expuesto, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

La sentencia dictada le condena como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa por haber quedado acreditado el dolo homicida y descarta, precisamente, tras la valorar la prueba practicada, que concurra la circunstancia atenuante de confesión y la eximente incompleta de embriaguez. En relación a la existencia de animus necandi excluyente a su vez del animus laedendi, también ello ha sido resuelto en la sentencia. Por tanto, lo que realmente pretende el recurrente a través de este motivo es cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Por ello nos remitimos al Fundamento Primero de esta resolución.

Ha de inadmitirse pues el motivo examinado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR