ATS 428/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2395A
Número de Recurso2095/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución428/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (con Sede en Jerez de la Frontera), Sección 8ª, en autos de Rollo de Sala 8/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, Procedimiento Sumario Ordinario 2/2010, condenó a Jose Antonio como autor de:

  1. - Un delito continuado de abuso sexual de los arts. 181.1 , 2 y 4, en relación con el art 180.4º y el art. 74, todos ellos del CP ., sobre su hija Mariola , a la pena de dos años y seis meses de prisión.

  2. - Un delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181.1 , 2 y 4 , y 182.1 y 2, en relación con el art 180.1 y 4, todos ellos del CP ., sobre su hija Purificacion , a la pena de 7 años de prisión

  3. - Un delito de agresión sexual con acceso carnal de los arts. 178 , 179 , 180.1 , 3 º, y 4 º, y 180.2 todos ellos del CP ., con las agravantes de menor edad y parentesco, contra su hija Purificacion , a la pena de 13 años y 6 meses de prisión.

  4. - Un delito de agresión sexual con acceso carnal de los arts. 178 , 179 , 180.1 , , todos ellos del CP ., con la agravante de parentesco, contra su hija Purificacion a la pena de 12 años de prisión.

  5. - Un delito de abuso sexual del art. 181.1 , 2 y 4, en relación con el art 180.1 y 4, todos ellos del CP ., sobre su hija Marí Trini , con la agravante de prevalencia de superioridad, a la pena de 2 años de prisión

  6. - Un delito de abuso sexual del art. 181.1 , 2 y 3, del CP ., sobre su hija Azucena , con la agravante de prevalencia de superioridad, a la pena de 2 años de prisión

  7. - Un delito de agresión sexual de los arts. 178 , 179 , 180.1 , 3 º y 4 º, y 180.2 y 16 todos ellos del CP ., con las agravantes de menor de edad y parentesco, en grado de tentativa sobre su hija Azucena , a la pena de 6 años y 9 meses de prisión.

En la misma sentencia se absuelve a Enriqueta de los delitos que se le imputaban.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Antonio , a través de su Procurador D. José Luis Sánchez San Frutos, alegando en un único motivo de casación infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., por vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y Dña. Mariola , por su representación, el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. El recurrente alega en un único motivo de casación infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Considera insuficiente la prueba practicada, al entender que la condena se basa únicamente en la declaración contradictoria de sus cuatro hijas. El único informe médico que existe respecto a Azucena , indica que no sufrió lesión alguna que pudiera acreditar la veracidad de su versión. Se pregunta el recurrente por qué no se otorgó la misma credibilidad al testimonio de su hija Marí Trini , teniendo la misma relación con el acusado, que alegó todo lo contrario a lo manifestado por sus hermanas, testificando que ella nunca ha sido víctima de ningún tipo de comportamiento de índole sexual, ni ha sido testigo de ningún comportamiento inadecuado de su padre hacia sus hermanas.

    Existen 5 versiones de los hechos, la de las tres hijas que relataron las conductas denunciadas, una versión de la otra de las hijas, contraria a las anteriores, que no se ha tenido en cuenta, al igual que se ha efectuado con la versión del condenado, que en todo momento negó los hechos que se le imputaban.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados relatan que el acusado, cuando sus cuatro hijas eran menores de edad, realizaba actos sexuales con ellas.

    Se describe, en el caso de Mariola , cuando la misma tenía entre 8 y 12 años de edad, que la desnudaba, y desnudo él también, le realizaba tocamientos en sus zonas íntimas, tumbándola en la cama o en el sofá de la vivienda familiar, a la vez que frotaba su cuerpo contra el de su hija, obligándola a que le tocara sus órganos genitales. Los tocamientos a veces se hacían cuando ésta se encontraba en la ducha, haciéndole ver que por esto no pasaba nada, porque era su padre.

    En similares circunstancias realizaba tocamientos en sus partes íntimas, por debajo de la ropa, a Purificacion , desde que ésta tuvo 8 años hasta que cumplió los 15. También la miraba desnuda en el baño. Cuando Purificacion cumplió 9 años, en el domicilio familiar, la obligó a hacerle una felación. Cuando contaba con 12 años, cuando la trasladaba en moto para ir a ver a su abuela, la llevó a un bosque donde la empujó y la tiró al suelo, le sujeto las manos, y tras bajarle la ropa interior, la penetró por vía vaginal y anal. Ella le decía que la soltara, pero el acusado continuaba amarrándola las manos, impidiendo que pudiera soltarse. En idéntica ocasión, cuando iban al campo a coger espárragos, contando con 15 años de edad, la tiró al suelo y la forzó penetrándola vaginalmente. El acusado portaba un cuchillo y cada vez que su hija intentaba quitárselo de encima, agarraba el cuchillo para disuadirla de su actitud.

    Respecto a Marí Trini , cuando contaba con 12 años de edad, el procesado la desnudó y se desnudó él, siendo sorprendidos por Purificacion que vio que el padre estaba encima de su hermana en la cama.

    Con igual ánimo, cuando Azucena contaba con 10 años de edad, durante un trayecto en coche, paró el vehículo en el que ambos viajaban y le tocó los genitales y el pecho, pese a la resistencia ejercida por la hija, que empujando consiguió que desistiera de su actitud. El procesado le dijo en tono amenazante que la mataría si se lo contaba a alguien.

    Tras la denuncia efectuada por la mayor de las hijas y la también procesada y absuelta, madre de las menores, se separó la pareja, pasando a vivir con la madre Mariola , Purificacion y Azucena y el único hijo varón de ambos, quedando Marí Trini conviviendo con su padre.

    Cuando Azucena , a los 13 años, se personó en el domicilio del padre a recoger a su hermana Marí Trini , el procesado tras abrir la puerta, cogió del brazo a su hija, fuertemente, y la metió en la vivienda, donde con ánimo libidinoso, la tiró en el sofá y le bajó los pantalones a la fuerza, él se bajó los suyos y se puso sobre ella, le tocó los genitales e intentó meterle los dedos en la vagina, lo que no consiguió porque la menor lo apartó de un empujón. A continuación el procesado le dijo que si lo contaba la mataría y que no era nada malo porque era su padre.

    Todas estas situaciones han producido en las menores diferentes trastornos psicológicos, acreditados en los diferentes informes periciales.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de las tres hijas del procesado, Purificacion , Azucena y Mariola , que relataron lo que a ellas les había ocurrido, no habiendo presencia de testigos, salvo en una ocasión en la que Purificacion vio a su padre desnudo encima de Marí Trini que se encontraba, también desnuda, en la cama. Destaca la sentencia que el testimonio dado por éstas resulta similar en todas sus declaraciones, precisando que son casi un calco una declaración de otra en cuanto a las circunstancias que acontecen, diferenciándose en lo que a cada una le ocurrió. Fueron valoradas como persistentes, con ausencia de incredibilidad subjetiva, al no constatarse móviles espurios de venganza, resentimiento odio o cualquier otro de análoga significación. Todas ellas reconocieron llevarse bien con su padre y que sólo hubo problemas con Purificacion , porque se marchaba y la madre tenía que ir a buscarla, declarando ésta que lo hacía por no aguantar más y no querer ver a su padre. Por lo que consiguió que la emanciparan a los 16 años. Precisó que ahora no tiene relación con ninguno de sus progenitores, lo que indica que no es la venganza lo que le lleva a denunciar los hechos. Igualmente se observa en las otras dos hijas ausencia de dicho ánimo.

    2. - Los informes psicológicos, siendo ratificados por los peritos que los suscribieron, en el acto de la vista, y que expusieron la conclusión de que las víctimas relataron los hechos vividos, que no incurrieron en contradicciones, mantenido consecuente el relato de los hechos, calificando los testimonios de creíbles, que es la escala más alta dentro de la valoración de los testimonios, añadiendo que presentan secuelas compatibles con episodios de abusos sexuales. Precisó el Tribunal que si bien pueden ser compatibles con otros episodios, lo importante es que habiéndose denunciado abusos y agresiones sexuales, las secuelas sean compatibles con tales hechos como un indicio más.

    El acusado niega categóricamente los hechos, negando incluso haber estado a solas con las hijas, lo que se contradice no sólo con el testimonio de las menores sino con el de la propia madre, que reconoció que a veces dejaba a las hijas con el padre. Lo que denota un mero interés exculpatorio, sin aportar explicación alguna a los hechos. Marí Trini , la cuarta de las hijas del acusado, en el acto de la vista se acogió a su derecho a no declarar. Si bien puntualizó que en los análisis psicológicos que se le hicieron, aunque negó los hechos, por lo que no pudo elaborarse un examen de su credibilidad, se detectaron rasgos de dependencia hacia él. En cualquier caso su testimonio fue contradictorio con el de las hermanas, que sí coincidieron en las circunstancias que resultaron comunes a todas ellas.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de las víctimas, que resultaron corroboradas por las periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Finalmente en cuanto a la alegación de ausencia de lesiones que acrediten las agresiones sufridas, debemos recordar que el delito de violación requiere el empleo de violencia pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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