ATS 415/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2391A
Número de Recurso2445/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución415/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2013, dimanante de Causa 1/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 , en la que se absolvió "a Cesareo , de los delitos de agresión sexual, maltrato de obra, amenazas graves y daños de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gema , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Mora Villarrubia. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Cesareo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Antonio González, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. La recurrente considera que ha existe un error en la apreciación de la prueba porque no se ha valorado correctamente el informe pericial que obra en los folios 374 y siguientes. Dicho informe psicológico fue ratificado por su autora en el juicio oral, y considera que lo contado por la víctima no es algo ficticio y expresa los síntomas que padece ésta tras los hechos tales como miedo, inseguridad o vergüenza.

El informe psicológico constituye un prueba pericial. Para que dicho informe sirva de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado del mismo de una forma inmotivada o irrazonable.

El Tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia, en el que se analizan las versiones contradictorias del acusado y de la denunciante, lo sucedido en la noche del 14 de abril. La denunciante afirma que tuvo una discusión con el acusado y la cogió del pelo, y como estaba muy bebido, ella cogió el coche y se fueron a dormir a la casa del acusado. El Tribunal de instancia considera que no queda acreditada la agresión porque no se objetiva médicamente el resultado de la lesión física. El Tribunal no considera lógico que tras un episodio violento la recurrente lleve al acusado a su casa y luego se quede a dormir con él. La víctima denunció tres delitos de agresión sexual producidos el día 15 de abril, el día 16 abril y el día 17 de abril. El acusado manifiesta que mantuvo relaciones sexuales con la víctima esos días, siendo éstas consentidas. La denunciante indica que mantiene dichas relaciones porque él la amenazó, y porque tenía miedo. El Tribunal de instancia valora la declaración prestada por la denunciante durante la instrucción, en donde afirma que no se opuso claramente al acusado, lo que ocurría era que no le apetecía y que por miedo accedió. El Tribunal de instancia analiza la declaración de la denunciante indicando que no son conductas lógicas, el hecho de que tras una relación sexual no consentida, vuelva a mantener otras relaciones sin denunciarlo, que la víctima pudiera solicitar ayuda directamente, por cuanto no fue privada de libertad y tenía bajo su disposición su teléfono móvil con el que llegó a efectuar una llamada a una amiga, sin que ésta denunciara a la policía, lo cual resulta también extraño. El hermano de la denunciante declara, en atención a lo que le refiere la misma, respecto a que recibía palizas del acusado y se dedica al ajuste de cuentas, sin tener base para ello. Respecto a la solicitud de condena por un delito de amenazas, no constan las mismas en los mensajes telefónicos. La denunciante indica que las amenazas se produjeron telefónicamente cuando se encontraba en el servicio de atención a la mujer, sin embargo, al Tribunal de instancia no le resulta lógico que no conectara el altavoz para que las otras personas que estaban con ella las pudieran oír, como tampoco existe prueba de las amenazas que se dicen producidas en el telefonillo de su vivienda, porque el portero, que le vio llamar, dijo que la actitud del acusado era la de una persona que saluda. Finalmente, el Tribunal de instancia señala que no existe ninguna prueba de que los daños en la cerradura de la vivienda se efectuaran por el procesado porque nadie le vio forzar la misma, afirmando el portero que no vio al acusado entrar en la finca, y que cuando recoge la basura, no vio las cerraduras forzadas.

Es decir, el Tribunal de instancia expone razones lógicas por las que la prueba pericial psicológica no es determinante para fundamentar la responsabilidad del acusado. Tales razones se centran en la falta de consistencia en el relato de los hechos denunciados por Gema .

Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los arts. 179 , 178 , 153.1 y 169.2 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Los hechos probados describen que la denunciante mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal con el recurrente. La noche del día 14 al 15 de abril de 2011, tuvo una discusión con el acusado, durmió con él esa noche y mantuvieron relaciones sexuales ese día, así como los días 16 y 17 de abril, sin que quede acreditado que tales relaciones fueran en contra de la voluntad de la denunciante.

Estos hechos probados no pueden subsumirse en los tipos penales de los arts. 179 , 178 , 153.1 y 169.2 del Código Penal , según el relato de hechos probados de la sentencia. Es por ello que no existe infracción de ley. Como ya se ha indicado en el razonamiento jurídico anterior, no existe suficiente prueba de cargo que demuestre la certeza incontestable de los hechos denunciados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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