ATS 416/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2390A
Número de Recurso2094/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución416/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 55/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 67/2010 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2013 , en la que se condenó "a Indalecio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 700 €, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Indalecio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Garcisánchez de Gustín. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Se alega vulneración del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba contenida en las solicitudes policiales de entrada y registro, las actas de declaración de los testigos protegidos, las actas de entrada y registro, la actas de identificación, el atestado, las declaraciones de imputados, el protocolo de toxicomanía y las actas del juicio oral.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe. ( STS de 12-1-2005 ).

    La sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-2003 , afirma: "Ni el atestado policial, ni el acta de entrada y registro, en los términos en que son designados, permite la consideración de documento a efectos de la acreditación del error que denuncia". La jurisprudencia también declara reiteradamente que sólo tienen el carácter de documentos aquellos que tienen una procedencia externa al proceso ( STS 10-4-2001 ).

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, la declaración realizada los testigos e imputados en el acto del juicio oral, aún cuando conste en el acta del juicio, no constituye prueba documental a efectos casacionales, sino que se trata de pruebas personales documentadas, susceptibles de ser valoradas por el Tribunal de instancia y no por esta Sala. Se pretende una nueva valoración probatoria, por lo que nos remitimos al razonamiento jurídico siguiente en orden a apreciar la suficiencia de las pruebas de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del agente de policía nº NUM000 que indica que realizó vigilancias en el domicilio de la coimputada Virtudes , y observó cómo el recurrente acompañaba a los compradores de droga hasta el portal de la vivienda de ésta, y esperaba en ese lugar, interrumpiendo el paso a otras personas que querían entrar si lo consideraba oportuno. Este agente también indica que vio que el día 21 de febrero de 2010, cómo el recurrente se entrevistaba con Virtudes y ésta le entregaba un "mazo" con diversos envoltorios. Con dicho "mazo" se fue al portal NUM001 de la c/ DIRECCION000 , donde se produjo una reactivación en la venta de sustancia estupefaciente centrada en el domicilio utilizado por el recurrente. 2) Tras la diligencia de entrada y registro, en dicho domicilio se hallaron un total de 2,43 gr. de cocaína y heroína, con riqueza del 19,2% y 14,2% respectivamente, distribuidos en 20 envoltorios, y 354 euros en efectivo. El recurrente fue detenido en ese piso portando tres envoltorios con esta misma sustancia.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente colaboraba en la venta de sustancias estupefacientes cuyo consumo causa grave daño a la salud. Ello se infiere de la declaración testifical del agente de policía que observó la implicación del recurrente en el tráfico de drogas, y del hallazgo en su domicilio y en su persona, de diversos envoltorios con droga, aptos para ser entregados a terceros.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 y 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR