STS 235/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:1219
Número de Recurso10618/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución235/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el penado Horacio representado por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia , el 13 de mayo de 2013 , en la Ejecutoria nº 1595/12, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 13 de mayo de 2013 , con los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Por la representación de Horacio , solicita la acumulación de las penas.

SEGUNDO.- A la vista de la solicitud se procedió a reclamar la hoja histórico penal del interesado en el Registro Central de Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opone a la acumulación de las ejecutorias." (sic)

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

"DISPONGO.- No procede acordar la acumulación solicitada por el penado Horacio ." (sic)

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación del penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , denuncia infracción del art. 24 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 12 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el único motivo, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , postula que se acceda a la acumulación de penas, denegada en la resolución recurrida, atendiendo a criterios que aquella no tuvo en cuenta.

Como tales, indica que en beneficio del reo debe excluirse toda interpretación restrictiva del artículo 76 del Código Penal , extendiéndose ampliamente en el sentido de los que denomina el recurrente "principios humanísticos" para concluir en afirmaciones francamente no inteligibles como la de que "la teoría de los bloques y la conexidad delictiva resulta ser por tanto discriminatoria para los penados que no pueden beneficiarse del límite previsto en el artículo 76 del Código Penal ".

También postula que, siendo la toxicomanía la causa de todos los delitos penados, las penas de éstos deben acumularse. Llegando a proponer una curiosa concepción de lo que denomina "principio de consunción" que caracteriza como "excepción extralegal" cuyo enunciado resulta difícil de calificar. Dice el recurrente que "siempre que el sujeto realice sucesivamente varias acciones de forma tal que alguna o varias de ellas, autónomamente punibles, sean absorbidas en atención a su injusto, por un acto anterior o posterior a aquéllas, deberá el agente ser sancionado sólo por dicho acto".

  1. - Con independencia de que, incluso como orientación de política criminal, la sugerencia del recurrente podría ser no muy atinada, para evitar otros (des)calificativos, es lo cierto que resulta imposible todo intento de adecuación de tal tesis al precepto legal invocado.

De éste deriva, cuando menos, y pese a la laxa interpretación jurisprudencial establecida, que nunca puede acumularse, para determinar el tiempo máximo de cumplimiento limitado, la pena de un delito que se ha cometido después de que el otro ya haya sido objeto de sentencia. A no ser que se busque el propósito de incentivar la comisión de delitos mediante la promesa de que el tiempo máximo de cumplimiento puede concluir con la impunidad de los de ejecución posterior a la previa sentencia por hechos anteriores.

Examinadas las diversas ejecutorias a que se refiere el recurso resulta evidente que cualquiera que sea la acumulación posible, por razón de las fechas de los hechos y sentencias, siempre acarrea que el triple de la pena más grave de entre las acumulables supone un tiempo de cumplimiento superior a al suma de las mismas.

De ahí la correcta desestimación de la pretensión del penado y ahora de este recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Horacio , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia , el 13 de mayo de 2013 , en la Ejecutoria nº 1595/12, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Con expresa imposición de la costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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