STS 341/1998, 5 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Marzo 1998
Número de resolución341/1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso conjunto de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Franciscoy Alvarocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de robo con violencia y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el Abogado del Estado, estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid, incoó Diligencias Previas con el número 4968/96 contra Alvaroy Luis Franciscoy una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 12 de mayo de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 19 de septiembre de 1996, sobre las 12'15 horas, los acusados Alvaroy Luis Francisco, mayores de edad, y una tercera persona que les acompañaba y que no ha podido ser identificada, actuando de común acuerdo y en acción conjunta, se aproximaron en el vehículo Fiat-Uno, matrícula F-....-MFa la esquina de la calle Rodríguez Sampedro con San Bernardo, de Madrid, yendo al volante del automóvil Luis Francisco. Y cuando la transeúnte Fátima, de 75 años de edad, se disponía a cruzar un semáforo allí existente, salieron del coche Alvaroy su anónimo compañero y le propinaron un empujón al mismo tiempo que de un tirón le arrebataban el bolso, cuya correa tuvieron que cortar, escapándose a continuación en el referido vehículo. El bolso contenía 65.000 pesetas en metálico, una cartilla de ahorros de Caja Madrid y las llaves del domicilio de la víctima.- Personada en el lugar una dotación de la policía municipal a la que se denunció la sustracción, localizaron en la calle Rodríguez Sanpedro el vehículo de los imputados, que circulaba lentamente debido a las contingencias y retenciones propias del tráfico. Pero al cerciorarse el acusado Luis Franciscode que los perseguía la Policía aceleró el vehículo y huyó por la calle Galileo hasta la de Alberto Aguilera donde, para evitar la densidad de tráfico, se saltó la mediana y tomó el carril contrario de la vía pública para acceder a la calle Mártires de Alcalá, circulando por ella en el sentido de dirección prohibida hasta colisionar con el vehículo Mitsubishi Y-....-YM, propiedad de Carina, que se encontraba allí parado a la espera de reanudar la marcha, ocasionándole desperfectos tasados en 15.000 pesetas.- Seguidamente los acusados prosiguieron la fuga a pie, pese a lo cual Alvaroy Luis Franciscofueron detenidos en las inmediaciones. no así el tercero, que consiguió huir.

    A consecuencia de la acción de los acusados, Fátimasufrió una artritis traumática en la muñeca derecha y policontusiones. Para la curación de la muñeca precisó tratamiento ortopédico, medicación y revisiones médicas periódicas, curando en doce días, tiempo durante el que estuvo impedida para sus ocupaciones.- El vehículo utilizado por los acusados es propiedad de Rosa, a quien le había sido sustraído en fechas precedentes, hechos por los que se sigue otro procedimiento.

    Ya en el Hospital Clínico, adonde había sido trasladado, Alvaropropinó en la sala de Rayos X un puñetazo y una patada en la mano y en la pierna al policía municipal Bernardo, sin que llegara a causarle lesión alguna ni a conseguir su propósito de evadirse.- El acusado Alvaropresentaba cuando ejecutó los hechos un trastorno disocial de la personalidad, que no disminuía de modo sustancial sus capacidades cognitivas y volitivas, aunque sí se las aminoraba ligeramente.- Ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en las siguientes sentencias: 28-X-94, firme el 24-3-95, como autor de un delito de hurto, a la pena de tres meses de arresto mayor y 22-6-94, firme el 11-7-94, como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de 2 años, 4 meses y un día de arresto mayor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a Alvaroy a Luis Franciscocomo autores de un delito de robo con violencia y de otro de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración mental y de la agravante de reincidencia con respecto al delito de robo en el primero de los acusados, a las siguientes penas para cada uno: dos años de prisión, por el primer delito; y cinco meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas, por el segundo delito. La multa la abonarán por meses y al final de cada mes.- De otra parte, condenamos a Luis Franciscocomo autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión y a la privación del permiso de conducir por un período de dos años.- Además, condenamos a Alvarocomo autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad, con la concurrencia de la atenuante de alteración mental, a la pena de seis meses de prisión.- Todas las penas privativas de libertad conllevarán como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Los acusados abonarán las costas procesales a partes iguales.- En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Fátimaen la suma de ciento veinte mil pesetas. Y el acusado Luis Franciscoabonará a Carinala suma de quince mil pesetas, de cuyo pago queda excluido el Consorcio de Compensación de Seguros.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que se remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho.- Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los inculpados, Luis Franciscoy Alvaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849,1 de la LECrim. en relación con el párrafo 1º de su art. 847 y el art. 5.4 de la LOPJ, por falta de aplicación del art. 24 de la C.E., presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por falta de aplicación del art. 62 en relación con el art. 242.1 y 3 del C.P. en los hechos que son constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa y de escasa entidad. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. en relación con el art. 381 C.P. en delito contra la seguridad del tráfico.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, fué impugnado por el Ministerio Fiscal. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 3 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación y defensa conjunta de los acusados, Luis Franciscoy Alvaro, impugna el fallo condenatorio dictado por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid con un recurso de casación por infracción de Ley, articulado en tres diferentes motivos de tal clase.

El recurso se abre por un motivo amparado en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que estima la falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución Española, que consagra la presunción de inocencia. Luego, en el Breve extracto aduce no sólo la violación de la presunción de inocencia, sino del principio acusatorio, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21 de octubre, añadiendo que en la sentencia impugnada se da la citada infracción en cuanto recoge como hechos probados supuestos de hecho basados en una falta de acreditamientos mínimos practicados con las debidas garantías en cuanto a la prueba de la participación objeto del delito imputado. Finalmente, bajo la rúbrica de "Alegaciones legales y doctrinales" el motivo brevísimamente, dice que si uno de los delitos acusados es de robo deben darse todos los elementos de tal figura punible, y aquí tan sólo el elemento de posesión de bienes de propiedad ajena, pero nadie ha podido acreditar que los recurrentes fueran autores de la sustracción.

Luego se dice que la sentencia resulta contradictoria, si se toma como elemento de prueba que se inicia la persecución desde el lugar de los hechos, habría de apreciarse tentativa y si se inicia después, tan sólo se descubre el automóvil. Finalmente se añade que en el plenario nadie declaró haber visto el vehículo en el lugar de los hechos y se trataría de una receptación. Se expresa también que si no se aprecia tentativa, malamente puede considerarse probada una autoría de un robo.

Este motivo que se ha transcrito literalmente, como algo que debe ser ejemplo negativo de un motivo casacional por su irregularidad, aquí proclamada palmariamente al involucrar la cuestión de la presunción de inocencia con cuestiones de mera calificación jurídica.

Esta Sala tiene repetido hasta el cansancio, con relación a la alegación del principio fundamental a la presunción de inocencia, que se trata de un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que se culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional -sentencias, entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996- como de esta Sala -por todas, la 473/1996, de 20 de mayo, la 537/1996, de 11 de julio y la 2/1997, de 29 de noviembre-.

Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal -sentencias, entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1684/1994, de 30 de septiembre-. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación - sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 195/1993, y las en ella citadas-.

Pues bién, reconducido el motivo al tema de la comprobación exclusiva de si existe o no prueba suficiente de signo incriminatorio y obtenida con todas las garantías constitucionales y legales, el motivo tiene que perecer necesariamente. Los funcionarios policiales que acudieron al punto de confluencia de la calle Rodríguez Sampedro con San Bernardo, lugar de los hechos donde se acababa de producir un robo "del tirón" en el argot popular, las personas que acababan de atender a la anciana de setenta y cinco años, Fátima, expresaron a los policías, no sólo las características del vehículo de los autores del hecho, sino la dirección y sentido por el que huyeron con dicho automóvil. Tales funcionarios depusieron en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, contradicción e inmediación y relataron asimismo, que con tales datos pudieron localizar al automóvil en una calle próxima. Después, según el testimonio de tales funcionarios se inició una persecución para detener a los imputados, relatando también que éstos circularon por dirección prohibida, saltándose con el vehículo la "mediana" de Alberto Aguilera y al colisionar el vehículo de los acusados con otro parado, huyeron a pie, pese a lo cual fueron detenidos dos de ellos. Mas aparte de tal prueba directa de testimonio, se interviene el bolso de la perjudicada con el dinero en el vehículo de los acusados y al recurrente, Alvaro, se le ocupó la cartilla de la Caja de Madrid de la víctima.

Los policías municipales que llevaron a cabo la persecución relataron que el conductor del vehículo era el hoy recurrente, Luis Francisco.

Respecto a las lesiones padecidas por la víctima, el 1 de octubre de 1996, da un parte el Médico Forense al Juez, asistido de Secretario, sobre días de incapacitación y curación y de asistencia facultativa y secuelas -folio 66- coincidente en lo sustancial con el parte del Médico del Insalud.

Por último y con relación a la agresión al policía por Alvaro, declaró no sólo el agente agredido, sino incluso un empleado sanitario que relató la agresividad y afán destructivo desarrollado por este acusado.

Pocas, muy pocas veces, ha contemplado esta Sala en su función de censura casacional tal copia y abundancia de prueba de cargo y de legitimidad y garantías como la descrita.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEGUNDO

El segundo motivo, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, por la falta de aplicación del artículo 62, en relación con el artículo 242, 1 y 3 del Código Penal, por estimar que los hechos son constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa y de escasa entidad.

En el brevísimo desarrollo se alude a la persecución desde el momento inicial o en la apreciación de inocencia o si se toma tal presunción como elemento probatorio.

Se añade que en ningún momento han tenido la libre disponibilidad de los bienes ajenos, si la persecución se origina desde el momento inicial.

El motivo debe ser desestimado.

Hay que desestimar la argumentación de que la acción no fue violenta, ya que el denominado "tirón", que consiste en la acción de tirar con violencia y fuerza del objeto que porta la víctima del que se pretende apoderar el delincuente o delincuentes, en este supuesto fue aún más intenso y agresivo en la violencia, pues como proclama el inatacable factum en esta vía casacional, "le propinaron un empujón al mismo tiempo que de un tirón le arrebataron el bolso, cuya correa tuvieron que cortar, escapándose a continuación..." y ello a una anciana de setenta y cinco años cuando cruzaba un semáforo. O sea, la negación de la violencia sólo se encuentra en el deseo de los recurrentes, mas no en la realidad de los hechos.

El "tirón" consistente en acción o efecto de tirar con violencia o golpe, violencia ejercida sobre la persona ha sido incardinado en el art. 501,5º del texto penal de 1973, como constitutivo de robo con violencia o intimidación -ver, por todas, sentencias de 18 de febrero y 29 de septiembre de 1981, 15 de enero, 6 de noviembre y 14 de diciembre de 1982, 6 y 27 de abril, 11 de mayo y 20 de octubre de 1983, 24 de abril de 1984, 16 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 1 de febrero y 9 de junio de 1988, 1 de febrero y 27 de marzo de 1989, 19 y 23 de enero de 1990, 13 de abril y 15 de octubre de 1992, 673/1993, de 27 de marzo-.

Respecto al tema de la consumación la doctrina de esta Sala ha señalado que se produce con la aprehensión de la cosa mueble, concurriendo violencia o intimidación y con la disponibilidad de la cosa -sentencia de 25 de septiembre de 1981- y la posibilidad de disponer indica ya la consumación del delito contra la propiedad -sentencia de 27 de abril de 1982-.

Como ha señalado la sentencia 855/1995, de 3 de julio, la doctrina de esta Sala ha manifestado reiteradamente que la consumación de la apropiación, propia del hurto y del robo, depende de la disponibilidad que sobre los objetos haya tenido su autor y tal disponibilidad implica que la cosa haya salido del ámbito de custodia de su titular y sobre ella se haya constituido una nueva posición de dominio -sentencias, por todas, de 16 de enero de 1989, 9 de octubre de 1990, 22 de noviembre de 1991, 17 de febrero y 9 de octubre de 1992- pudiendo ser la disponibilidad momentánea, de breve duración e incluso fugaz -sentencia de 13 de febrero de 1988, 18 de julio de 1990, 15 de abril y 16 de diciembre de 1992- pudiendo existir aunque luego sean detenidos los autores y se recuperasen en su integridad los objetos apoderados -sentencias de 4 de marzo y 21 de diciembre de 1987, 14 de enero de 1988 y 23 de enero de 1989-.

Como ha señalado la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1991, resulta indudable que este nuevo dominio sobre las cosas muebles no depende de que el autor haya sido o no perseguido en forma inmediata, pues en la medida en la que el poder de disponer sobre la cosa consiste en un dominio de hecho según la concepción de la vida cotidiana, es indudable que la persecución, en realidad, no hace sino evidenciar que el autor de la sustracción es quien tiene en realidad el poder de disposición sobre la cosa, dado que el titular de la misma no puede disponer de ella, sin excluir al autor del dominio fáctico que éste ha logrado.

Como recogió la sentencia de 15 de abril de 1992, la doctrina

jurisprudencial de este Tribunal Supremo ha exigido para la consumación de los delitos de robo, no ya la disposición efectiva de los bienes sustraídos -lo que supondría que la infracción ha llegado a la fase de agotamiento- sino a la disponibilidad, siquiera sea durante un breve lapso de tiempo y aunque sea meramente potencial -sentencias de 2 de noviembre de 1981, 28 de enero, 17 y 20 de febrero, 2 de marzo, 27 de mayo, 28 de septiembre y 4 de octubre de 1982, etc.-. Se consuma así el delito, si los procesados se apoderaron de los objetos y desde que iniciaron la huida hasta que fueron aprehendidos transcurrió un período de tiempo más o menos dilatado - sentencia de 30 de noviembre de 1981->>

Aplicando dicha doctrina al caso traído ahora a la censura casacional resulta que los acusados tuvieron tiempo más que suficiente para la disponibilidad sobre el botín del robo. Tuvo que ser un taxista quien comunicó a los agentes de la autoridad lo que poco antes había ocurrido y éstos desplazarse al lugar de los hechos, y si finalmente fueron detenidos dos de los participantes ello no empece a que éstos gozaron de tiempo suficiente de disponibilidad de lo robado, lo que implica la consumación de la infracción.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercero y último de los motivos, por el mismo cauce casacional que el precedente, se refiere al artículo 381 del Código Penal contra la seguridad del tráfico. Añade el motivo que falta el peligro concreto y la sentencia no justifica por qué condena por tal infracción.

Se añade que es esencial el peligro para la vida e integridad de las personas, que no concurre en este caso, pues al colisionar con otro vehículo sólo se le producen daños por valor de 15.000 pesetas. Porque no debe reputarse por tal delito toda circulación en dirección contraria al sentido de la circulación. Cita al respecto antiguas sentencias de 1969, 1970, 1971 y una de 1982.

El motivo debió merecer ser inadmitido en precedente trámite -art. 884, de la LECrim.-. En este cauce casacional no se puede alterar el hecho probado, ni siquiera argumentativamente.

El factum describe que los policías municipales "localizaron en la calle Rodríguez Sampedro el vehículo de los imputados, que circulaba lentamente debido a las contingencias y retenciones del tráfico", pero añade a continuación que "al cerciorarse el acusado Luis Franciscode que los perseguía la policía aceleró el vehículo y huyó por la calle Galileo hasta Alberto Aguilera, donde, para evitar la densidad del tráfico, se saltó la mediana y tomó el carril contrario de la vía pública para acceder a la calle Mártires de Alcalá, circulando por ella en el sentido de dirección prohibida hasta colisionar con el vehículo... que se encontraba allí parado...". Por ello no resulta veraz la argumentación del motivo... Existe una aceleración y aumento de velocidad peligrosísimo en una circulación tan densa como la de Madrid, luego un salto a la mediana en Alberto Aguilera, seguida de una circulación en dirección contraria. Finalmente la colisión fue con un vehículo parado y por ello los daños no fueron cuantiosos, pero podía haber ocurrido contra un motorista, ciclista o peatón.

En todo caso, por tratarse de tan temeraria circulación en horas de fuerte densidad del tráfico, resulta evidente que se puso en peligro la vida o la integridad de los demás conductores o peatones.

El motivo debe ser desestimado por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Luis Franciscoy Alvaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de mayo de 1997, en causa seguida a los mismos, por delito de robo con violencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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