STS 197/2004, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2004:958
Número de Recurso2621/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución197/2004
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden interpuestos por Felix y Alejandro , contra sentencia de fecha 1 de julio de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. Alonso Adalía.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 31 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 4590/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 1 de julio de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 22'30 horas del día 11 de septiembre de 1.997, funcionarios policiales que se encontraban de vigilancia en el domicilio, ocupado por el acusado Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 nº NUM000 .NUM001NUM002 , de esta capital, vieron llegar el vehículo Renault 11 matrícula H-....-HY , conducido por el acusado Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado por tres amigos. Dichas personas se introdujeron en el referido domicilio del que salieron, veinte minutos más tarde, volviendo a introducirse en el mencionado vehículo; siendo perseguidos por funcionarios policiales hasta la localidad de Torrejón de Ardoz en la que fueron detenidos, ocupándosele a Luis , 2,1 gramos de cocaína, en un trozo, de una riqueza del 45'3% que iba a destinar a su propio consumo, y una botella que contenía un litro de G.H.B. (sustancia no sometida a fiscalización) y 122,4 gramos de hachis, repartidos en 7 trozos de pastilla y un trocito, de una riqueza en THC de 7'4%, que Luis había adquirido al acusado Felix con la finalidad de destinarlo al consumo compartido de sus amigos, los que le acompañaban y diez más consumidores de dicha sustancia. Luis pagó a Felix por el G.H.B. y el referido hachís la cantidad de 60.000 ptas.

    Mientras tanto, otros funcionarios que continuaban con la vigilancia del citado domicilio, vieron llegar el vehículo Fiat Uno matrícula WI-....-I , del que descendieron Carlos Ramón e Silvia , quienes se introdujeron en dicho domicilio en el que permanecieron escasos minutos, siendo ocupado al salir de él a Carlos Ramón 14,1 grs. de hachís -distribuidos en 1 trozo de pastilla y 2 trozos, con una riqueza en THC del 6'7%- y 3,4 gramos de cocaína, distribuidos en tres bolsitas, con una riqueza del 44%; sustancias que había adquirido al acusado Felix , en el referido domicilio, para su propio consumo, pagando por todo ello 22.000 ptas.

    Sobre las 2 horas, del día siguiente, 12 de septiembre de 1.997, procedieron a salir del mencionado domicilio y a introducirse en el vehículo Fiat Uno M-6874-OP, el acusado Felix , acompañado del también acusado Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y una chica, los cuales fueron detenidos sin solución de continuidad por la policía, que les ocupó: al acusado Felix 27'4 gramos de hachís distribuidos en 5 trozos de pastilla, con una riqueza en THC del 7'7% y 4'5 grs. de cocaína, distribuidos en 10 bolsitas, con una riqueza del 42%, y al acusado Alejandro 63 gramos de cocaína con una riqueza el 41%. El destino de toda esta sustancia, ocupada a dichos acusados, era la distribución por ambos a terceros mediante su venta. También fueron ocupados a Felix un teléfono móvil, marca Nokia, 15.300 ptas. y una agenda telefónica, y a Alejandro 36.020 ptas. y un teléfono móvil marca Ericsson.

    A tenor de todo lo precedentemente referido y de la ocupación de las sustancias mencionadas la policía solicitó y obtuvo el oportuno mandamiento judicial de entrada y registro en el citado domicilio de la c/ CALLE000 nº NUM003 , NUM001NUM002 , en el que se intervinieron 70.000 ptas; 2 básculas; 5,4 gramos de cocaína con una riqueza del 43,2%; 0,06 gramos de cocaína en una papelina con una riqueza del 36%; 5,7 gramos de cocaína con una riqueza del 0,14%; en la balanza -marca Tanita- restos de cocaína y delta nueve TCH; una navaja con mango de madera y otra "Albacete" con restos de cocaína; 1 comprimido de MDMA, con una riqueza del 30%; 73,9 gramos de marihuana y 1 litro de GHB, así como varias bolsitas de plástico de distintos tamaños; 1 taco de papeles cuadrados; 1 cuaderno azul con el anagrama "Mickey y Pluto" y 1 libreta pequeña de tapas rojas con anotaciones de nombres, dinero y gramos, escritos, por el acusado Felix . Toda la sustancia estupefaciente intervenida era destinada por dicho acusado Felix a su distribución a terceros mediante su venta, en cuya actividad le ayudaba el otro acusado -Alejandro - especialmente los fines de semana.

    El valor total de la sustancia estupefaciente intervenida en el mercado ilícito hubiese alcanzado 4.657,70 euros.

    El acusado Alejandro era consumidor abusivo irregular de cocaína, y el acusado Felix lo era a su vez de cocaína, hachís y marihuana; lo que disminuía de modo leve la voluntariedad de sus actos en relación a los hechos relatados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a Luis del delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño, por el que se ha vertido contra el mismo acusación, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales, y dejando sin efecto las medidas de aseguramiento que contra el mismo se hubieren podido acordar durante la tramitación de la causa, rollos de Sala y piezas separadas.

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados Felix y Alejandro , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión y multa de cuatro mil seiscientos cincuenta y siete euros con setenta céntimos (4.657,70 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago por cada uno de ellos de una tercera parte de las costas procesales causadas.

    Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenido.

    Para el cumpliento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiere aplicado a otras.

    Fórmese la pieza de responsabilidad civil, acordando el embargo del vehículo propiedad de Felix y demás bienes propiedad de los referidos acusados a los efectos de cubrir la multa y las costas del presente procedimiento.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley por la representación de los recurrentes Felix y Alejandro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Felix , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones sancionado en el artículo 18 número 3º de la Constitución Española. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que evidenciaban el error del juzgador.

    La representación de Alejandro , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al Amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho al secreto de las comunciaciones sancionado por el artículo 18 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de primero de julio de dos mil dos, condenó a los acusados Felix y Alejandro , como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, y absolvió al también acusado Luis .

Los condenados han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia. La representación de Felix ha formulado dos motivos de casación: el primero por infracción precepto constitucional y el segundo por error de hecho. Por su parte, la representación de Alejandro ha articulado un único motivo de casación por infracción de precepto constitucional.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso del acusado Felix y el único del recurso del acusado Alejandro denuncian, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho de ambos al secreto de las comunicaciones telefónicas, consagrado en el art. 18.3 de la Constitución.

Según la representación del acusado Felix , "la referida infracción de derecho constitucional (...) se produce, al no declarar el Tribunal sentenciador la nulidad de las pruebas obtenidas de forma ilícita, sin que exista razón ni causa suficiente para ello, debilitando los argumentos de la defensa que no lograron prosperar en el orden procesal perseguido"; alegando al efecto que "existe causa de nulidad de todas las pruebas, al haberse obtenido las mismas con violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, garantizado en el art. 18.3 de la Constitución Española, extremo que fue alegado como cuestión previa al inicio de las sesiones de la vista oral ante el Tribunal sentenciador, el cual y tal y como se contiene en el acta del juicio oral (...) admitió la violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en dos de los tres autos dictados por el Juzgado de Instrucción ...".

La representación del acusado Alejandro , por su parte, dice que "la única prueba de cargo que ha existido para condenar al acusado, han sido las declaraciones testificales de los agentes de Policía Nacional que le detuvieron, no teniendo en consideración la declaración realizada por el propio acusado que desde el principio manifestó que la sustancia intervenida era para su propio consumo"; afirmando luego que "toda la actuación policial "ab initio" se basó en simples sospechas y conjeturas (...), y que en base a ello se instó la petición de intervención telefónica, si bien, con la diferencia sustancial de que en el atestado e informe dirigido a la autoridad judicial y a fin de obtener la referida autorización, tales sospechas y simples conjeturas se transforman en afirmaciones ..". "Todo ello nos lleva a deducir que los autos ordenando la intervención telefónica quiebran una garantía constitucional; el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puesto que la intervención se consiguió aportando datos no comprobados y totalmente irreales, de tal manera que la gravedad de los hechos que se investigaban, inclinaron a la autoridad judicial a otorgar el mandamiento que limitaba ese derecho fundamental ..", y ".. tal vicio contamina todas las restantes diligencias procesales que de ella deriven, trayendo causa directa o indirecta de la misma ..".

De todo lo expuesto se deduce que lo que, en definitiva, se viene a denunciar por los dos recurrentes no es solo la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas sino también, y en último término, aunque de forma implícita, la del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

Mas, llegados a este punto, se hace preciso destacar que, como se recuerda en la sentencia recurrida, en la presente causa, recayó "sentencia del TS que casó y anuló la inicialmente dictada por otra Sección de esta Audiencia, que absolvió a los acusados por estimar vulnerado el secreto a las comunicaciones al valorar que las detenciones, las aprehensiones de sustancias estupefacientes y entradas y registros eran pruebas obtenidas o dimanantes de una ilícita inicial, obtenida aportando datos no comprobados o irreales". La referida sentencia del Tribunal Supremo - de fecha 27 de febrero de 2002-, "analiza la doctrina de esa Sala 2ª y del TC de que las intervenciones telefónicas pueden entenderse correctas cuando estén autorizadas judicialmente en el curso de un proceso, mediante una decisión suficientemente motivada; se observe el principio de proporcionalidad, (...), y la medida se idónea y necesaria para la averiguación de los hechos. Así como (que) la gravedad no se determina únicamente por la importancia de la pena legalmente prevista, sino también por el bien jurídico protegido y la relevancia social de la conducta"; afirmándose también en dicha sentencia que "aunque lo deseable sería que en la resolución judicial se expresaran los indicios que justifican la intervención, aquélla puede ser integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse .." (FJ 1º.1º).

De cuanto queda expuesto, hemos de concluir que la cuestión planteada en este recurso por las ambas partes recurrentes, es decir, la relativa a la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.), es una cuestión ya examinada y resuelta definitivamente por este Alto Tribunal, al conocer del recurso de casación interpuesto -lógicamente por el Ministerio Fiscal- contra la sentencia absolutoria dictada anteriormente por una Sección distinta de la que ha dictado la resolución ahora recurrida y que fue anulada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia antes citada. Consiguientemente, no puede considerarse jurídicamente correcto, ni procesalmente admisible, el replanteamiento de semejante cuestión ante la Sala que ha enjuiciado de nuevo los hechos objeto de la presente causa. De ahí que no sea procedente examinar de nuevo esta cuestión, en el presente trámite casacional, ni hacer pronunciamiento sobre la misma; pues, en todo caso, ha de estarse a lo ya resuelto sobre este particular en el anterior recurso de casación.

Rechazada, por las razones expuestas, la denuncia relativa a la vulneración del art. 18.3 de la Constitución, parece oportuno examinar el posible fundamento de la violación del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, implícitamente denunciada también. Mas, previamente, debemos examinar el segundo de los motivos formulados por la representación del acusado Felix , en el que se denuncia un supuesto error de hecho.

TERCERO

El segundo motivo del recurso del acusado Felix , ha sido deducido por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dice la parte recurrente, en el breve extracto de este motivo: "Informe del Juez de Instrucción en el recurso de queja interpuesto por esta parte, de fecha 2 de diciembre de 1997 y dirigido al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección V de la Audiencia Provincial de Madrid, en el exhorto dimanante de Dilig. Previas nº 4590/97-M, que pone de manifiesto la ilicitud de las pruebas obtenidas con el registro y la detención por dimanar de la ilicitud de autos que han sido declarados nulos".

Se alega, en este motivo, que "la sentencia que recurrimos declara la nulidad de los autos de fecha 5 y 8 de septiembre de 1997, por vulnerar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y consecuentemente todas las pruebas dimanantes de los mismos están viciadas de nulidad y por tanto son nulas e ilícitas, al haberse obtenido en base a autos que han sido declarados nulos. Siendo por ello que las detenciones de los acusados, la entrada y el registro y la intervención de sustancias son nulas, por estar basadas en intervenciones telefónicas realizadas al amparo de los autos de 5 y 8 de septiembre de 1997, los cuáles han sido declarados nulos por el Tribunal y siendo dichos autos e intervenciones telefónicas la consecuencia de que por el Juzgado se dicte auto de entrada y registro en dos domicilios, entre ellos el de Felix y posterior detención y puesta a disposición judicial del mismo, ..".

El "informe" que se cita como "documento" fue emitido por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, "en relación con el recurso de queja interpuesto contra auto de fecha 2 de octubre de 1997 por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Felix ", y en él se hacen constar las vicisitudes policiales y judiciales que propiciaron "la detención y puesta a disposición judicial del referido Felix y otras personas".

De modo evidente, este motivo no puede prosperar, en principio y fundamentalmente, porque lo que, en definitiva se pretende con él no es otra cosa que afianzar los argumentos expuestos en el motivo primero, donde se denuncia la vulneración del derecho del hoy recurrente al secreto de las comunicaciones telefónicas, cuestión -ésta- cuyo examen en este trámite casacional hemos rechazado por las razones expuestas en el anterior Fundamento de Derecho. Ello es suficiente para rechazar este motivo sin necesidad de mayor argumentación. Mas, con independencia de ello, debemos destacar también: a) que el informe que se cita en apoyo del motivo no es otra cosa que una determinada actuación procesal del titular del órgano jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado verdadero documento a efectos casacionales; y b) que, además, la parte recurrente no cita las declaraciones del mismo que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim.).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

Rechazado el examen de los dos motivos en los que se denuncia la vulneración del art. 18.3 de la Constitución, vamos a examinar, finalmente, el posible fundamento de la violación del derecho de los acusados a la presunción de inocencia, denunciada implícitamente por ambos acusados.

El Tribunal de instancia, al examinar esta cuestión, en el cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la resolución impugnada, dice que la autoría de dichos acusados "queda acreditada: por los informes emitidos por la Dirección Territorial del Ministerio de Sanidad y Consumo, Inspección de Farmacia, (...), acreditativos de la naturaleza, cantidad y calidad de la droga intervenida; las declaraciones de los testigos del Cuerpo Nacional de Policía que han depuesto en el plenario acerca de la investigación llevada a cabo inicialmente en base a datos facilitados por los vecinos, investigación que se desarrolló a lo largo de un tiempo superior a un mes. Tales investigaciones resultaron corroboradas por la detención de ambos acusados, en la que se les ocuparon las sustancias referidas en el factum (sustancias cuya posesión reconoció Felix a los policías en el momento de su detención). En el curso de la investigación se comprobó que Felix era acompañado en los contactos que hacía cuando se acercaba el fin de semana (...), por Alejandro , cuya característica principal era que llevaba una coleta muy larga y que resultó ser el acusado Alejandro .., respecto del cual el testigo Policía Nacional nº NUM004 refirió en el juicio que llegaron al convencimiento a través de la investigación de que Felix y Alejandro prácticamente eran socios en el tráfico de sustancias estupefacientes. En análogo sentido declaró el nº 78788 que se les veía con frecuencia juntos, Alejandro iba a casa de Felix a cualquier hora del día. Ello resultó asimismo corroborado por la detención de ambos producida el 12-9-97, en el vehículo de Felix , ocupándoseles las sustancias referidas en los hechos probados; los 63 gramos de cocaína ocupados a Alejandro permiten inferir un destino distinto al propio consumo. Lo que unido a la investigación policial y a que la cocaína aprehendida tanto en dicho vehículo como en el domicilio de Felix tiene análoga pureza y, estaba adulterada, toda ella, con Piracetam, sustenta la valoración plena de que la tenían destinada al tráfico. (...). Sin que se estime ni indiciariamente acreditada la alegación efectuada por Alejandro .. de que estaba destinada a un consumo compartido; ha aportado prueba testifical que no ha logrado transmitir credibilidad para desvirtuar lo que se ha valorado como plenamente acreditado. Constituyendo la referida actividad probatoria (...), a la que se añaden las declaraciones inculpatorias efectuadas de un modo homogéneo y sostenido por el acusado Luis , quien afirmó haber comprado las sustancias a Felix , confirmando ese particular los otros tres amigos que le acompañaban. Declaraciones que, al contrario de lo aducido por Felix , no fueron realizadas por motivo espurio; no tenía Luis ninguna otra relación con Felix que, como refirió, la de haberle comprado sustancias una vez anterior. Ello ha resultado periféricamente corroborado por la investigación y por la declaración policial (Luis al ser detenido reconoció que la había comprado a Felix ). También viene corroborado por la declaración de los amigos de aquél, (...). A Felix se le aprehendió también una libreta ... grapada a un cuaderno ... cuyos textos permiten asimismo corroborar la actividad ilícita desplegada por él. Textos manuscritos por él mismo a pesar de que su plena determinación se encontró con la dificultad de que los mismos estaban realizados con mayúsculas, ..". Se cita igualmente el testimonio de Carlos Ramón al que se ocupó droga que dijo haber comprado a Felix por 22.000 pesetas. Todo ello, juntamente con el resultado de la diligencia de entrada y registro descrito en el factum de la sentencia.

El examen del acta del juicio oral, finalmente, permite comprobar que el Tribunal "a quo", además de los interrogatorios de los acusados, percibió directamente las declaraciones de los testigos Jose Ramón , Guadalupe , así como las de varios Policías Nacionales que llevaron a cabo las vigilancias y seguimientos referidos, y los informes de los peritos tanto de farmacia como de caligrafía y de medicina.

A la vista de todo lo expuesto, es patente que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia de los dos acusados recurrentes. Dicha prueba ha sido directa, en cuanto a los dos acusados, pero de modo especial en cuanto afecta a Felix . A Alejandro -como ya hemos dicho- le fueron ocupados sesenta y tres gramos de cocaína, y además se comprobó su constante relación con el otro acusado, de la que, sin la menor duda, cabe inferir la conclusión a la que ha llegado el Tribunal sentenciador, que, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.) ha expuesto satisfactoriamente las razones de su convicción inculpatoria respecto de ambos acusados.

Por todas las razones expuestas, es incuestionable que no puede apreciarse la vulneración del derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia. Procede, por tanto, la desestimación de los dos recursos.

Aunque no ha sido objeto de debate en el presente trámite casacional la naturaleza y la relevancia jurídico penal que pueda reconocerse a la posesión y al tráfico de la sustancia conocida por la siglas GHB, de la que consta en el hecho probado que el acusado Luis compró un litro al también acusado Felix , y otro litro fue hallado en el registro llevado a cabo en el domicilio de éste último, como quiera que en la sentencia de instancia se dice: "que según informe de la Comisaría General de Policía Científica no se puede considerar estupefaciente en el plano legal", y que es "el único producto encontrado que no está sometido a fiscalización", este Tribunal estima procedente puntualizar que; el GHB es la abreviatura de ácido gamma hidroxibutírico, abreviatura que vulgarmente también se emplea para sus sales (gammahidroxibutirato sódico o potásico); que se le conoce con otros varios nombres como éxtasis líquido, líquido X, scoop, cherry meth, fantasy, easy lay; que actúa como un hipnótico, depresor del Sistema Nervioso Central; que fue incluido en la Lista IV de sustancias psicotrópicas del Convenio de Viena, en Marzo de 2.001, por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas; y que por Orden SCO/469/2002 de 19 de Febrero del Ministerio de Sanidad y Consumo (BOE de 6 de Marzo de 2.002), fue incluído en el Anexo I del Real Decreto 2829/1977 de 6 de Octubre por el que se regulan las sustancias y productos psicotrópicos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Felix y Alejandro , contra sentencia de fecha uno de julio de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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