STS 123/2014, 20 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 6 de mayo de 2013 .

Han intervenido en calidad de parte recurrente Alejandro , representado por la procuradora de los tribunales, doña María Isabel Díaz Solano. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Ronda, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 86/2008, por delitos de: omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Cp ; delito continuado de cohecho de los artículos 421; delito continuado de cohecho de los artículos 426; delito de prevaricación del artículo 404 del Cp ; delito de abusos en el ejercicio de función pública del artículo 443.1º, y delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.4., contra Alejandro y otros y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Tercera dictó sentencia el día 6 de mayo de 2013, con los siguientes hechos probados:

    Primero.- Conclusión primera A) del escrito de acusación.

    Queda probado y así se clara que entre los años 2003 y principios de 2007 los acusados Epifanio y Ángeles regentaban, respectivamente, el Club de alterne "Toca-Toca", ubicado en la carretera de circunvalación de Ronda y el Club de alterne "Los Nogales" situado en carretera de Ronda La Vieja, lugares en donde, en la madrugada del 28 de enero de 2007, en el curso del operativo denominado "Operación Chamarra", se realizó una redada por Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Málaga, con el apoyo de la Brigada de Asuntos Internos, detectándose en las entradas y registro realizadas que en el club "Toca-Toca" estaban ejerciendo la prostitución las colombianas Esther y Marta , las cuales percibían como remuneración por tal actividad el importe correspondiente de los servicios sexuales que realizaban, que Epifanio iba registrando en un cuaderno para luego descontar su parte o porcentaje; y que en el Club "Los Nogales" se encontraban ejerciendo la prostitución la nigeriana Valle , la marroquí Benita , la marroquí Flor , la marroquí Noemi , la española María Antonieta , la nigeriana Celia y la liberiana Lidia , estas dos últimas en situación irregular en España, las cuales también tenían que entregar a Ángeles un porcentaje del importe que ganaban en el ejercicio de su actividad, si bien no ha quedado acreditado que las mujeres identificadas en la redada se hubieran prostituido contra su voluntad o forzadas por situaciones de miseria, ni tampoco que estuvieran sometidas a condiciones laborales particularmente severas, pudiendo elegir entre residir dentro o fuera de losestablecimientos y decidir si iban o no a trabajar o, en su caso, la duración de su jornada de trabajo.

    Segundo.- Conclusión primera B) del escrito de acusación.

    Queda probado y así se declara que en el periodo 2003 a 2007, la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Ronda padeció escasez de personal, lo que dificultaba, pero no impedía, el cumplimiento de sus cometidos legales de prevención y persecución de delitos.

    Así, entre 2003 y 2006, al margen de la operación "Enroque" desarrollada desde Málaga, se tramitaron en Ronda un total de 111 expedientes de expulsión de extranjeros detenidos en situación irregular, a razón de 17 en 2003, 35 en 2004, 19 en 2005 y 40 en 2006. Pero pese a que los clubes de alterne eran considerados puntos conflictivos sólo trece de estas detenciones tuvieron lugar en su entorno, en concreto seis en 2003, una en 2004, una en 2005 y cinco en 2006; y en materia de tráfico de drogas se registraron durante el mismo periodo 74 detenciones (15 en 2003, 18 en 2004, 11 en 2005 y 30 en 2006), de las cuales sólo dos tuvieron lugar en los clubes, ambas en el año 2004.

    Antes y después de la "Operación Enroque" los acusados Alejandro , Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía al frente de la Comisaría de Ronda desde mayo de 2005; Torcuato , Subinspector del mismo cuerpo, Secretario de la Comisaria y encargado de las Secciones de Documentación y Extranjería; y también Juan Alberto y Avelino mientras formaron parte de la Unid de Policía Judicial de Ronda, realizaron en los Clubs de alterne actuaciones meramente rutinarias, no habiendo quedado acreditado que los cuatro mencionados supieran, con certeza, que en los Clubs de alterne se estuviera traficando con droga ni que los encargados de los Clubs pudieran estar lucrándose explotando la prostitución ajena.

    Tampoco ha quedado acreditado en el acto del juicio oral que el acusado Erasmo (Agente de la Guardia Civil destinado en la Plana Mayor de la Compañía de Ronda con funciones exclusivas de investigación e información), que frecuentaba, no por razón del servicio, entre otros, el Club "La Merced" supiera con certeza que en tal Club se vendía cocaína.

    Tercero.- Conclusión primera C) del escrito de acusación.

    Queda probado y así se declara que en fechas no determinadas pero en todo caso durante el año 2003, los acusados Avelino y Juan Alberto , Agentes del Cuerpo Nacional de Policía destinados en Ronda, fueron en distintas ocasiones, privadamente, al Club "Los Nogales", que era regentado por Ángeles y al Club "Toca-Toca" que era regentado por Epifanio , sin que en el acto del juicio oral haya quedado acreditado que las personas que regentaban tales establecimientos les abonarán cantidad alguna, ni en dinero, ni en especie, por ningún concepto.

    Tampoco ha quedado acreditado que estos funcionarios exigieran dinero en los establecimientos "La Merced" y "Malibú", ni que conminaran a sus responsables anunciando controles en los accesos que disuadirían y alejarían a la clientela.

    Cuarto.- Conclusión primera D) del escrito de acusación.

    Queda probado y así se declara que marzo de 2004, personas no identificadas, pero que contaban con la posibilidad de acceder a sellos oficiales de la Comisaría de Ronda, se brindaron a Ángeles para arreglar la documentación de una de sus trabajadoras en situación irregular, reseñada en la causa como Testigo Protegido nº NUM000 , y aprovechando que ninguna de ellas sabía leer les entregaron, a cambio de una cantidad no determinada de dinero, un supuesto permiso de residencia fechado el 15 de marzo de 2004 que en realidad sólo era un impreso de solicitud de inscripción en el padrón municipal, que alguien había rellenado con los datos de la interesada, simulando la firma de autoridades y estampando sobre el mismo un sello de la Comisaría de Ronda.

    Quinto.- Conclusión primera E) del escrito de acusación.

    Queda probado y así se declara en noviembre/diciembre de 2005, el testigo n° NUM001 se hizo cargo del Club "Portobello" ubicado en la Carretera de San Pedro, cambiándole el nombre, pasando a llamarse "Malibú". En febrero de 2006, tras una inspección realizada por funcionarios de la Comisaría de ronda en el mencionado Club, Alejandro acudió al establecimiento en compañía de Rodrigo Y de otra persona no identificada y prevaliéndose de su cargo, permaneciendo los tres varias horas dentro del local consumiendo las bebidas que quisieron entrando y saliendo a su antojo de las habitaciones que ocupaban las mujeres que allí ejercían la prostitución, sin que conste que tuvieran relaciones sexuales con las mujeres, y para caso de haberlas tenido, si abonaron o no la contraprestación correspondiente. Al final, se marcharon sin abonar el precio de las bebidas que consumieron, aduciendo Rodrigo para marcharse sin pagar, que ya sabían quienes eran.

    Otra de estas visitas se produjo en febrero o marzo de 22006 al Club "Los Nogales", regentado por Ángeles , en donde Alejandro y Rodrigo , acudieron en compañía de Pedro Miguel a los efectos de celebrar la compra de un BMW que el primero había adquirido del segundo, solicitando las bebidas correspondientes, resultando que una vez que el último mencionado se marchó, Alejandro y Rodrigo solicitaron servicios sexuales que tampoco tenían intención de pagar, de modo que la dueña Ángeles ordenó a la mujer identificada en la causa como Testigo Protegido nº NUM002 y a otra no identificada que les atendieran en una de las habitaciones de la planta superior, que disponía de dos camas y en donde mantuvieron relaciones sexuales con las mencionadas mujeres. La Testigo Protegido n° NUM002 prestó este servicio sin Contraprestación alguna, sólo a causa de la presión ejercida por la dueña del local, que a su vez no tenía más interés que complacer a este responsable policial temiendo que en caso contrario podría sufrir represalias. Tampoco Sonaron el importe de las consumiciones.

    En fechas posteriores, Alejandro regresó al mismo Club en otras dos ocasiones y sacó del establecimiento a la Testigo Protegido nº NUM002 , que entonces residía en este lugar, para volver a mantener con ella relaciones sexuales, una vez en el campo dentro de su propio coche y otra en el domicilio del policía Justino , pero sin remunerarla por ello, limitándose a ofrecerle promesas de protección y a facilitarle su número de teléfono para que lo llamara si tenía problemas.

    No ha quedado acreditado que por parte de Alejandro se produjeran comportamientos similares en los clubes "La Merced" y "Toca Toca".

    Sexto.- Conclusión Primera F) del escrito de acusación.

    Queda probado y así se declara que entre los años 2003 y 2004, Torcuato , Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría, a través de la INMOBILIARIA OROZCO, alquiló una vivienda de su propiedad a Nemesio , que regentaba el Club de alterne "La Merced", que éste utilizó para albergar a las camareras del mencionado Club, sin que en al acto del juicio hayan quedado acreditados ninguno de los siguientes dos extremos: 11.-que el mencionado Subinspector alertara a Nemesio de redadas o inspecciones policiales que se iban a practicar en el Club, proporcionándole así la ocasión de retirar a las trabajadoras en situación irregular y evitar la presencia en el local de drogas u otros objetos que pudieran comprometerle; y 2/.- que recibiera de Nemesio remuneraciones en dinero o en especie o regalos de cualquier naturaleza en consideración a su cargo policial, por ningún concepto (ni como contraprestación a esos supuestosavisos, ni como compensación por la supuesta ayuda que el mencionado Subinspector se dice que prestaba a las trabajadoras de "La Merced" para tramitar las regularizaciones o eludir órdenes de expulsión).

    Tampoco ha quedado acreditado que el referido Torcuato acudiera ocasionalmente al club "Toca-Toca" en demanda de favores sexuales a cambio de arreglar la situación de las mujeres irregulares que allí pudieran trabajar.

    Séptimo.- Conclusión primera F) del escrito de acusación.

    Queda probado y así se declara que la testigo Protegido n° NUM003 , estando viviendo y trabajando en el ejercicio de la prostitución en el Club "Portobello", fue detenida a las 00:30 horas del día 12 de febrero de de 2005 por Erasmo por encontrarse en España en situación ¡regular, facilitando como domicilio en el expediente el de la CALLE000 NUM004 . NUM005 de Marbella, por lo que tras seguirse los trámites administrativos oportunos se terminó dictando el correspondiente Decreto de Expulsión de 7 de abril de 2005. La mencionada testigo, tras su detención dejó de trabajar en el Club "Portobello", e inició una relación sentimental con Nemesio , yéndose a vivir a su domicilio, trabajando como camarera en el Club "La Merced", que era regentado por el mencionado Lorenzo, sin que la Testigo Protegida mencionada cumpliera con las dos presentaciones mensuales en Comisaría que le habían sido impuestas tras decretarse su libertad, no siendo localizada ni en el Club en el que fue detenida (ya que dejó de trabajar allí) ni en el domicilio que había facilitado en el expediente administrativo (ya que era un domicilio ficticio), por lo que el Decreto de Expulsión no pudo serle notificado ni ejecutado, produciéndose la caducidad del mismo que fue acordada Decreto de fecha 27 de julio de 2006.

    No obstante, la referida Testigo Protegido n° NUM003 fue detenida de nuevo, en la denominada Operación Enroque, el 13 de julio de 2006 en el Club "La Merced", siendo expulsada de España por estancia irregular, lo cual se ejecutó en fecha 2 de agosto de 2006, si bien a los dos meses de ser expulsada regresó por vía aérea a España, llegando al aeropuerto de Valencia, desplazándose a Ronda en un taxi que Nemesio puso a su disposición.

    La Testigo Protegido n° NUM003 fue detenida de nuevo en fecha 15 de febrero de 2007, siendo acordada su devolución en la misma fecha, si bien la salida de España quedó suspendida al haberse así acordado en fecha 19 de febrero de 2007 por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, previa solicitud de Fiscalía que realizó en aplicación del art 59.4 de la Ley 4/2000, de 11 de enero , modificada por leyes posteriores (8/2000 de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre y 12/2003, de 20 de noviembre.

    La testigo Protegido nº NUM003 obtuvo finalmente la regularización en España

    No ha quedado acreditado que Torcuato , Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría, no notificara ni ejecutara, pudiendo hacerlo, el Decreto de expulsión de 7 de abril de 2005 antes mencionado, provocando la caducidad del expediente, para así favorecer a Nemesio .

    Octavo.- Conclusión primera U) del escrito de acusación.

    Queda probado y así se declara que la Testigo Protegido n° NUM006 estuvo detenida en marzo de 2006 en la Comisaría de Ronda por estancia irregular en España, quedando posteriormente en libertad, realizando en Comisaría las comparecencias que le habían sido impuestas, dictándose Decreto de Expulsión de fecha 17 de mayo de 2006, que no fue notificado, dictándose Decreto de fecha 24 de abril de 2007 declarando caducado el procedimiento. En fecha 2 de febrero dé 2007 fue de nuevo detenida la mencionada Testigo Protegida por estancia irregular en España, dictándose Decreto de Expulsión de fecha 27 de abril de 2007, si bien la salida de España quedó suspendida al haberse así acordado en fecha 19 de febrero de 2007 por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, previa solicitud de Fiscalía que realizó en aplicación del art 59.4 de la Ley 4/2000, de 11 de enero , modificada por leyes posteriores (8/2000 de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre y 12/2003, de 20 de noviembre).

    No consta que Alejandro mantuviera relaciones sexuales con la mujer identificada como Testigo Protegido n° NUM006 , ni que las demandara de ella a raíz de su detención por estancia ilegal. Tampoco está probado que dicho acusado provocan o consintiera la inejecución de la orden de expulsión que luego recayó contra esta mujer.

    Noveno.- Conclusión primera U) del escrito de acusación.

    Queda probado y así se declara que la Testigo Protegido n° NUM007 , extranjera no comunitaria, había llegado España el 8 de octubre de 2005, por lo que podía permanecer legalmente en España hasta el 9 de enero de 2005. Al llegar a España estuvo viviendo durante un escaso periodo de tiempo en Málaga, para después, antes de finalizar el año 2005, irse a vivir a Ronda, en donde nada mas llegar empezó a trabajar en una residencia de ancianos, conociendo a Alejandro , Inspector Jefe de la Comisaría de Ronda, con el que, antes de finalizar el año 2005, inició una relación sentimental como pareja, en la que se incluían relaciones sexuales plenamente consentidas por ambos, habiéndose roto la relación poco tiempo después por causas que no constan. La mencionada Testigo Protegido n° NUM007 fue detenida por estancia ilegal en España en fecha 19 de febrero de 2007, habiendo prestado declaración, tras su detención, ese mismo día, ante la Unidad de Asuntos Internos, por los hechos objeto de este procedimiento; contra la mencionada Testigo Protegida se dictó el correspondiente Decreto de Expulsión fechado el 16 de abril de 2007, que finalmente fue archivado, habiéndosele concedido por la Subdelegación del Gobierno en fecha 25 de junio de 2008 "Autorización de Residencia por Circunstancias Excepcionales"

    No consta acreditado que Alejandro , al iniciar la relación, conociera la situación administrativa protegido n° NUM007 , ni consta acreditado que las relaciones que existieron entre tos dos tuvieran conexión ni con el cargo que él tenía ni con la situación legal o ilegal de ella en España, no existiendo prueba alguna de que las relaciones sexuales que hubo entre ambos no fueran voluntariamente aceptadas por ella.

    D écimo.- Conclusión primera H) del escrito de acusación.

    Queda probado y así se declara, como se indicó en el hecho probado octavo, que la Testigo Protegido n° NUM006 estuvo detenida en marzo de 2006 en la Comisaría de Ronda por estancia irregular en España, quedando posteriormente en libertad, realizando en Comisaría las comparecencias que le habían sido impuestas, sin que haya quedado acreditado en el acto del juicio oral que durante tales comparecencias el Subinspector Torcuato mantuviera con ella relaciones de naturaleza sexual, ni que se las mandara a cambio de promesas de protección, ni tampoco que fuera esa la razón por la que se retrasó la grabación en la base de datos Adextra del Decreto de Expulsión de 17 de mayo de 2006 que afectaba a la testigo referida.

    Decimoprimero.- Conclusión primera H) del escrito de acusación.

    Queda probado y así se declara que la mujer identificada Testigo Protegido n° NUM004 , en su condición de extranjera no comunitaria casada con español, solicitó una tarjeta de residencia en régimen comunitario mediante instancia presentada el día 13 de enero de 2005 en el negociado de documentación de la Comisaría de Ronda, donde se registró la petición y se completó la documentación requerida por el Real Decreto 178/2003, luego el expediente a la Subdelegación del Gobierno para su resolución.

    En el oficio de remisión, que iba fechado el 17 de marzo de 2005 y firmado por el jefe accidental de la Comisaría, se aludía a los certificados del Registro Civil y del Ayuntamiento de Ronda que acreditaban la convivencia de los cónyuges, también se informaba la conducta de la peticionaria términos: "no le constan antecedentes penales. desfavorables aunque si cuenta con antecedentes policiales por tráfico de drogas e infracción ley extranjería. 1-la sido titular de un permiso de trabajo y residencia que caducó el 24.07.2002, lo que sumado a su matrimonio el 10.05.2002 hace que no se le solicite el certificado de antecedentes penales de su país". Se adjuntaba nota de antecedentes policiales extraída de la correspondiente base de datos, que reflejaba una detención en 2001 por tráfico de drogas y otra en 2002 por infracción de extranjería, y la certificación negativa de antecedentes penales emitida por el Registro Central de Penados a petición de la Comisaría de Ronda.

    La Subdelegación del Gobierno de Málaga dictó resolución de fecha 14 de f de 2006 (expediente n° NUM008 ) concediendo a la Testigo Protegido n° NUM004 la tarjeta de familiar de residente comunitario, que debería expedirse a la interesada en la Comisaría de Ronda, previo pago de las tasas fiscales, aunque la resolución fue notificada y grabada en la base Adextra desde la propia Subdelegación.

    Mientras se tramitaba su expediente, la Testigo Protegido u° NUM004 había entablado un proceso de separación matrimonial teniendo problemas con su pareja, que según ella, le amenazaba, por lo que, acompañada por su amiga Claudia , y por iniciativa de ésta, se personó en Comisaría, entrevistándose ambas con el Subinspector Torcuato , sin que haya quedado acreditado que durante tal entrevista el mencionado le ofreciera una de las casas de su propiedad para que la ocupara con sus hijos en calidad de inquilina, ni que, por tanto, le pusiera como condición el visitarla periódicamente para mantener relaciones sexuales. No consta que se hubieran producido otras entrevistas entre el acusado y la Testigo Protegido n° NUM004 , y de haber ocurrido, tampoco consta que el acusado le hiciere a la Testigo mencionada el antes referido ofrecimiento.

    Decimosegundo.- Conclusión primera H) del escrito de acusación.

    Como se declaró probado en el hecho anterior, la Subdelegación del Gobierno de Málaga dictó resolución de fecha 14 de febrero de 2006 (expediente n° NUM008 ) concediendo a la Testigo Protegido n° NUM004 la tarjeta de familiar de residente comunitario, que debería expedirse a la interesada en la Comisaría de Ronda. Antes de hacerse entrega de la referida Tarjeta, por parte de la Comisaría se encargó al Ayuntamiento de Ronda un informe complementario relativo a la Testigo Protegido si NUM004 , evacuándose e mismo en fecha 28 de marzo de 2006 en donde se hacía constar que la mencionada señora no convivía con el hombre que se alude, constándole a la Testigo Protegido otro domicilio, que también se precisa, habiéndose procedido por la Comisaría a remitir un nuevo oficio fechado el 29 de marzo de 2006, firmado por el Jefe de la Comisaría, Alejandro , y dirigido a la Subdelegación del Gobierno en Málaga, en el que se hacía constar lo siguiente:

    "A efectos pertinentes sobre si se estima pertinente la entrega o 1 a la interesada de la Tarjeta de Familiar Residente Comunitario. Trabajo Cuenta Ajena que tiene concedida desde el 14-02 se participa lo siguiente: Según informe (que se adjunta) del Servicio de Inspección del Exmos Ayuntamiento de esta Ciudad, la Testigo Protegido n° NUM009 (en el oficio se indica u nombre real de ella), NO CONVIVE con su esposo (se facilita el nombre de Se) (delincuente con detenciones por Tráfico de Estupefacientes) en su domicilio de calle ... desde hace un mes y según gestiones practicadas, tiene a por el Colegio de Abogados una Letrada (Doña...) que está tramitándole la separación matrimonial de este.

    Igualmente se participa que posee asimismo antecedentes por Tráfico de Estupefacientes, y se presume pueda estar actualmente relacionada con «actividades delincuenciales".

    No consta acreditada en la redacción y remisión de tal oficio interviniera acusado Torcuato , ni que el contenido del mismo respondiera a alguna finalidad distinta que la que se menciona en el oficio (estimar pertinente "la entrega o no" de la Tarjeta a la interesada), ni ha quedado acreditado quesu contenido no responda a la realidad.

    Decimotercero.- Conclusión primera I) del escrito de acusación.

    Queda probado y así se declara que el acusado Erasmo , miembro perteneciente a la Guardia Civil de Ronda, fue en distintas ocasiones entre los años 2003 y 2006, por razones profesionales, al Club "Portobello", después llamado Malibú, y en algunas otras/as ocasiónles a los clubes "La Merced", "Toca-Toca" y "Los Nogales", por motivos particulares.

    No consta acreditado que el acusado Erasmo recibiera de los responsables de los clubes dinero, servicios sexuales o cualquier otro favor tendente a remunerar actos u omisiones de naturaleza profesional, o en consideración al cargo que desempeñaba en la Guardia Civil.

    Decimocuarto.- Conclusión primera J) del escrito de acusación.

    Queda probado y así se declara que el acusado Rodrigo , durante his años 2005 y 2006 visitó distintos Clubs de alterne de Ronda sin que en el acto del juicio oral haya quedado acreditado (excepción hecha de lo que se ha declaro probado probado en el HECHO PROBADO QUINTO de esta resolución) que el referido acusado, prevaliéndose de ser pareja de una Juez y amigo de Alejandro , exigiera de los dueños de los Clubs el poder disfrutar de forma gratuita de consumiciones y de favores sexuales, so pretexto de poder favorecer o perjudicar sus intereses, arrogándose por ello una supuesta capacidad para determinar resoluciones u otras medidas que afectarían de una u otra forma a las expectativas comerciales de los Clubs. No habiendo tampoco quedado acreditado en & acto del juicio oral que el mencionado acusado, sabiendo que el dueño del Club "Malibu" debía comparecer en calidad de imputado ante el Juzgado de Instrucción de Ronda, se ofreciera a él de forma insistente para hablar con su pareja y abogar por sus intereses.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Epifanio y a Ángeles , ya referenciados, de los respectivos delitos de prostitución del artículo 188.1, inciso último, del Código Penal de que provisionalmente les acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alejandro , Torcuato , Juan Alberto Y Avelino , ya referenciados, del delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal , del que provisionalmente les acusaba el Ministerio Fiscal y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Erasmo , ya referenciado, del delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal , del que definitivamente le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Avelino Y Juan Alberto , ya referenciados, del delito continuado de cohecho de los artículos 421 y 74.1 del Código Penal , del que definitivamente les acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Avelino Y Juan Alberto , ya referenciados, del delito de fraude del artículo 438, en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal , del que provisionalmente les acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alejandro ya referenciado, como autor responsable de un delito continuado de cohecho de os artículos 426 y 74.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 5 meses y 6 días, con cuota de 10 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias y al pago de las costas producidas que hayan tenido origen en el delito por el que ha sido condenado.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Torcuato , ya referenciado, del delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 74.1 del Código Penal y del delito de violación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal , de los que provisionalmente le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas procesales.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Torcuato , ya referenciado, del delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal , del que definitivamente le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Alejandro , ya referenciado, del delito de abusos en el ejercicio de función pública de los artículos 443.1°, del Código Penal en concurso con un delito de abusos sexuales de los artículos 181 1 y 3 , y 182.1 del Código Penal (relacionados ambos con la Testigo Protegida n° NUM006 ) de los que provisionalmente le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Alejandro , ya referenciado, del delito de abusos sexuales de los artículos 181 1 y 3 , y 182.1 del Código Penal (relacionado con la Testigo Protegida n° NUM007 ) del que provisionalmente le acusaba el Ministerio Fiscal y del delito de abusos en el ejercicio de función pública de los artículos 443.1° del Código Penal (relacionado con la Testigo Protegida n° NUM007 ) del que definitivamente le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Torcuato , ya referenciado, del delito de abusos sexuales de los artículos 181. 1 y 3 del Código Penal , y del delito de abusos en el ejercicio de función pública del artículo 443.10 dei código penal (relacionado con la testigo protegida n 9) de los que provisionalmente le acusabael Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Torcuato , ya referenciado, del delito de abusos en el ejercicio de función pública del artículo 443.1° del código penal (relacionado con la testigo protegida n° NUM004 ) del que definitivamente le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Torcuato , ya referenciado, del delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.4 del Código Penal que se le imputó por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Erasmo , ya referenciado, del delito de cohecho de los artículos 419 y 74.1u del Código Penal , del que provisionalmente con declaración de oficio de las costas procesales le acusaba el Ministerio Fiscal, en relación con provisionalmente l acusab el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Se dejan sin efecto todas las medidas personales y reales adoptadas en el procedimiento que afecten a los acusados absueltos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Alejandro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Alejandro basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851-1º LEcrim , al haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

    Segundo.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851-1º LEcrim , al no expresarse en la sentencia de forma clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados o existir manifiesta contradicción entre ellos.

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1º LEcrim , pues todos los hechos que se consideran probados en la sentencia, se han infringido los artículos 426 y 47.1 CP .

    Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LEcrim y 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE , por falta de motivación de la sentencia en relación con la proscripción de la arbitrariedad.

    Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LEcrim y 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones ( arts. 18.1 , 2 y 3 CE )

    Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LEcrim y 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado el principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ).

    Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LEcrim y 5.4 LOPJ , al no haberse respetado el derecho fundamental de defensa reconocido en el artículo 24.2 CE ).

    Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 8523 LEcrim y 5.4 LOPJ , al no haberse respetado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 34.2 CE .

    Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LEcrim y 5.4 LOPJ , al no haberse respetado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión y subsidiariamente impugna el recurso interpuesto. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación y fallo el día 13 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Por el cauce del art. 851, Lecrim , se ha alegado el defecto formal de la sentencia consistente en la inclusión en los hechos de conceptos jurídicos que implicarían predeterminación del fallo. El reproche se funda en el uso de la expresión "prevaleció de su cargo", al describir el comportamiento de Alejandro .

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine , de la Ley de E. Criminal ).

Pues bien, nada de esto ha ocurrido en la sentencia de instancia, pues el sintagma aludido tiene un carácter eminentemente descriptivo, con el que el tribunal afirma que el ahora recurrente pudo hacer lo que hizo por su condición de policía, y porque la misma era conocida por los titulares de los establecimientos y por las mujeres con las que, se dice, mantuvo alguna relación. Circunstancias ambas de las que se habría aprovechado.

Por lo demás, la sentencia trata luego de esa manera de actuar, desde el punto de vista jurídico, en los fundamentos de derecho, de modo que no puede decirse que algún extremo de estos haya ocupado indebidamente el lugar de los hechos.

Así las cosas, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . En este caso, el reproche se formula al amparo del art. 851, Lecrim , "al no expresarse en la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados o existir manifiesta contradicción entre los mismos". Ello porque no se dice qué es lo que dijo o hizo Alejandro para que pueda hablarse del prevalimiento al que antes ya se ha aludido.

La contradicción invocada por el recurrente en la segunda parte del enunciado del motivo es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales , esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en este se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción.

Pero de este defecto no existe el menor atisbo en la sentencia.

Por lo que hace al primer extremo (falta de expresión de algún dato esencial para la imputación), la objeción podría tener algún fundamento, de estar solo al tenor del apartado quinto de los hechos, donde se describen las acciones por las que Alejandro ha sido condenado. Pero ocurre que antes, en el apartado segundo, figura una clara referencia a actuaciones oficiales en los mismos clubs de alterne en los que aquellas se habrían producido, y en las que intervino el propio Alejandro , de modo que tampoco existe la menor duda acerca de que era suficientemente conocido en esos ambientes, lo mismo que la condición oficial de la que se valió.

En consecuencia, el motivo no es atendible.

Tercero . Con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha aducido infracción de los arts. 426 y 74,1 Cpenal , en la redacción anterior, vigente en la época de los hechos. El argumento es que el primero de estos preceptos requiere la existencia de una dádiva o regalo; que el destinatario, autoridad o funcionario público, la admita; cuando la misma se le hubiera ofrecido en razón de su calidad oficial. El argumento es que en la sentencia no se alude a ninguna invitación; ningún testigo habló de ofrecimiento alguno hecho a Alejandro ; y este dijo haber sido invitado por Rodrigo (que le había vendido un coche) y que dijo haber pagado lo consumido. A partir de estas afirmaciones, el desarrollo del motivo se extiende en un sinfín de consideraciones jurisprudenciales; entre ellas alguna relativa a que, en último término, los ofrecimientos o regalos de escasa entidad, propios de ciertos usos sociales extendidos, carecerían de aptitud para infringir la norma de referencia, en razón de su adecuación social. Finalmente, se insiste en que, al no existir constancia de alguna invitación, a lo sumo habría que concluir que simplemente dejaron de pagar.

El fiscal se ha opuesto al motivo.

El delito de que se trata, conocido como cohecho impropio, responde a la necesidad de que los funcionarios públicos, en particular los que desempeñan funciones de poder, se atengan con rigor en su comportamiento a las normas propias de su estatuto, y actúen conforme a la ley y de la manera más imparcial; de modo que ningún interés privado pueda interferir en sus intervenciones, desnaturalizándolas.

Este es un estándar legal, reiteradísimo en una jurisprudencia uniforme, que no jugaría en presencia de las circunstancias que el propio recurrente ha señalado y que se recogen en lo que acaba de exponerse.

No hay inconveniente en admitir que, incluso en medios y actuaciones profesionales que, por su naturaleza, tendrían que ajustarse con la mayor fidelidad a ese patrón, que en realidad, es ético-jurídico, consagrado en negativo por el precepto primeramente citado, cabría admitir pequeñas atenciones de cortesía. Así, ningún reproche cabría hacer al policía que, practicando una entrada y registro, hubiese aceptado e incluso pedido un vaso de agua. Pero, claramente, no es el caso.

Lo descrito en los hechos es que Alejandro mantuvo en locales llamados de alterne, en los que se le conocía bien como inspector jefe de policía y sobre los que ejercía funciones de control, para verificar la legalidad del tipo de actividades desarrolladas en ellos y la regularidad de las situaciones personales de las mujeres empleadas; consciente de la posición de privilegio que le confería ese estatuto, realizó, en provecho propio, acciones que no hubieran sido consentidas a un cliente cualquiera.

Y no importa el dato de si en los momentos a que se refieren los hechos medió o no una invitación formal que el hubiera aceptado; bastó con que supiera que podía hacer lo que hizo, a sabiendas de que le sería permitido, y conociendo como conocía la razón de tal régimen de permisividad. Pues lo cierto es que, del tenor de lo descrito en los hechos, se sigue que Alejandro tenía plena constancia de que en esos establecimientos podía moverse como si hubiera sido invitado; porque su posición en el contexto y el uso que, según la sentencia, hacía de ella, generaba de facto , para el, esa privilegiada situación. Reforzada por la circunstancia de que, como bien se sabe, tal clase de negocios, con notable frecuencia, servidos por personas inmigrantes en situación de irregularidad, están particularmente expuestas a las intervenciones policiales, y de ahí la disposición a tolerar acciones abusivas y penalmente reprochables, como las descritas en los hechos.

En fin, dada la naturaleza del motivo, es al tenor de estos últimos a lo que hay que atenerse. Y lo que resulta de ellos es que Alejandro realizó consumiciones gratis, se movió "a su antojo" por las habitaciones del prostíbulo y también, de la misma manera, obtuvo favores sexuales. Precisamente en locales y ambientes a los que, no por un imperativo moral (en esto cada uno tiene la propia), sino profesional estricto, debería haberse abstenido de acudir como cliente; dada la dificultad de evitar que su condición profesional pudiera interferir en esta otra. Algo, por lo demás, aquí buscado por el de manera evidente.

Es, pues, claro, que el motivo solo puede rechazarse.

Cuarto . Por el cauce del art. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24,1 CE) por falta de motivación de la sentencia en relación con la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9,3 CE ).El argumento es que ese derecho fundamental se habría visto vulnerado por la forma como se ha gestionado en la causa el estatus y las declaraciones de los testigos protegidos. En concreto, el reproche es que ni el acusado ni su defensa pudieron conocer su identidad ni estar presentes en la audición de los mismos por el instructor, y que en ningún momento se habría justificado de manera expresa la necesidad de la protección. Después, impropiamente, se entra en el examen de algunos aspectos del tratamiento de la prueba, que no tendrían encaje en el enunciado del motivo, existiendo como existe otro específico fundado en el derecho a la presunción de inocencia.

Lo expresado del modo que sintéticamente acaba de recogerse no es del todo cierto. En efecto, pues si es verdad que los testigos protegidos fueron oídos de forma no contradictoria durante la instrucción; también lo es que, como explica la sala, su identidad era perfectamente conocida por el ahora recurrente, que, así, y en vista de la imputación, tampoco debió tener ninguna dificultad para hacerse una adecuada composición de lugar al respecto. Bien es cierto que esto no reequilibra sin más su posición, ni restablece por eso solo el régimen de contradicción en esa primera parte de la causa. Pero sí disminuye sensiblemente el gravamen que, al menos en principio, pudiera haberle afectado. Y, en fin, se da la circunstancia, ciertamente relevante, de que los testigos pudieron ser examinados directamente en la vista, de modo que aquel pudo contradecir eficazmente sus afirmaciones incriminatorias.

A esto hay que añadir que, como subraya el fiscal, al oponerse al motivo, el tribunal de instancia hace suficiente referencia a los elementos de prueba relevantes para la decisión, que así cuenta con un fundamento expreso. Y lo mismo cabe decir de lo relativo a la individualización de la pena, pues correspondiendo a Alejandro la legalmente prevista en su mitad superior (por el carácter continuado del delito) la finalmente impuesta lo es en una zona intermedia de ese rango.

De este modo, a tenor de lo razonado, este motivo tiene asimismo que desestimarse.

Quinto . Por la vía del art. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha denunciado la vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. Al respecto, se argumenta: que en el oficio solicitando la primera interceptación solo se hacía referencia a conductas posiblemente delictivas de los funcionarios Torcuato y Justino , pero no a Alejandro ; que las intervenciones se adoptaron sin apoyo en datos concretos sobre la posible implicación de este en tales acciones; que es por lo que se entiende que tales interceptaciones fueron, en lo que a el concierne, meramente prospectivas. Se pone de relieve también la falta de fundamentación de los autos acordando la prórroga de las mismas y que se dispusieron sin aportación de las cintas originales con su trascripción; y, asimismo, que no se han cumplido los plazos impuestos por el instructor para dar cuenta de los resultados. También se incluye una referencia crítica a la investigación relativa a la situación económica del que ahora recurre.

El oficio de la Unidad de Asuntos Internos de la policía con el que se abre la causa, es cierto que ofrece información relativa a los dos funcionarios reseñados; pero no lo es, en cambio, que no lo haga en relación con Alejandro , pues aporta la procedente de un atestado, que consiste en que una mujer llamada Covadonga habría amenazado a su hijo con hacer uso de su relación con el jefe de policía de Ronda; con el que, en efecto, llegó a hablar en su teléfono móvil para darle cuenta de lo sucedido, y el llamó a comisaría a fin de evitar la tramitación del atestado. Y en ese mismo oficio constaba igualmente el dato de que Alejandro podría estar siendo extorsionado por una mujer colombiana, con la amenaza de hacer uso de alguna fotografía o conversación comprometedora para el. Todo en un contexto de irregularidades de eventual relevancia criminal en las que podrían estar implicados otros dos agentes subordinados a aquel, como comisario.

El instructor, en el auto de 8 de noviembre de 2006 (folios 17 ss), se hace preciso eco de estos datos, fundando en ellos la adopción de la medida consistente en interceptar, entre otras, las conversaciones telefónicas del ahora recurrente.

En un oficio posterior se da cuenta al juzgado de la identidad de la mujer colombiana antes aludida, en situación irregular en España, y de que habría sido avalada por Alejandro para encontrar un trabajo. También de varias conversaciones, una sugestiva de la regular relación del mismo con prostitutas; otra recogiendo la advertencia a propósito de uno de los agentes investigados en el sentido de que lo que tiene que hacer es callarse, porque de lo contrario podría tomar represalias contra el; una tercera en la que se ofrece a consultar la base de datos oficial para saber de la situación de determinados vehículos, con la advertencia a su interlocutor de que no debe decirlo a nadie; y, en fin, una última mantenida con la propietaria de un bar, en la que Alejandro dice de otro policía que lo que tiene que hacer es callarse, porque sabe muchas cosas de el, y su interlocutora -"tú sabes que yo sé muchas cosas"- le cuenta que los inspectores de una brigada le han hecho preguntas relativas a la posible implicación de funcionarios de su comisaría en asuntos de corrupción.

A este oficio sigue un auto de prórroga, no podrá decirse que falto de sustento, y asimismo bien fundado.

Al folio 93, como parte de otro oficio dando cuenta del resultado de las interceptaciones, consta que el también policía de la comisaría de Ronda, asimismo investigado, Justino , dice de Alejandro que colocó a una mujer por dinero, que todo el mundo sabe que es el que más folla con prostitutas, que no se atreven a denunciar dada la situación irregular en que se encuentran.

Por la misma vía se sabrá que el interesado en conocer de la situación de los vehículos aludidos es Pedro Miguel , acompañante de Alejandro en su asistencia a los locales de alterne. Luego, por el examen de la base de datos se sabrá (folios 175 ss) que no se trató de un favor ocasional, sino de una actividad sistemática con una infinidad de consultas.

Estas y otras informaciones tendrán como resultado una nueva prórroga de las intervenciones, también con un fundamento irreprochable.

La forma en que el motivo ha sido planteado obliga a verificar si la decisión de practicar la interceptación se adecuó al paradigma constitucional, según aparece recogido en bien conocida jurisprudencia (por todas STS 71/2013, de 29 de enero .

Conforme al estándar recabable de ésta, la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, esto es , dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor.

A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida).

En el caso de este recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de conductas posiblemente delictivas cometidas por funcionarios policiales en el ejercicio de sus atribuciones, es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo.

En esta segunda verificación hay que comprobar ahora si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del Código Penal en la materia, y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado.

Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad.

La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser específica, es decir, debe atender a las circunstancias concretas, y tiene que ser también razonada. Y lo mismo la de las prórrogas sucesivas, que tienen que contar con fundamento bastante en el resultado de las escuchas.

Se trata de exigencias a las que el mismo recurrente se refiere en su escrito, que están fuera de discusión.

Pues bien, los datos que acaban de relacionarse y otros del mismo tenor que figuran en la causa, procedentes de diversas fuentes, son clarísimamente sugestivos de la implicación de Alejandro en acciones incriminables, producidas, precisamente, dentro del marco y en el ejercicio de su función oficial.

Por tanto, la legitimidad de la medida está fuera de duda; y también la regularidad de su ejecución, pues el juzgado tuvo puntual conocimiento de los resultados. Al respecto, es también abundante y bien conocida la jurisprudencia de esta sala admitiendo la validez de las informaciones escritas, incluso en extracto, dando cuenta de aspectos concretos de las comunicaciones intervenidas, aptos para acreditar su productividad y fundar su mantenimiento, contando con la posterior aportación de las grabaciones.

En este contexto, el incumplimiento de algún plazo en el traslado de esa información, no pasaría de ser una mera irregularidad carente por sí misma de cualquier eficacia invalidante de la injerencia.

Por otra parte, y en fin, la investigación patrimonial de este acusado, dado el contexto de relaciones difícilmente podría haber estado más justificada.

En consecuencia, y por todo, el motivo tiene que rechazarse.

Sexto . Al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5,4LOPJ , se ha aducido vulneración del principio de legalidad penal. El argumento es que, a tenor de lo que, a juicio del recurrente, resultaría de los precedentes motivos, se habría puesto de manifiesto la ausencia de los elementos típicos propios del delito por el que se ha producido la condena.

Pero la objeción carece de todo fundamento, ya que expresa una conclusión que carece totalmente de sustento, en vista de lo irreal de la premisa. En efecto, así es, tanto por la regularidad de la actividad investigadora y probatoria, como por la indudable calidad criminal de la conducta atribuida a Alejandro .

Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Séptimo . Por el mismo cauce que en el caso del motivo anterior, se ha alegado vulneración del derecho de defensa del recurrente. El argumento es que careció de la oportunidad de interrogar a los testigos protegidos durante la instrucción. También se objeta la inclusión de un hecho nuevo, las relaciones sexuales con la testigo n.º NUM002 , del que no habría sido acusado inicialmente.

La primera objeción ya ha sido en parte abordada al examinar el cuarto de los motivos del recurso. Ahora hay que explicar porqué no se ha dado vulneración alguna del principio de contradicción, en perjuicio de aquel.

"Contradecir" es decir uno lo contrario de lo que otro afirma; por lo que, en términos procesales, "contradictorio" es el proceso en el que se reconoce a las partes el derecho de interlocución en condiciones de igualdad sobre los temas objeto de la decisión. Por tanto, solo aquél en el que se brinda la posibilidad real de efectuar un control intersubjetivo de las afirmaciones probatorias, a quienes puedan resultar afectados por ellas.

En el sentido indicado, el principio de contradicción es una implicación del derecho de defensa, pero tiene además reconocido valor epistémico, ya que, en virtud de una experiencia universal, se sabe que el método controversial y dialógico es el más adecuado para decidir sobre la verdad de los enunciados; pues, dicho de forma coloquial, es notorio y está generalmente aceptado que "de la discusión sale la luz".

Tal es la razón por la que en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se reconoce a todo acusado "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él". Y en términos equivalentes se pronuncia el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

En aplicación de este precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que es preciso "conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde" ( sentencia de 14 de diciembre de 1999 (caso A. M . contra Italia); y también, entre otras, la de 20 de septiembre de 1993 (caso Saïdi contra Francia) y la de 19 de diciembre de 1990 (caso Delta contra Francia). El Tribunal Constitucional mantiene idéntica posición en la materia, haciéndose eco, precisamente, de la misma doctrina. Y esta sala ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a interrogar a los testigos de cargo como "esencia del derecho de contradicción, cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene [esa] oportunidad"; de manera que "ni siquiera a las declaraciones incriminatorias realizadas por el testigo ante el juez de instrucción puede otorgárseles eficacia probatoria cuando se traen al plenario por la vía de su lectura que prevé el art. 730 Lecrim , si en aquella diligencia judicial la defensa del acusado no ha tenido ocasión de contradecir esas manifestaciones interrogando al testigo" ( sentencias nº 1577/1998, de 11 de diciembre y 1441/2002, de 9 de septiembre , entre otras).

Así las cosas, puede decirse, es claro que el derecho de referencia solo se satisface mediante el reconocimiento de la posibilidad real de interlocución directa del acusado (normalmente a través de su defensa) con el testigo que le inculpe en los momentos del trámite en que este fuera interrogado, y, esencialmente, en el acto del juicio. Pero, como es razonable admitir que la observancia de esta regla se halla sujeta a imponderables, la generalidad de las legislaciones, y entre ellas la nuestra, entienden que cuando la misma no pudiera ser cumplida en sus términos ideales, sería necesario, al menos, que la defensa del inculpado hubiera podido interrogar directamente a quien es fuente de la inculpación, siquiera una vez en el curso de la causa.

Pues bien, es claro que el recurrente ha contado con esta posibilidad, y, por tanto su derecho de defensa no ha experimentado ningún perjuicio.

Por lo que hace a la última objeción, la relativa a la condena por un hecho nuevo no comprendido en a acusación inicial, hay que decir que tampoco puede admitirse. En efecto, es bien cierto que los escritos de acusación tienen que formularse en términos que permitan al acusado saber a qué atenerse y diseñar su estrategia defensiva. Y siendo así, no hay duda de que Alejandro contó con esta posibilidad, que no se vio afectada por la inclusión, en la calificación definitiva, del hecho relativo a la testigo n.º NUM002 . Primero, porque no fue ajeno al contexto de los demás de la acusación, sino todo lo contrario; en segundo lugar, porque los datos probatorios relativos al mismo emergieron en la vista; y, en último término, porque, por eso, tuvo la oportunidad de discutirlos.

Por lo demás, es sabido, y resulta de reiterada jurisprudencia que, siendo cierto que los hechos objeto de acusación deben quedar fijados con claridad en la calificación definitiva, también lo es que esta es de formación progresiva a partir de la provisional, pues está abierta a la eventual incorporación de nuevos elementos, a partir del resultado de la prueba. Es claro que si estos llevasen consigo una alteración relevante de los términos de la imputación, podrían plantear algún problema desde el punto de la eficacia del derecho de defensa, y, precisamente, a evitarlo se orienta la previsión del art. 788,4 Lecrim . Pero es patente que, por lo dicho, no fue el caso; y, por tanto, la objeción carece asimismo de fundamento. Y el motivo, por todo, tiene que rechazarse.

Octavo . Invocando asimismo el art. 852 Lecrim y el art. 5,4 LOPJ se dice vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías. Se trata de una pura y simple reiteración de aspectos ya incluidos en el motivo precedente, y, por eso, basta con remitirse a lo resuelto.

Noveno . Por idéntico cauce que el del motivo precedente, el reproche es ahora de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art.24,2 CE . Luego de una amplia reseña de jurisprudencia, la objeción se concreta en que existiría un vacío probatorio en lo relativo a la existencia de alguna dádiva o regalo ofrecida a Alejandro en atención a su función y aceptada por el. Y se insiste en que a lo sumo lo que se habría dado es que no pagaba. Aunque a renglón seguido se afirma que esto es algo que no cuenta con ninguna afirmación de fuente testifical de sustento.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si la sala de instancia, en el tratamiento del material probatorio, se ha atenido o no a este canon. Y la respuesta es que sí, porque la sentencia incluye una referencia, sucinta pero suficiente, a los extremos de la testifical en que se funda la atribución a Alejandro de las acciones por las que ha sido condenado.

Al respecto, es preciso partir del dato inobjetable de que si algo resulta acreditado es que el ahora recurrente frecuentaba los establecimientos reseñados en los hechos, por lo demás, lugares en los que se practicaba la prostitución y que, además, eran objeto de regular vigilancia policial. En este sentido, ya se ha dicho, hay plena constancia de que en Alejandro se daba una clarísima e inaceptable interferencia de su condición de cliente de esos locales en la de profesional de la policía. Al respecto, la propia sala hace referencia concreta a lo manifestado por el mismo sobre la asistencia a uno de ellos por motivos particulares. Y, en especial, es claro que del conjunto de la prueba se desprende de la manera más patente, su intensa implicación en relaciones con personas de esos ambientes, que es en los que se sitúan las acciones objeto de acusación.

Así, resulta ser cierto que Alejandro conocía bien, por motivos particulares, los bares de alterne indicados en la sentencia, en los que era sobradamente conocido como comisario-jefe. Algo plenamente confirmado por declaraciones de testigos, uno de los cuales le sitúa, en compañía de otros dos agentes, en el club Malibú, luego de una intervención oficial en el mismo, tomando copas gratis y moviéndose desenfadadamente por las habitaciones de las chicas. Y en cuanto a lo que se le reprocha como sucedido en el club Los Nogales, sucede que tiene fundamento en manifestaciones de la testigo n.º NUM002 , que afirma haber mantenido relaciones sexuales, en una ocasión, con el comisario en este local, sin contraprestación alguna. Precisando que fue en la misma habitación de dos camas, en la que, simultáneamente, el agente Rodrigo , practicaba también el sexo con otra mujer del club. Algo que este último declaró al instructor, aunque luego de desdijera en el juicio.

A la vista de estos datos, y, hay que insistir, en el contexto sumamente expresivo que resulta de todo un cúmulo de diligencias que figuran en las actuaciones, se impone concluir que la inferencia del tribunal de instancia es la más racional y que la conclusión que se expresa en los hechos probados de la sentencia es inobjetable.

FALLO

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alejandro , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el día 6 de mayo de 2013, en la causa seguida contra el mismo por delito continuado de cohecho. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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