STS 49/2014, 19 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Soledad Taranilla Fernández en nombre y representación D. Juan y Dª Celsa , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, dimanante de autos de procedimiento ordinario 33/2010, que el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de León, contra D. Juan y Dª Celsa .

Es parte recurrida, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de León, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT), el 7 de enero de 2010, presentó escrito interponiendo demanda de juicio ordinario contra D. Juan y Dª Celsa , en la que suplicaba lo siguiente: "[...] 1º) declare que las deudas tributarias de D. Segundo derivadas de su condición de administrador de la entidad López Cubero S.L. son a cargo de su antigua sociedad conyugal de gananciales con la codemandada Dª Celsa .

    1. ) Se declare que la liquidación de la sociedad de gananciales de los codemandados es inoponible frente a la Hacienda Pública acreedora y que, en consecuencia, las fincas adjudicadas a la Sra. Celsa (registrales núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 inscritas, en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Ponferrada y identificadas en el antecedente de hecho número tres de esta demanda) deben responder al pago de las deudas tributarias por importe de 686.332,07 € con los correspondientes intereses tributarios de demora que se devengan con posterioridad a la certificación de 28 de octubre de 2009, contraídas por su cónyuge Dª Celsa , pudiendo ser embargadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro forzoso, como así ha hecho.

    2. ) Se ordene anotar el embargo administrativo de dichas fincas en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Ponferrada, librando los oportunos mandamientos judiciales.

    3. ) Se impongan las costas a los codemandados".

    Por otrosí solicitó la adopción de medidas cautelares consistente en el embargo preventivo de bienes de la demanda, suplicando: "[...] acuerde la medida cautelar solicitada, ordenando al Registrador de la Propiedad practique anotación preventiva de demanda sobre los bienes indicados en el antecedente de hecho tercero de esta demanda."

  2. La Procuradora Dª. María Soledad Taranilla en representación de D. Juan y Dª Celsa , contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mis patrocinados con imposición de las costas del procedimiento a la Administración actora" .

  3. - El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de León, Procedimiento Ordinario 33/2010, dictó Sentencia nº 344/2010, con fecha 19 de noviembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra Juan y Celsa , debo declarar y declaro: 1º. Que las deudas tributarias de Don Juan derivadas de su condición de administrador de la mercantil López Cubero S.L. son a cargo de la sociedad de gananciales que aquel integraba con su esposa Celsa . 2º. Que la liquidación de la sociedad de gananciales de los codemandados es inoponible frente a la Hacienda Pública acreedora y, consecuentemente, que las fincas adjudicadas a Doña Celsa -registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ponferrada e identificadas en el Antecedente de Hecho Tercero de la demanda- deben responder del pago de las deudas tributarias por importe de 686.332,07 € con los correspondientes intereses tributarios de demora que se devenguen con posterioridad a la certificación de 28 de octubre de 2009, contraídas por su cónyuge Doña Celsa , pudiendo ser embargadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro forzoso, como así ha hecho. 3º. Que se ordene anotar el embargo administrativo de dichas fincas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ponferrada, librando los oportunos mandamientos judiciales, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Juan y Dª Celsa .

    El Abogado del Estado en la representación de la AEAT, se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, que dictó Sentencia nº 391 el 16 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: Se desestima totalmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan y Dª Celsa contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010 , dictada en los autos nº 33/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, y en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

    Se declara perdido el depósito constituido al preparar el recurso de apelación, al que se dará el desestimo legalmente previsto.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación de D. Juan y Dª Celsa , interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en el siguiente motivo:

    "UNICO. - Infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1317 y 1401 Cc ."

  6. Por Diligencia de Ordenación de 7 de febrero de 2012, la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente el Procurador D. Antonio Orteu del Real en nombre y representación de D. Juan y Dª Celsa . Y, como recurrido, el Abogado del Estado en representación de la AEAT.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 19 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª Celsa (sic) contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 132/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 33/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria."

  9. El Abogado del Estado en representación de la AEAT, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto.

  10. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 2 de diciembre de 2013, para votación y fallo el día 23 de enero de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes. Son de interés para la resolución del presente recurso los siguientes antecedentes:

  1. El procedimiento tiene su origen en una demanda de juicio ordinario interpuesta por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) contra los cónyuges D. Juan y Dª Celsa en reclamación de deudas tributarias generadas por la sociedad mercantil LÓPEZ CUBERO, S.L. de la que era administrador el Sr. Juan , postulando que fueran consideradas deudas tributarias a cargo de la sociedad de gananciales. El objeto del procedimiento es determinar si la deuda tributaria de la empresa LÓPEZ CUBERO, S.L., de la que es responsable subsidiario el Sr. Juan , se puede considerar como ganancial y si, en consecuencia, han de responder de ella los bienes gananciales a pesar de haberse liquidado la sociedad de gananciales y adjudicado parte de los bienes a la esposa, siendo embargados los mismos tras la inspección y, si, con ello, se puede eliminar el obstáculo que la inscripción registral de dichas adjudicaciones pueda suponer.

    Los demandados contestaron la demanda en el sentido de entender que la codemandada Doña Celsa ninguna intervención tuvo en los actos societarios de los que derivó la deuda tributaria; que la declaración de fallido del otro coadministrador se adoptó de forma indebida al no ser insolvente; que han transcurrido casi quince años desde que se inscribió la escritura de capitulaciones matrimoniales por la que se modificó el régimen de gananciales por la de separación absoluta de bienes de ambos consortes, y casi cinco años desde que se dictó la resolución administrativa de derivación de responsabilidad, por lo que el pago de los impuestos de la sociedad que le son reclamados ha prescrito y que, antes de declarar la responsabilidad subsidiaria del Sr. Juan , se debió declarar la responsabilidad de la sociedad ANTRACITAS DE QUIÑONES, S.A. que continuó como sucesora de la sociedad deudora.

  2. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta. Consideró, en síntesis, que las deudas tributarias reclamadas a D. Juan derivadas de su condición de administrador de la mercantil López Cubero, S.L. son a cargo de la sociedad de gananciales que aquel conformaba con su mujer, la codemandada, Sra. Celsa , así como que la liquidación de la sociedad de gananciales de los codemandados es inoponible frente a la Hacienda Pública. Entendió que la concreta acción que se ejercita en la demanda es la de la inoponibilidad de la modificación del régimen económico matrimonial operada en unas capitulaciones otorgadas en escritura pública de 16 de mayo de 1995 , la deuda tributaria surge con anterioridad a dicha fecha, lo que no puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros (ex art. 1317 Cc ), acción cuyo plazo prescriptivo es de quince años ( art. 1964 Cc ) y el plazo de cuatro años invocado por los demandados a que se refiere el art. 66.b) de la LGT de 2003 ha estado permanentemente interrumpido por la constante actividad de la AEAT. Entiende la sentencia que la deuda tiene el carácter de ganancial, dado que el esposo ostentaba la condición de administrador de la sociedad LOPEZ Y CUBERO S.L. al tiempo de nacer los impuestos reclamados (por IS, IRPF e IVA), por lo que le es de aplicación, además, el art. 1401 Cc ( mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados... ) y concluye que el presente procedimiento no es competente para valorar si la actuación administrativa incurrió o no en vicios de legalidad, cuestión que debe decidirse en y por la jurisdicción competente.

  3. En el recurso de apelación denuncia que le fueron denegadas todas las pruebas propuestas y sin haberse celebrado el acto del juicio, pues, al término de la audiencia previa, se declaró visto para sentencia. Invoca infracción de los arts. 37 y 66 de la LGT , distintas resoluciones de la Audiencia nacional en materia de recursos contenciosos administrativos de naturaleza tributaria, art. 14 y 163 del Reglamento General de Recaudación (RGR ) sobre prescripción y presupuestos de procedibilidad en orden a la derivación de responsabilidad subsidiaria.

    Finalmente alega que cuando se disolvió y liquidó la sociedad de gananciales en el año 1995, el Sr. Juan ya no era deudor de la Hacienda Pública, no existía la sociedad en ganancias y cualquier deuda estaba prescrita.

    La Sentencia dictada en segunda instancia, desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia recurrida, en todos sus razonamientos por entender que si la infracción que determina la responsabilidad subsidiaria se produjo antes de la disolución de la sociedad de gananciales el patrimonio ganancial está afecto a la satisfacción de tal responsabilidad aún cuando el acuerdo ejecutivo que la declare sea posterior. Se recuerda en la sentencia de la Audiencia Provincial que el procedimiento entablado sólo tiene por objeto determinar la responsabilidad patrimonial del activo de la sociedad de gananciales, en atención al principio general de universalidad de la responsabilidad patrimonial establecido en el art. 1911 Cc , para cuyo amparo se establecen restricciones a la modificación del régimen económico matrimonial ( art. 1317 Cc ) y a liquidación de la sociedad de gananciales ( art. 1401 Cc ); la existencia o inexistencia de la deuda tributaria, su exigibilidad y la actuación administrativa desarrollada para satisfacerla es completamente ajena a los órganos de la jurisdicción civil. En este proceso civil sólo se resuelve sobre la responsabilidad de los bienes gananciales, abriendo una vía para poder proceder contra ellos, sin que, en modo alguno, se cuestione -ni a favor ni en contra- la responsabilidad de determinados sujetos para el pago de la obligación tributaria o su exigibilidad.

  4. La cuestión jurídica planteada es la de determinar el momento en que el responsable subsidiario de una deuda tributaria por ser administrador de una sociedad mercantil se convierte en obligado al pago de las deudas tributarias impagadas por aquélla y en qué momento quedan los bienes gananciales del matrimonio, formado por el administrador responsable subsidiario y su cónyuge, sujetos a la obligación de pago de la deuda de compañía mercantil.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación.

Se funda en los siguientes términos: " Por infracción, en concepto de aplicación indebida, de los arts. 1317 y 1401, ambos del Código Civil . El primero de ellos establece restricciones a la modificación del régimen económico-matrimonial y el segundo a la liquidación de los mismos, en cuanto dispone que mientras no se hayan pagado todas las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos ".

En un razonamiento destaca el interés casacional del recurso por la existencia de sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales.

Así, las dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén (núm. 91/2010 y núm. 91/2009 de 23 de febrero ) destacan que respecto del responsable subsidiario no existe la responsabilidad hasta que se declare fallido el deudor principal , y no puede hacerse coincidir con el vencimiento del periodo voluntario de pago del obligado principal. Como notas características señala que el responsable subsidiario es un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado; que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el art. 30 de la LGT ; la tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, pues, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, este es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento; como señala el apartado 2º del art. 37 LGT , el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Para exigir la responsabilidad subsidiaria del deudor subsidiario resultará precisa la previa declaración de fallido del deudor principal , conforme a lo previsto en los arts. 14.1.a ) y 163 del Reglamento General de Recaudación . Un segundo requisito (nueva redacción del art. 37.4 LGT ) será, previa audiencia del interesado, para supuestos nacidos tras la entrada en vigor de la Ley 25/1995, de 20 de julio, la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad , notificado al responsable junto a la liquidación del tributo, que desde ese momento adquiere todos los derechos del sujeto pasivo, disponiendo de un nuevo plazo para su ingreso en periodo voluntario.

Por el contrario, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos (núm. 201/2006, de 30 de junio ) y de León (núm. 157/2011, de 27 de abril ), antes citadas, de signo contrario a las anteriores, entienden que la obligación de pago nace para el responsable subsidiario en el momento que nace el " hecho imponible [como] presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijada por la Ley para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria " ( art. 28 LGT ). Es decir, según estas sentencias, las deudas tributarias nacen en el momento en que se devengan, bien sea para el obligado principal como para el subsidiario.

El recurrente entiende que debe estarse a la posición mantenida en las dos sentencia primeramente citadas (Audiencia Provincial de Jaén, ambas), pues, invocando sentencias de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª de fecha 28 de julio de 2005 ), pues para el responsable subsidiario la obligación tributaria nace " cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad ", que en el presente caso se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir alguna de las otras que describe el art. 40 LGT . Y solo será exigible una vez realizado el acto administrativo de derivación de responsabilidad que tiene, dice, un doble efecto: declarativo, en cuanto a la existencia de la obligación, y el constitutivo, respecto de su exigibilidad.

Y ésta exigencia o acto administrativo de derivación de responsabilidad no es posible sin la previa declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios. Por tanto, las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes de la declaración de fallido del obligado principal le son oponibles a la Administración que no podrá cobrarse con bienes privativos, antes gananciales, del cónyuge no deudor por habérselos adjudicado con ocasión de la liquidación de la sociedad.

Concluye el recurrente que, en el presente supuesto, no le son de aplicación los arts. 1317 y 1402 Cc ya que no se cumple el presupuesto de que las deudas sean gananciales ni están afectos al pago por las deudas de la sociedad LOPEZ CUBERO, S.L. cuya declaración de fallido ha sido declarada con posterioridad a la liquidación de la sociedad de gananciales.

TERCERO

Razones para la desestimación del motivo

  1. Esta Sala ha resuelto la cuestión objeto de la presente litis en dos ocasiones por medio de las SSTS núm. 150/1992, de 19 de febrero y núm. 514/2005, de 21 de julio , y las citadas en ella.

    En ambas sentencias ha sentado la doctrina de la ganancialidad de las deudas tributarias procedentes de una sociedad mercantil, de la que era administrador uno de los esposos, cuando las deudas son anteriores a las capitulaciones matrimoniales de la que era administrador uno de ellos. Por esta razón la Agencia Tributaria pudo embargar bienes que fueron gananciales, y que en el momento de la traba ya eran privativos como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.

  2. Este es el supuesto de la presente litis.

    Las obligaciones tributarias surgieron en los años 1989 a 1995 (la última referida al IVA 1994-1995).

    Las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los esposos mediante escritura pública que modifica el régimen económico- matrimonial tuvo lugar el día 16 de mayo de 1995.

    Las actuaciones de la inspección en la persona del ex administrador de la Sociedad LOPEZ CUBERO S.L., Sr. Juan tuvieron lugar un mes antes de otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales.

    El objeto de la demanda era la determinación de la ganancialidad de la deuda tributaria interesada por la Abogacía del Estado, materia que corresponde a los tribunales del orden civil, pero, como señala la sentencia recurrida, determinar la deuda y su exigibilidad corresponde a los tribunales del orden contencioso-administrativo.

    3 . Dice la STS de 19 de febrero de 1992 , a los efectos del presente recurso: " se declaró embargadas las fincas rústicas antes descritas, "pues aun, cuando se reconocen que son privativas de la tercerista, se estima que así procede por ser las deudas anteriores a los capítulos matrimoniales»

    » [...] al ser las deudas contraídas por el esposo anteriores a la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, responde los bienes adjudicados a la mujer de las deudas contraídas por el mismo;

    » [...] es intrascendente a estos efectos que, con posterioridad al nacimiento de la obligación, los bienes, antes gananciales, que ya estaban afectados conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del texto refundido del Impuesto sobre Tráfico de Empresas , pasaran a ser titularidad dominical de un solo de los cónyuges, como en el caso de autos, al ser de titularidad de la esposa, [...] y que en tal aspecto el artículo 1.317 del Código Civil señala que "la modificación del régimen económico matrimonial no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros... por lo que, se subraya, que según la jurisprudencia para el caso en que los bienes adjudicados a uno de los cónyuges respondan por deudas anteriores a cargo de la sociedad matrimonial, sea innecesario declarar la nulidad o invalidez total o parcial de las capitulaciones modificativas, puesto que no se trata de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente gananciales y después adjudicados a la esposa, sino hacer efectivos sobre ellos los derechos de terceros adquiridos con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial;

    » [...] por las características de la deuda que funda el embargo de los bienes de que es propietaria la tercerista (y sin perjuicio de reconocer tal titularidad), deben los mismos estar afectos al pago de tal deuda, por cuanto que, por lo expuesto, siendo las deudas anteriores al cambio de régimen capitular, es obvio que, en origen (no existen elementos en contrario) tenían carácter ganancial, por lo cual, es viable la traba o la afectación que se decretó con las medidas acordadas en el juicio efectivo y ello, como se dice, no exige, de forma taxativa, que por el codemandado se intercale una acción autónoma reconviniendo para que expresamente se declare el carácter ganancial de la citada deuda, por que el motivo ha de rehusarse.

    » [...] toda modificación del régimen económico matrimonial implica que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido por las deudas por éste contraídas, señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de esa atribución, lo que determina que, aun después de la disolución de la sociedad puedan accionar los acreedores, contra los bienes consorciales que hubiesen, incluso, sido adjudicados a cada uno de los cónyuges no deudor, en exacta cobertura aplicatoria del artículo 1.401 del Código Civil que dice así: "mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial», supuesto de hecho, cabalmente, extensible a la problemática del conflicto, lo que dentro del juego de la inoponibilidad del cambio capitular frente a los acreedores de la sociedad de gananciales y del principio de conservación de los negocios, explica la confirmación de la tesis de la sentencia apelada"

    » [...] siguiendo así una doctrina especializada que afirma: "frente al fraude de acreedores la acción rescisoria debe tener efecto "en la parte necesaria" para satisfacer los derechos de un tercero» y cabe negar la nulidad absoluta de las capitulaciones suscritas en fraude de acreedores, pues, parece que ha de buscarse la subsistencia del acto en virtud del principio del "favor negotii»

    » [...] el artículo 1.401 en su párrafo 1 perpetúa el crédito de los terceros aun disuelta la sociedad de gananciales y, por consiguiente, el que los bienes con los que se respondía antes de la liquidación sigan sujetos a las mismas responsabilidades;

    » [...] la responsabilidad de los bienes consorciales persiste "ex legem», es evidente que, a través del expediente liquidatorio y ulterior adjudicación del activo consorcial a uno de los cónyuges, los bienes comunes pasan a ser sustantiva y registralmente privativos con la incuestionable alteración del régimen de responsabilidad de los mismos exigente de la destrucción de esa nueva configuración dominical que ejercita mediante la oportuna declaración jurisdiccional»)."

    A efectos de doctrina jurisprudencial, la también citada STS núm. 514/2005, de 21 de junio , sienta las mismas bases que la anterior, confirmándola: " [...] tal como establece esta norma, los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.

    » [...] El tema planteado no es, como se ha dicho, de la responsabilidad de los bienes gananciales, sino de la aplicación de los artículos 1317 (la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros) y 1401 (mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor).

    » [...] Las fincas embargadas, al tiempo de nacer el crédito a favor de la Administración tributaria, eran fincas gananciales, ya que no se ha probado que fueran privativas a efectos de destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil . Los impuestos derivados del trabajo, bienes o industria de los dos o de uno de los cónyuges son a cargo de la comunidad de gananciales; el concepto básico es que son carga de ésta, las obligaciones necesarias para la conservación de los patrimonios ganancial y privativo: así lo disponen los números 2 º y 3º del artículo 1362 del Código civil . Así, la deuda tributaria (años 1984 a 1987) es a cargo de la comunidad de gananciales y la modificación del régimen económico-matrimonial de gananciales a separación de bienes (en 1987) no perjudica a tercero, sino que éste conserva sus créditos contra el cónyuge deudor y no deudor, a quien han sido adjudicados bienes de aquella comunidad y es válido el embargo (de 1991).

    » En consecuencia, los bienes que eran gananciales y que han sido adjudicados a la esposa, actual tercerista, responden de las deudas tributarias que son a cargo de la comunidad de gananciales, habiendo nacido cuando estaba vigente este régimen. No se ha infringido así el artículo 1367 del Código civil , se desestiman los motivos primero y segundo, manteniendo el criterio de las sentencias de instancia.

    Por consiguiente, el motivo se desestima.

CUARTO

Régimen de costas

Al desestimarse el motivo, procede no dar lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Juan y Dª Celsa , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de fecha 16 de noviembre de 2011, en el Rollo 132/2011 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Se imponen las costas al recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rafael Saraza Jimena .- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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