STS 33/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:633
Número de Recurso188/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuestos por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de procedimiento incidental de impugnación de lista de acreedores del art. 93 nº 34/2011-B, Concurso de ARMERO MARIN ROAN, S.L. 729/2010-B, que a nombre del BANCO DE SANTANDER S.A., se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, contra la Administración Concursal de la entidad concursada.

Es parte recurrida, la Administración Concursal de ARMERO MARIN ROAN, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, el Procurador D. Carlos Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A., el 13 de enero de 2011, presentó escrito interponiendo demanda de incidente concursal en impugnación de la lista de acreedores, contra la Administración Concursal de ARMERO MARIN TOAN, S.L., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] se nos reconozca como crédito contra la masa por importe de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS con TREINTA CÉNTIMOS (28.554,30 €) correspondientes al contrato de arrendamiento financiero nº 785.044 por las cuotas impagadas vencidas con posterioridad a la declaración de concurso y a sus intereses con vencimiento 28/10/10 a 28/12/10, así como las cuotas pendientes de vencer -con vencimientos 28/01/11 a 28/02/13 y al valor residual con vencimiento 28/03/13, por importe de 951,81 €, cada una de ellas. Y ello con imposición de costas a quien se opusiere."

  2. D. Amadeo , Administrador Concursal designado en los autos de concurso voluntario de la mercantil ARMERO MARIN TOAN, S.L., contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] se tenga por opuesta a la Administración Concursal y, sin necesidad de citar a las partes para la vista dicte sentencia estimando en su integridad la demanda incidental con condena en costas" .

  3. - El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, Procedimiento de impugnación de Inventario/lista de acreedores del art. 96, 34/2011-B, dictó Sentencia nº 82/2011 con fecha 10 de mayo de 2011, con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: 1.- Desestimar la demanda del actor referido en el encabezamiento frente a la Administración Concursal y la concursada en el sentido expuesto en el cuerpo de esta resolución."

    Sin imposición de costas dadas las dudas de derecho que suscita la cuestión controvertida.

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER, S.A.

    D. Amadeo , Administrador concursal de ARMERO MARIN TOAN, S.L., se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó Sentencia Nº 478/2011 el 1 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "DECIDIMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona, el 10 de marzo de 2011 , en el incidente concursal número 34/2011, seguido a instancias de BANCO DE SANTANDER, S.A. contra ARMERO MARIN TOAN, S.L. y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL.

    Confirmamos íntegramente la sentencia.

    Con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

    Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  5. La representación de BANCO DE SANTANDER S.A., interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    "Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal:

    PRIMERO. - La sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia (concurre el motivo previsto en el art. 469.1.2º LEC ), el art. 218 Cc en relación al art. 1 Cc , en tanto se omite la aplicación de la norma aplicable, cual es el art. 1281.1º Cc .

    Motivos de Casación:

    PRIMERO.- La sentencia recurrida presenta interés casacional basado en la correcta interpretación y aplicación de los arts. 61 , 84.6 º, 90.1.4 º y 155.2º de la Ley Concursal .

    SEGUNDO.- La sentencia recurrida presenta interés casacional basado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de las reglas de interpretación de los contratos, e inaplicación del art. 1281.1º Cc .

    TERCERO.- La sentencia recurrida presenta interés casacional basado en la contradicción de las sentencias de las Audiencias Provinciales, Sección 15ª de Barcelona de 19 de junio de 2009 , de la Sección 14ª de Barcelona de 30 de enero de 2001 y de la Sección 4ª de Asturias, de 28 de septiembre de 2004 , que consideran los contratos de arrendamientos financieros como contratos de tracto sucesivo con obligaciones pendientes para ambas partes y, consecuentemente califican las cuotas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso como crédito contra la masa."

  6. Por Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2012, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como partes recurrentes el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. Y, como recurrido, D. Amadeo , Administrador Concursal de ARMERO MARIN TOAN, S.L..

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 1 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 472/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 34/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido respecto del recurso extraordinario por infracción procesal.

    1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto.

    2. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria."

  9. D. Amadeo , Administrador Concursal de ARMERO MARIN TOAN, S.L. presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto.

  10. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 3 de diciembre de 2013, para votación y fallo el día 16 de Enero de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. El BANCO DE SANTANDER, S.A. interpuso demanda de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores formulada por la Administración concursal de la compañía mercantil ARMERO MARIN TOAN S.L., por haber sido clasificado el crédito por cuotas de leasing financiero que la actora ostentaba contra la concursada como crédito concursal con privilegio especial, sin distinguir las cuotas impagadas anteriores a la declaración de concurso con las posteriores a tal declaración, entendiendo que sobre éstas últimas procede calificarlas como crédito contra la masa.

    Tanto el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, como, en trámite de apelación, la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona, dictaron sendas sentencias desestimatorias de la pretensión del Banco de Santander, S.A., con imposición de costas en esta última instancia, y sin imponerlas en la primera, atendidas las dudas de derecho que suscitaba la cuestión controvertida.

  2. La sentencia de primer grado señala que, aunque tradicionalmente el contrato de arrendamiento financiero se ha venido considerando como contrato bilateral, oneroso e incardinable en el segundo ordinal del art. 61 LC , entiende que el sacrificio patrimonial que entraña su calificación como crédito contra la masa, no justifica que, por obligaciones meramente formales a cargo del arrendador, pendientes de vencimiento, como es la de mantener al arrendatario en el goce pacífico en la posesión del bien arrendado, se califiquen las cuotas futuras como crédito contra la masa en beneficio del actor, con el consiguiente perjuicio para el resto de acreedores.

  3. La sentencia de apelación, hoy recurrida en casación, confirma la sentencia sobre la base de examinar la cláusula primera, apartado segundo del contrato de arrendamiento financiero que dice: " Dado que la elección de los Bienes y de el/los proveedor/es de los mismos ha sido realizada por el Usuario, éste declara indemne al Arrendador Financiero de toda responsabilidad por causa de la idoneidad, rendimiento, diseño, calidad, durabilidad, posibles vicios de fabricación o funcionamiento, resultados de los Bienes. Asimismo, el Usuario declara indemne al arrendador financiero en relación a la entrega de los Bienes ya que se efectúa directamente por el/los Proveedor/es al Usuario, según lo acordado previamente por éstos. El Arrendador Financiero cede a favor del Usuario -que acepta- las acciones que a éstos efectos, como propietario, le pudieran corresponder frente a el/los proveedor/es o frente a terceros, incluyendo -pero sin limitación- las relacionadas con la falta de entrega o condiciones de entrega de los Bienes, las derivadas de la garantía, asistencia técnica o servicio postventa. En consecuencia no podrá el Usuario, incumplir, diferir o reducir sus obligaciones de pago, o intentar la resolución de este contrato, ni reclamar daños y perjuicios frente al Arrendador Financiero basándose en las causas anteriormente mencionadas".

    La Sentencia de la Audiencia Provincial señala que, con la previsión que contiene la cláusula, la entidad financiera da por cumplida íntegramente la prestación a su cargo con la entrega al arrendatario de los bienes adquiridos al proveedor. Por tanto, una vez perfeccionado el contrato, se ha de estimar que sólo están pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago a cargo del arrendatario financiero. Las cuotas pagadas no responden tanto al concepto de alquiler que compensa la privación temporal del bien al propietario, como a permitir a la entidad financiera recuperar el precio satisfecho por la adquisición del bien, además de la carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora. La opción de compra, caso de ejercitarse no será un nuevo acto de ejecución del contrato de leasing, sino de un negocio jurídico distinto que exige nuevas declaraciones de voluntad.

SEGUNDO

De los motivos del recurso de casación.

El recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en dos motivos interrelacionados: de un lado, el motivo primero alega la infracción de los arts. 61 y 84.6 , 90.1.4 y 155.2 de la LC , manifestando que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a otra norma similar, toda vez que se está ante una de las novedades introducidas por la nueva regulación concursal: la relativa a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas en sede de proceso concursal y el tratamiento de dichas obligaciones pendientes de cumplimiento.

El motivo segundo , formulado de manera conexa al anterior, alega la infracción del art. 1281.1 Cc , por entender que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial acerca de la regla de interpretación de los contratos recogidas en las SSTS de 4 de julio de 2007 , 11 de diciembre de 2006 y 18 de julio de 2002 , entre otras, que señalan el carácter preferente de la interpretación literal de los contratos. El interés casacional alegado tiene relevancia con lo discutido en el procedimiento, toda vez que el carácter de tracto sucesivo de los mismos se extrae de su propio tenor, por lo que ha de concluirse que existen obligaciones del banco hasta la finalización del contrato, precisamente por el tracto sucesivo característico del arrendamiento financiero. El art. 61.2 LC distingue claramente entre contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplir por ambas partes y aquellos en los que solo una de las partes contratantes tiene prestaciones pendientes. Esta distinción resulta esencial pues de ella depende la existencia o no de créditos contra la masa en un contrato de leasing: si se considera que el contrato de leasing es un contrato de tracto sucesivo con prestaciones recíprocas pendientes de cumplir por ambas partes, todas la cuotas que venzan con posterioridad a la declaración del concurso serán créditos contra la masa.

Por último, comotercer motivo , se alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando como contrarias a la recurrida, las SSAP de Barcelona (sección 15ª) de 19 de junio de 2009 , ( sección 14ª) de 30 de enero de 2001 y de Asturias (sección 4ª) de 28 de septiembre de 2004 , que consideran que los contratos de leasing, son contratos de tracto sucesivo con obligaciones pendientes para ambas partes y consecuentemente califican las cuotas venidas con posterioridad a la declaración del concurso como crédito contra la masa. En sentido contrario, se citan las SSAP de Alicante (sección 8º) de 21 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007 y, de Barcelona (Sección 15ª) de 9 de noviembre de 2010 , que no consideran los contratos de leasing como contratos de tracto sucesivo, indicando que a la fecha de declaración del concurso solo quedan pendientes en relación con dichos contratos, el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario.

TERCERO

Razonamientos de la Sala para desestimar los tres motivos del recurso de casación.

  1. Cuando se formuló por el BANCO DE SANTANDER, S.A. el recurso de casación, el 4 de enero de 2012, esta Sala todavía no había dictado las SSTS 34/2013 de 12 de febrero , 44/2013 de 19 de febrero , 492/13 de 27 de junio y 523/2013 de 5 de septiembre .

    Por esta razón, ya no puede mantenerse que no exista doctrina sobre esta materia. Pero la doctrina sentada lo es en sentido distinto al que mantiene la recurrente en casación. Y es por lo que, seguidamente, se expondrán, en necesaria síntesis, las razones que fundaron las sentencias invocadas de esta Sala.

  2. En cuanto al primer motivo , debemos partir de la interpretación que ha realizado la Sala, en las SSTS antes invocadas del art. 61.2 en relación al contrato de arrendamiento financiero y, en particular, con la naturaleza de los créditos correspondientes a las cuotas posteriores a la declaración de concurso.

    Para que las prestaciones debidas por el concursado puedan ser consideradas como créditos contra la masa, a partir de la declaración de concurso, ex art. 61.2, es necesario que el deber de prestación del deudor sea recíproco del asumido por el acreedor, y que ambos se hallen pendientes de cumplimiento.

    La reciprocidad dependerá del contenido del vínculo, que ambas obligaciones sean causa de un solo negocio, que exista una interdependencia o mutua condicionalidad, conectadas por un nexo causal. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, ni objetiva ni subjetiva entre ambas prestaciones, pero sí requieren que ambas sean principales.

    Es fácil advertir la reciprocidad en la fase genética de la relación: se crea el vínculo, la lex privata , en el momento de la perfección del contrato. Pero, a efectos del art. 61.2, la reciprocidad debe existir en la fase posterior , lo que propiamente se ha venido en llamar la fase funcional . La reciprocidad se pierde si una de las partes hubiera cumplido enteramente con su prestación antes de la declaración de concurso, lo que determina que el crédito de la parte in bonis sea considerado concursal, pues no existe reciprocidad funcional.

    En principio debemos concluir que el arrendamiento financiero es un contrato que impone a las partes obligaciones de carácter recíproco. Siguiendo la STS 523/2013 de 10 de julio para configurar el contrato de arrendamiento financiero "puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación. Pero, en general y como regla, cabe decir que el obligado onerosamente a mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo pactado - garantía por hecho propio -; debe defender al cesionario frente a las perturbaciones de los terceros - excepto de las de hecho: artículo 1560 del Código Civil -; y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de servir al uso para el que fue destinada - artículo 1554, ordinal tercero- ".

    La STS núm. 44/2013 de 23 de Enero , señala: " no obstante para identificar el contenido de ese derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato...

    » Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el recto sentido de las mismas. Como regla, en nuestro sistema es la reglamentación negocial válida la que marca el contenido de la relación jurídica...

    » En efecto, no hay que olvidar que nuestro sistema de contratos reconoce a los interesados una potencialidad normativa creadora - autonomía de la voluntad: artículos 1091 y 1255 del Código Civil -, no solo para contratar, sino también para determinar el contenido de la reglamentación contractual respecto de las obligaciones exigibles a cada parte, siempre con respeto de los límites previamente establecidos.

    » De ello deriva que, para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes."

    En el caso particular del recurso planteado, se ha reproducido la cláusula primera, apartado segundo del contrato de arrendamiento financiero (Fundamento de Derecho Primero 3, ut supra), para advertir inmediatamente que se trata de una cláusula que, primero, exonera de responsabilidad a la arrendadora de " la idoneidad, rendimiento, diseño, calidad, durabilidad, posibles vicios de fabricación o funcionamiento, resultados de los bienes y de la entrega de los mismos" y, en segundo lugar, hace cesión de acciones a favor de la arrendataria, contra proveedores y terceros relacionados con la falta de entrega y de sus condiciones, así como las derivadas de la garantía, asistencia técnica o servicio postventa del bien arrendado.

    Examinado el contrato por la Audiencia Provincial, ahora recurrida en casación, concluye que el arrendador financiero ha cumplido íntegramente su prestación; por tanto, desde un punto de vista funcional, las obligaciones de las partes han perdido su reciprocidad, pues, si bien es cierto que el arrendatario está obligado a seguir satisfaciendo las cuotas pactadas y Banco Santander, S.A. obligado a abstenerse de perturbar, con sus propios actos, la posesión del bien al arrendatario, tal obligación, a los efectos del art. 61 LC , no constituye más que un deber de conducta general implícito en el " pacta sunt servanda ", insuficiente, por sí sola, para atribuir al crédito de la arrendadora por las cuotas debidas y las que se devenguen con posterioridad a la declaración del concurso, como créditos contra la masa.

  3. En relación a la denunciada infracción del art. 1281.1 del Código Civil que fundamenta el motivo segundo de su recurso, debe ser igualmente desestimada.

    Como ya señaló la STS 429/2013, de 11 de julio , en un supuesto idéntico planteado por el mismo recurrente, en el motivo no se alega cuál es la contradicción " entre el resultado de la interpretación de los contratos de leasing hecha por la Audiencia Provincial y el literal de dichos contratos. Tampoco explica qué otros criterios son los utilizados por la sentencia de la Audiencia Provincial, en qué pasajes de la sentencia de la Audiencia Provincial han sido utilizados, qué cláusulas de los contratos habrían sido tergiversadas por una interpretación que contradijera injustificadamente su tenor literal, etc.

    »...La falta de una mínima fundamentación del recurso en este extremo impide que pueda ser estimado. La función nomofiláctica que cumple el recurso de casación no permite suplir de oficio las eventuales deficiencias de los recursos, por lo que, al no argumentarse la infracción de la norma que se indica vulnerada, el motivo debe ser desestimado".

  4. En cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que se citan en el tercer motivo , las sentencias de esta Sala, invocadas al principio de este Fundamento, posteriores a las primeras, dan la debida respuesta para dejar establecida la correspondiente doctrina sobre esta materia.

CUARTO

Régimen de costas

Atendidas las sentencias contradictorias existentes en esta materia en las Audiencias Provinciales, anteriores a las sentencias de esta Sala, y siendo la fecha del recurso planteado también anterior a estas últimas, no se imponen las costas del recurso, pero sí la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 1 de diciembre de 2011, en el Rollo 478/2011 . No se imponen las costas causadas a la recurrente, pero sí la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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