STS 8/2014, 5 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Promociones Costa Pacheco, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Angel Quemada Cuatrecasas, contra la sentencia dictada el dieciséis de junio de dos mil once, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación de Promociones Costa Pacheco, SL, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Dahugran Inversiones, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Barcelona, el nueve de diciembre de dos mil ocho, la Procurador de los Tribunales doña Esther Suñer Ollé, obrando en representación de Dahugran Inversiones, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Promociones Costa Pacheco, SL.

En dicha demanda, la representación procesal de Dahugran Inversiones, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, el día dos de octubre de dos mil seis, su representada, como compradora, celebró con Promociones Costa Pacheco, SL, como vendedora, un contrato de compraventa de una vivienda en construcción en una zona residencial de Sant Vicenç de Montalt; contrato que aportaba a las actuaciones como documento número 1.

Que el precio de compra pactado fue de un millón cincuenta mil euros (1 050 000 €), de los que la compradora, al firmar el referido documento, entregó a la vendedora, con el carácter de arras penitenciales, ochenta y cuatro mil cientos doce euros con quince céntimos (84 112,15 €), mientras que el resto debería ser entregado al otorgarse la escritura pública.

Añadió que el plazo de entrega de la vivienda terminada, con la correspondiente cédula de habitabilidad, vencía el día uno de abril de dos mil siete. Que, inicialmente, las partes incluyeron en el proyecto modificaciones, algunas con repercusión en el precio y otras no. Que, por aquellas, la compradora entregó a la vendedora, además, el veintitrés de marzo de dos mil siete, treinta mil euros (30 000 €); el veintiséis de abril de dos mil siete, treinta mil euros (30 000 €); el siete de julio de dos mil siete, quince mil euros (15 000 €); y el veinte de septiembre de dos mil siete, veinticinco mil euros (25 000 €), como demostraban los documentos aportados con los números 32 a 35. Que, igualmente, la compradora pagó otras cantidades a terceros industriales, por algunas modificaciones, hasta un total de ciento cuarenta y dos mil novecientos dieciséis euros con noventa y cinco céntimos (142 916,95 €); como demostraban los documentos aportados con los números 37 a 71.

También alegó que el plazo de entrega de la vivienda se cumplió el treinta y uno de marzo de dos mil siete y que, en esa fecha, la obra no había sido terminada. Que la compradora, pese a todo, optó por el cumplimiento, si bien la edificación continuó construyéndose muy lentamente.

Que, sin perjuicio de ello, las partes mantuvieron conversaciones para liquidar la cantidad pendiente de pago, como demostraba el documento aportado con el número 73. Que, por su parte, la vendedora requirió a la compradora, el tres de marzo de dos mil ocho, para el otorgamiento de escritura el día catorce de marzo de dos mil ocho, pero que su representada no acudió porque la vendedora no estaba en disposición de entregar la vivienda en las condiciones convenidas, el citado catorce de marzo de dos mil ocho, lo que probaba con un acta notarial y un reportaje fotográfico, aportados como documentos con los números 75 y 76. Que, por el contrario, la compradora requirió de nuevo a la vendedora, el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, para que terminase las obras, como demostraba el documento aportado con el número 77. Que, por su parte, la vendedora requirió de nuevo a la compradora, el nueve de abril de dos mil ocho, para formalizar la escritura, con advertencia de pérdida de las arras, como demostraban los documentos aportados con los números 78 y 78 bis, si bien la requerida no asistió, por no mediar previo acuerdo sobre el precio a pagar.

Concluyó afirmando que, en definitiva, se había frustrado el contrato por haber incumplido la demandada el plazo de entrega, razón por la que pretendía la resolución de la relación contractual y la condena de la vendedora al pago de las arras redobladas y de las sumas abonadas a los industriales para la obra litigiosa - cuatrocientos veintidós mil novecientos dieciséis euros, con noventa y cinco céntimos (422 916,95 €).

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Dahugran Inversiones, SL, pretendió del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia " por la que: a) Declare resuelto el contrato de compraventa formalizado entre ambas partes en fecha dos de octubre de dos mil seis, por incumplimiento de la vendedora demandada. B) Se declare que la demandada adeuda a mi patrocinada la suma de ciento ochenta mil euros (180 000 €), en concepto de arras duplicadas. c) Se declare que, además, la demandada adeuda a mi patrocinada la suma de doscientos cuarenta y dos mil novecientos dieciséis euros con noventa y cinco céntimos de euro (242 916,95 €). d) Se condene a la demandada a pagar a mi representada las mencionadas cantidades más el interés legal desde la interpelación judicial. e) Se condene a la compañía mercantil demandada al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona, que la admitió a trámite por auto de doce de diciembre de dos mil ocho , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 1693/2008.

Promociones Costa Pacheco, SL fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Angel Quemada Ruíz, que contestó la demanda en desempeño de su representación.

En el escrito de contestación a la demanda, la representación procesal de Promociones Costa Pacheco, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que no era cierto el incumplimiento contractual que la demandante le imputaba. Que, en todo caso, el retraso en la entrega no podía constituir causa de resolución, pues no se convino plazo de terminación de la obra. Que dicho retraso era imputable a la compradora, dadas sus constantes modificaciones de la obra proyectada. Que, en todo caso, se convinieron tácitamente prórrogas tácitas del plazo de entrega. Que, por último, la compradora nunca le puso en mora, al no haberle exigido el cumplimiento. Y que ella había sido la única perjudicada.

Que, por su parte, la compradora no había pagado el precio y sí desistido del contrato.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Promociones Costa Pacheco, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona una sentencia que " desestimando la demanda absuelva a mi mandante de todas las peticiones deducidas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas del juicio ".

Por medio de reconvención la representación procesal de Promociones Costa Pacheco, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, estando en vigor el contrato, la compradora debía cumplirlo, pagándole el precio y los intereses, lo que era objeto de su petición principal.

Que, subsidiariamente, interesaba la resolución de la relación contractual, por incumplimiento de la compradora, con pérdida de las arras por parte de la misma.

En el suplico del escrito de reconvención la representación procesal de Promociones Costa Pacheco, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona una sentencia que declare: "a) Que Dahugran Inversiones, SL, como parte compradora, ha incumplido el contrato de compraventa de dos de octubre de dos mil seis, en el que Promociones Costa Pacheco, SL era parte vendedora, relativo a la compraventa de la finca sita en la avenida Regadiu, 76, de Sant Vicenç de Montalt, finca registral número 7043 del Registro de la Propiedad número Cuatro de Mataró. Que Dahugran Inversiones, SL incurrió en mora a partir de catorce de marzo de dos mil ocho, fecha señalada para la firma de la escritura de compraventa. c) Que Promociones Costa Pacheco, SL, al amparo del artículo 1124 del Código Civil , ante el incumplimiento contractual de Dahugran Inversiones, SL, ha escogido solicitar el cumplimiento del contrato, por lo que procede exigir a la compradora que lo cumpla y, en consecuencia, pague a la vendedora Promociones Costa Pacheco, SL el total precio pendiente de pago que asciende a novecientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete euros con ochenta y cinco céntimos (965 887,85 €), más sesenta y siete mil seiscientos doce euros con quince céntimos (67 612,15 €) en concepto de impuesto sobre el valor añadido. Y, por razón de tales declaraciones, se condene a la parte compradora, Dahugran Inversiones, SL, a cumplir el contrato de compraventa citado, pagando la compradora el total precio de la compraventa convenido pendiente de pago, es decir, la cantidad de novecientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete euros con ochenta y cinco céntimos (965 887,85 €), más sesenta y siete mil seiscientos doce euros con quince céntimos (67 612,15 €) en concepto de impuesto sobre el valor añadido, más los intereses legales desde el día catorce de marzo de dos mil ocho. Se condene así mismo a la compradora Dahugran Inversiones, SL a que, simultáneamente al pago del precio, comparezca ante notario y otorgue conjuntamente con la vendedora Promociones Costa Pacheco, SL la escritura de compraventa de la finca objeto del procedimiento sita en Regadiu, 76, de Sant Vicenç de Montalt, finca registral número 7043 del Registro de la Propiedad número Cuatro de Mataró. Subsidiariamente, dando lugar a la segunda de las acciones ejercitadas, se declare que la posición y conducta incumplidos de Dahugran Inversiones, SL equivale a desistimiento del contrato y, por consiguiente, estando sujeto el mismo a arras ( artículo 1454 del Código Civil ) procede se declare el mismo rescindido, con pérdida para la compradora de las arras que en su día fueron pagadas. Y, por último, se declare, en el supuesto de dar lugar a la primera de las acciones ejercitadas, que de persistir Dahugran Inversiones, SL, tras el dictado de la sentencia, en su posición incumplidora, se entenderá que desiste del contrato de compraventa y habiendo sido el mismo sujeto a arras ( artículo 1454 del Código Civil ) se declare, ya ahora y para entonces, rescindido dicho contrato, con pérdida para la compradora Dahugran Inversiones, SL de las arras pagadas. Se condene a la demanda reconvencional a pagar las costas del juicio ".

Del escrito de reconvención se dio traslado a la representación procesal de la demandante, que formuló contestación, oponiéndose a la estimación e interesando del Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona una sentencia que " desestime íntegramente la demanda reconvencional promovida de contrario, con expresa imposición de costas a la actora reconvencional ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona, dictó sentencia, en el juicio ordinario número 1693/2008, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dahugran Inversiones, SL, contra Promociones Costa Pacheco, SL. Estimó la demanda reconvencional planteada por Promociones Costa Pacheco, SL y condeno a Dahugran Inversiones, SL a otorgar escritura de compraventa relativa al contrato privado de fecha dos de octubre de dos mil seis, respecto de la finca sita en avenida Regadíu, 76, de Sant Vicenç de Montalt, finca registral 7043 del Registro de la Propiedad número Cuatro de Mataró, debiendo abonar en dicho acto la cantidad de novecientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete euros con ochenta y cinco céntimos (965 887,85 €), más sesenta y siete mil seiscientos doce euros con quince céntimos (67 612,15 €) en concepto de impuesto sobre el valor añadido. Para el caso de incumplimiento de la sentencia, la entidad Dahugran Inversiones, SL perderá las arras entregadas. Las costas del procedimiento se imponen a la pacta actora reconvenida ".

CUARTO

La representación procesal de Dahugran Inversiones, SL recurrió en apelación la sentencia dictada en el juicio ordinario número 1693/2008, por el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona, el veinticuatro de febrero de dos mil diez .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimosexta de la misma, que tramitó el recurso con el número 533/2010 y dictó sentencia con fecha dieciséis de junio de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dahugran Inversiones, SL, contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, condenamos a Promociones Costa Pacheco, SL a abonar a la actora cuatrocientos veintidós mil novecientos dieciséis con noventa y cinco euros (422.916,95€), con los intereses desde la demanda y las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las originadas en la alzada ".

QUINTO

La representación procesal de Promociones Costa Pacheco, SL preparó recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 533/2010 , el día dieciséis de junio de dos mil once.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de tres de julio de dos mil doce , decidió: " 1.- No admitir los motivos tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Promociones Costa Pacheco, SL, contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de junio de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta) en el rollo de apelación número 533/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1693/2008 del Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona. 2.- Admitir los motivos primero, segundo y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte recurrente contra la mencionada sentencia. 3.- No admitir los motivos tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Promociones Costa Pacheco, SL, contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de junio de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta) en el rollo de apelación número 533/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1693/2008 del Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona. 2.- Admitir los motivos primero, segundo y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte recurrente contra la mencionada sentencia. 3.- No admitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones Costa Pacheco, SL, contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de junio de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta) en el rollo de apelación número 533/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1693/2008 del Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Barcelona. 2.- Admitir los motivos primero, segundo y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte recurrente contra la mencionada sentencia ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por la representación procesal de Promociones Costa Pacheco, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 533/2010 , el día dieciséis de junio de dos mil once se compone de tres motivos admitidos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 1 del artículo 218 de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

TERCERO

quinto - . Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de Promociones Costa Pacheco, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 533/2010 , el día dieciséis de junio de dos mil once, se compone de tres motivos admitidos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de la norma del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

La infracción de la norma del primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil , en relación con las de los artículos 1255 y 1256 del mismo Código .

TERCERO

cuarto - . La infracción de la norma del artículo 1169 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 1256 del mismo Código .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Dahugran Inversiones, SL, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de enero de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Se enfrentan en el proceso las pretensiones de las partes de un contrato de compraventa cuyo objeto era una vivienda unifamiliar en construcción, en la zona conocida como Residencial Golf de Sant Vicenç de Montalt, el cual habían perfeccionado ambas, por escrito, el dos de octubre de dos mil seis.

  1. Como se precisará después - con ocasión de examinar el primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal - Dahugran Inversiones, SL - la compradora y demandante - atribuyó a Promociones Costa Pacheco, SL - la promotora vendedora y demandada - el incumplimiento de la obligación de entregarle la vivienda, ya terminada, en el plazo que ambas convinieron.

    Y, por considerar que la infracción contractual tenía entidad suficiente para ello, pretendió finalmente la resolución del vínculo - con apoyo en el artículo 1124 del Código Civil - y la condena de la vendedora a devolverle duplicada la parte del precio que, con funciones de arras, de ella había recibido, así como a indemnizarle en la medida del coste de las mejoras que, por su cuenta, introdujo en la obra.

    La vendedora, al contestar la demanda, negó el incumplimiento que en ella se le imputaba, por lo que se opuso a su estimación. Y, por medio de reconvención, reclamó el cumplimiento del contrato, con la condena de la compradora a hacer efectiva la parte pendiente del precio de compra y, subsidiariamente, la declaración de la resolución de la relación contractual, si bien por incumplimiento de la demandada reconvencional - que no había comparecido en la notaria el día señalado para documentar públicamente el contrato y pagar el resto del precio -, con pérdida de la parte ya abonada, de conformidad con la norma del artículo 1454 del Código Civil sobre las arras.

  2. El Juzgado de Primera Instancia consideró que no se había producido el incumplimiento atribuido a la vendedora, por lo que desestimó la demanda y, con estimación de la reconvención, condenó a la compradora a cumplir el contrato, con el pago del resto pendiente del precio.

    El recurso de apelación de la demandante fue estimado por la Audiencia Provincial, que, por entender producido el incumplimiento por ella alegado, declaró resuelto el vínculo contractual por causa atribuible a la vendedora y condenó a la misma a entregar a la compradora, duplicada, la suma que de ella había recibido en concepto de arras, así como el coste de las antes mencionadas mejoras.

  3. Contra la sentencia de apelación interpuso Promociones Costa Pacheco, SL recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, que examinamos seguidamente.

  4. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA Y ACTORA RECONVENCIONAL.

SEGUNDO

Enunciado, fundamentos y desestimación del primero de los motivos.

Denuncia Promociones Costa Pacheco, SL, con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 1 del artículo 218 de la misma Ley .

  1. Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación, al declarar resuelta la relación contractual que le unía a la compradora, a causa de no haber terminado la construcción de la vivienda en el plazo finalmente convenido, había incurrido en incongruencia, pues había decidido el conflicto sin tener en cuenta la " causa petendi " identificada en la demanda.

    Para explicar tal imputación, alega que la compradora demandante había admitido, expresamente, que la obra se concluyó a tiempo y, a la vez, identificado como causa de la resolución una discrepancia entre las contratantes sobre el precio pendiente de pago.

  2. El motivo debe ser desestimado, pues su formulación es resultado de un deficiente entendimiento de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, en atención a las que no cabe hablar, con fundamento, de una alteración de la causa de pedir.

    Es cierto que la compradora hizo referencia en la demanda a que, pese al retraso de la vendedora en terminar la construcción, optó por seguir exigiéndole el cumplimiento. También lo es que mencionó sus discusiones con la demandada sobre el precio debido. Pero, pese a todo ello, concluyó afirmando que, pasado el tiempo, su tolerancia había terminado y que el contrato se había visto frustrado en su fin al incumplir la vendedora, pese a los aplazamientos, la obligación de entregarle la vivienda a tiempo.

    En la página 10 de la demanda se lee " a día de hoy la compraventa se ha frustrado por la torticera actuación de la sociedad demandada; ésta, tras construir la casa a costa de mi patrocinada e incumplir de forma manifiesta e injustificada el plazo de entrega de la obra, ha mantenido una actitud siempre ambivalente en cuanto al cumplimiento y resolución del contrato y ha obviado la necesidad de liquidar las cantidades pendientes de pago del precio y finalmente, además, ha procedido a poner a la venta la obra litigiosa [...] ".

    Por si restara alguna duda, en el relato de los fundamentos de derecho de la demanda la compradora expuso que basaba la acción resolutoria en el artículo 1124 del Código Civil , puesto en relación con el 1125 del mismo texto, que establece la exigibilidad de las obligaciones a plazo.

    No hay incongruencia alguna.

TERCERO

Enunciado y fundamentos de los motivos segundo y quinto.

  1. En el motivo segundo denuncia Promociones Costa Pacheco, SL, con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

    Afirma que el Tribunal de apelación no había motivado suficientemente la declaración de que, por su parte, incumplió la obligación de terminar a tiempo la construcción de la vivienda vendida.

    Y como el fundamento de derecho segundo de la sentencia de apelación está dedicado a un resumen de los hechos que el Tribunal consideró probados - expuesto minuciosamente en nueve apartados -, la recurrente sostiene que el mismo es totalmente inexacto y alejado " por completo - sin razonar por qué - del relato que hizo el juez de la primera instancia ".

  2. En el motivo quinto - el tercero y el cuarto no fueron admitidos - de nuevo denuncia Promociones Costa Pacheco, SL, con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

    Afirma que la sentencia recurrida carece de la necesaria motivación al contener, para justificar la posición de la compradora, la mención de tres preceptos sin ninguna explicación justificativa, la cual considera tanto más necesaria si, como sucedía en el caso, no guardaban relación alguna con la cuestión litigiosa - se refiere a la afirmación del Tribunal de apelación, contenida en el fundamento tercero de su resolución, de que " la resistencia de la compradora en esa época a la recepción de la casa ‹no totalmente terminada› tenía cobertura legal ( artículos 1169 , 1256 y 1462 del Código Civil y sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2010 ) " -.

    Alega que no es admisible que se declaren aplicables preceptos determinantes, para afirmar protegida la actuación de una de las contratantes, con su sola cita entre paréntesis, sin razonamiento alguno y sin ponerlos en relación con los hechos probados en el proceso.

    Añade que, salvo el artículo 1256 del Código Civil , ninguno de los preceptos citados guardaba relación con los hechos litigiosos.

CUARTO

Desestimación de ambos motivos.

En relación con la motivación de las sentencias, esto es, la exteriorización del " iter " decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo, el Tribunal Constitucional, en la interpretación del artículo 120, apartado 3, de la Constitución Española , ha puntualizado - sentencias 196/2.003, de 27 de octubre , 262/2.006, de 11 de septiembre , y 50/2.007, de 12 de marzo , entre otras - que el derecho fundamental que a ella tienen los litigantes no les faculta a exigir una argumentación exhaustiva en sentido absoluto o que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre -, dado que es bastante con que en las resoluciones se expongan las razones decisivas que permitan conocer el fundamento de la decisión y, en último término, impugnarla de no estar de acuerdo con ella - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -.

  1. El defecto denunciado en el motivo segundo no existe, ya que la sentencia recurrida contiene - en el fundamento de derecho segundo - una explicación suficiente sobre los hechos probados en el proceso a partir de la valoración de los medios practicados.

    En otras palabras, el derecho de los recurrentes a obtener una resolución fundada, resultó satisfecho en la sentencia recurrida, en cuanto en ella se expresan, cumplidamente, los elementos o razones de juicio que, a partir de los hechos declarados probados, permiten conocer los criterios jurídicos en que se apoya la decisión en el extremo señalado en el motivo.

    Por otro lado - dado que la recurrente, al fin, lo que muestra es una discrepancia con la reconstrucción por el Tribunal de apelación del supuesto fáctico - hay que recordar que la valoración de la prueba, en cuanto función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no es revisable por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . Y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En particular, los errores en la valoración de la prueba - según indicamos, entre otras muchas, en la sentencia 198/2010, de 5 de abril - no pueden ser denunciados por la vía del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que dicho precepto está reservado al examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia - esto es, del procedimiento para dictarla, de su forma y contenido, así como de sus requisitos internos - y no a fiscalizar la valoración de los distintos medios de prueba.

  2. Tampoco puede considerarse carente de motivación la afirmación que la sentencia recurrida contiene del justificado rechazo por la acreedora - compradora - de la obra, por no estar la misma terminada.

    En primer término, porque lo que la recurrente reclama es algo así como una motivación de la motivación. Y, además, porque es evidente que estaba al alcance de la recurrente conocer, sin ningún esfuerzo, que lo que el Tribunal afirmaba era que, como el vendedor debía entregar la cosa al comprador poniéndola en su poder y posesión - artículo 1462 del Código Civil - y como no podía compelerle a recibir una parte de la prestación, por impedirlo la regla general de la integridad del pago - artículo 1169 del Código Civil -, ya que el cumplimiento del contrato no podía quedar al arbitrio de uno de los contratantes - artículo 1256 del Código Civil -, la acreedora podía negarse a recibir la construcción inacabada.

    Por último, la afirmación de que los referidos artículos no guardan relación con el litigio, además de equivocada, es ajena a este tipo de recurso de contenido exclusivamente procesal.

  3. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA Y ACTORA RECONVENCIONAL.

QUINTO

Enunciado y fundamentos del primero de los motivos.

En el primer motivo denuncia Promociones Costa Pacheco, SL la infracción del artículo 1124 del Código Civil .

Afirma que el Tribunal de apelación había estimado la demanda de la compradora como consecuencia de atribuir una entidad resolutoria que no tenían a los que denomina insignificantes defectos de acabado de la construcción - como la falta de colocación de la baranda en una escalera y terraza y de terminación de la zona destinada a jardín -.

Reprodujo la recurrente los requisitos que, según la jurisprudencia, debe tener el incumplimiento para justificar la resolución de vínculos del tipo del litigioso y negó que el que le había sido imputado mereciera tal calificación.

SEXTO

Desestimación del motivo.

  1. El artículo 1124 Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - " pacta sunt servanda " - y de procurar la conservación del negocio - " favor contractus " -, son argumentos empleados para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento - sentencias de 16 de enero de 1975 , 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 , 22 de marzo de 1985 , entre otras muchas -.

    Durante tiempo la jurisprudencia, para entender producido un incumplimiento con fuerza resolutoria, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria o rebelde al cumplimiento - sentencias de 3 de junio de 1970 , 19 de diciembre de 1972 , 16 de enero de 1975 , 16 de mayo de 1978 , 16 de noviembre de 1979 , 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero y 7 de marzo de 1983 , 21 de febrero y 23 de septiembre de 1986 , entre otras muchas -.

    Sin embargo, la necesidad de una rebeldía deliberada para alcanzar el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un incumplimiento doloso o intencionado - sentencia de 4 de abril de 1991 -.

    Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostrada por el mismo incumplimiento y por la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables - sentencias de 29 de abril y 19 de junio de 1.985 y 4 de marzo de 1.986 -. En otras se sustituyó la exigencia de la rebeldía por una voluntad obstativa al cumplimiento - sentencias de 26 de enero de 1980 , 20 de noviembre de 1984 , 25 de octubre de 1988 , 13 de octubre de 1989 - o la frustración del fin del contrato - sentencias de 12 de mayo de 1988 , 5 de junio de 1989 - o, simplemente, la gravedad del incumplimiento - sentencias 122/2004, de 27 de febrero , y 416/2004 , de 13 de mayo -, lo que generaba la lógica dificultad de identificarla o medirla en cada caso.

    En su natural evolución, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo , 35/2012, de 14 de febrero , 162/2012, de 29 de marzo , entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - lo que constituye un reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y de la fuerza vinculante de la " lex privata " por ellos creada -; ya porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada creyese razonablemente que no podía confiar en un cumplimiento futuro.

  2. Ciertamente, en otras circunstancias, los incumplimientos a que se refiere la vendedora recurrente pudieran merecer una calificación distinta de aquella que, como resolutoria, le atribuyó el Tribunal de apelación.

    Sucede, sin embargo, que la entidad de la infracción de la reglamentación contractual que la sentencia recurrida imputa a la vendedora no resulta sólo de los detalles de acabado referidos.

    En el fundamento tercero de su sentencia, el Tribunal de apelación declaró que, en la fecha señalada por la vendedora para otorgar escritura pública y entregar la vivienda, ésta no estaba " totalmente terminada ", por razón de que el ajardinamiento no estaba acabado y las escaleras y terrazas no contaban con las preceptivas barandas - como demostraban un acta notarial de cuatro de marzo de dos mil ocho y la declaración del constructor -.

    Sin embargo, el Tribunal también atribuyo a la ahora recurrente - además de aquellos defectos de acabado - una voluntaria desvinculación de la regulación contractual, exteriorizada en su decisión de poner a la venta la vivienda o alquilarla a terceros - lo que, efectivamente, hizo -.

    Nos hallamos, por lo tanto, ante un incumplimiento más grave que el que la recurrente señala. Propiamente, ante lo que la jurisprudencia denominaba hace años una voluntad rebelde al cumplimiento. Supuesto que hoy debería ser calificado como intencional decisión de incumplir la principal obligación contractual, que justifica que la compradora no pueda confiar en una entrega futura de la vivienda.

    El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Enunciado y fundamento del segundo motivo del recurso.

En el segundo motivo denuncia Promociones Costa Pacheco, SL la infracción de los artículos 1281, primer párrafo, 1255 y 1256 del Código Civil .

Afirma que el Tribunal de apelación, al declarar incumplida sus obligaciones de vendedora de una vivienda en construcción, había interpretado deficientemente el contrato de compraventa, en el punto referido a la identificación de sus obligaciones. Añade que, con ello, había infringido el principio de autonomía de la voluntad y dejado el cumplimiento del contrato a la decisión arbitraria de la compradora.

OCTAVO

Desestimación del motivo.

Como hemos destacado, entre otras, en las sentencias 352/2008, de 14 de mayo , 257/2010, de 5 de mayo , 371/2010, de 4 de junio , 639/2010, de 18 de octubre , 364/2011, de 7 de junio , 569/2012, de 9 de octubre , 650/2012, de 5 de noviembre , 665/2012, de 15 de noviembre , el control de la interpretación de los contratos hecha por los Tribunales de las instancias es limitado en casación.

Es cierto que la infracción de las normas que, en el Código Civil, se refieren a dicha materia abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual posibilita una revisión de la legalidad del resultado de la labor del intérprete. Sin embargo, queda fuera del ámbito del recurso la investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad cuando resulte respetuoso con los imperativos legales contenidos en aquellas normas, por más que no sea el único admisible conforme a ellos.

La recurrente refiere la impugnación a dos reglas contractuales - que reproduce en su escrito de interposición -, pero sin precisar cual pudo ser la infracción cometida por el Tribunal de apelación al interpretarlas. Por otro lado, ninguna cuestión se planteó en el proceso sobre el claro sentido de las mismas.

Propiamente, lo que la recurrente hace en este motivo no es discrepar del sentido atribuido por el Tribunal de apelación a las referidas reglas, sino insistir en su alegación de que no había incumplido las obligaciones a su cargo, lo que no constituye una cuestión de interpretación del contrato, sino de identificación del supuesto de hecho que, además, encierra una petición de principio.

Hay que recordar que el recurso de casación no abre una tercera instancia, pues no permite discutir el resultado de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación - sobre ello, sentencia 797/2011, de 18 de noviembre -. Antes bien - como precisaron, entre otras muchas, las sentencias 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo -, cumple el recurso la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.

Se impone a los recurrentes, en consecuencia, respetar los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación, cosa que, con el rodeo que significa la invocación improcedente de las reglas sobre interpretación del contrato, no hace en este motivo Promociones Costa Pacheco, SL.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Enunciado y fundamento del motivo cuarto.

En el cuarto motivo Promociones Costa Pacheco, SL denuncia la infracción del artículo 1169 del Código Civil , en relación con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal .

Afirma que el Tribunal de apelación, al declarar que la resistencia de la compradora a recibir la vivienda tenía cobertura legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1169, por no estar su construcción acabada, no sólo había infringido los preceptos mencionados en los demás motivos, sino que, además, había aplicado indebidamente el aquí mencionado.

Sostiene, en apoyo de su pretensión, que el artículo 1169 debe ponerse en relación con los artículos 1101 , 1124 y 1157 del mismo Código Civil , conforme a los que, según entiende, el acreedor sólo está facultado para negarse a recibir la prestación cuando constituya un " aliud " respecto de lo pactado o cuando se frustre el fin del contrato.

DÉCIMO

Desestimación del motivo.

La recurrente prescinde en este motivo del tenor del artículo 1169, primer párrafo, que, para salvaguardar la identidad entre el pago y la prestación debida según la reglamentación contractual y, por ello, para considerar aquel como regular y liberatorio, impone la unidad de cumplimiento - como regla -, al disponer que, salvo que el contrato expresamente lo autorice - que no era el caso -, el deudor no puede compeler al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones objeto de la obligación.

Pero, sobre todo, prescinde de que, además de los incumplimientos antes relatados - que, como señaló el Tribunal de apelación, excluían la "mora creditoris " -, la vendedora se desentendió de sus deberes contractuales y " decidió poner en venta o alquiler la vivienda, lo que se tradujo en que la casa - al menos en la fecha del juicio se halle ocupada en régimen de alquiler - ", dando causa, con ello, a un incumplimiento intencional que ha sido correctamente sancionado.

El motivo se desestima.

UNDECIMO

Régimen de las costas.

La desestimación de los recursos extraordinario determina, en aplicación de la norma del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos, por Promociones Costa Pacheco, SL, contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de junio de dos mil once, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona . Las costas de los recursos desestimados quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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