STS 9/2014, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2014
Fecha23 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por las representaciones de los acusados Segundo Ivan y Rosana Natividad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimosegunda, que condenó a los anteriores acusados por delitos de prostitución coactiva de menor de edad, lesiones y contra la administración de justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por la Procuradora Sra. González Díez, y los recurridos acusados Nicanor Modesto , Laura Herminia y Lourdes Hortensia representados por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui; Reyes Lina , Alejandro Urbano , Erasmo Ceferino , Miriam Estibaliz , Estela Barbara y Estela Loreto representados por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente; Casiano Octavio representado por la Procuradora Sra. González Díez; Pura Petra , Estrella Herminia , Gabino Jacobo y Rosana Tarsila representados por la Procuradora Sra. González Díez; Josefina Africa representada por el Procurador Sr. Merino Bravo; Federico Blas representado por el procurador Sr. Rodríguez Orozco; Sebastian Urbano , Eladio Victorio y Lucas Imanol representados por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo; Evaristo Victorio representado por el procurador Sr. Rodríguez Orozco; Africa Nuria , Fabio Agapito representados por el Procurador Sr. Merino Bravo; Isaac Urbano , Leandro Sebastian y Margarita Barbara representados por la Procuradora Sra. García Simal; Isaac Imanol , Carolina Sara y Maximo Severino , representados por la Procuradora Sra. Pinto Campos; Maximiliano Bruno , Sara Loreto y Lazaro Efrain representados por el Procurador Sr. Alvarez Marhuenda; Alvaro Fructuoso , Coro Nuria y Cayetano Porfirio representados por el Procurados Sr. Milllán Valero; Virtudes Marcelina , Lorenza Hortensia y Maximo Horacio representados por el Procurador Sr. Cabezas llamas; Aquilino Mateo , Santiaga Covadonga y Raquel Barbara representados por la Procuradora Sra. Brualia de la Torre; Teodosio Lazaro y Apolonia Fatima representados por la Procuradora Sra. Inmaculada Plaza Villa; Candida Paulina , Bruno Gustavo y Sonia Paulina representados por el Procurador Sr. García Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 2059 de 2008 contra Nicanor Modesto , Evaristo Victorio , Rosana Tarsila , Lourdes Hortensia , Coro Nuria , Isaac Urbano , Margarita Barbara , Bruno Gustavo , Teodosio Lazaro , Leandro Sebastian , Isaac Imanol , Estrella Herminia , Gabino Jacobo , Casiano Octavio , Sebastian Urbano , Maximiliano Bruno , Lazaro Efrain , Sara Loreto , Fabio Agapito , Alvaro Fructuoso , Maximo Severino , Carolina Sara , Candida Paulina , Raquel Barbara , Maximo Horacio , Lorenza Hortensia , Virtudes Marcelina , Santiaga Covadonga , Laura Herminia , Pura Petra , Erasmo Ceferino , Reyes Lina , Alejandro Urbano , Miriam Estibaliz , Estela Barbara , Segundo Ivan , Rosana Natividad , Josefina Africa , Eladio Victorio , Lucas Imanol , Cayetano Porfirio , Estela Loreto , Federico Blas , German Jesus , Aquilino Mateo , Africa Nuria , Sonia Paulina , Apolonia Fatima , Nicanor Modesto , Evaristo Victorio , Lucas Imanol , Eladio Victorio , Sebastian Urbano , Federico Blas , Rosana Tarsila , Gabino Jacobo , Estrella Herminia , Pura Petra , Lourdes Hortensia , Casiano Octavio , Segundo Ivan , Rosana Natividad , Reyes Lina , Alejandro Urbano , Estela Barbara , Estela Loreto , Laura Herminia , Josefina Africa , Africa Nuria , Fabio Agapito , Isaac Urbano , Leandro Sebastian , Margarita Barbara , Isaac Imanol , Carolina Sara , Maximiliano Bruno , Sara Loreto , Alvaro Fructuoso , Coro Nuria , Cayetano Porfirio , Virtudes Marcelina , Lorenza Hortensia , Maximo Horacio , Aquilino Mateo , Santiaga Covadonga , Teodosio Lazaro , Raquel Barbara , Candida Paulina , Bruno Gustavo , Sonia Paulina y Apolonia Fatima , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimosegunda, que con fecha 19 de diciembre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: A lo largo del año 2008 en el Barrio del Raval de la ciudad de Barcelona, fundamentalmente en la calle San Ramón y calles adyacentes, ejercían la prostitución un gran número de mujeres, de las cuales una buena parte eran de nacionalidad rumana. Ha quedado acreditado que la acusada Rosana Tarsila se hallaba, por aquel entonces, en prisión provisional en el Centro Penitenciario Wad Ras de Barcelona, a disposicion del Juzgado de Instruccion n° 2 de esta ciudad, en Diligencias Previas nº 5383/2006. Ha quedado acreditado que Rosana Tarsila es hemana de Segundo Ivan y de Faustino Gines , y madre de Estrella Herminia y de Gabino Jacobo . Ha quedado acreditado que la acusada Estrella Herminia convivió a lo largo del año 2008 con Pura Petra , Camino Miriam , Mariola Emma y Rosaura Yolanda , en el domicilio sito en la AVENIDA000 n° NUM000 , escalera NUM001 NUM002 NUM003 de Baroelona. El domicilio citado estaba alquilado al acusado Jose Teofilo alias " Sardina " o " Culebras ", que recibía de forma personal de los acusados Estrella Herminia y Casiano Octavio el abono del alquiler. El acusado Casiano Octavio , pareja sentimental de Estrella Herminia , convivía con su madre, Paloma Hortensia , en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM004 - NUM005 , NUM006 NUM007 de Barcelona. La acusada Sonia Paulina coincidió en el Centro Penitenciario de Wad Ras con Rosana Tarsila , y cuando salió de prisión estuvo unos días del mes de agosto de 2008 residiendo en el domicilio de la AVENIDA000 n° NUM000 de Barcelona. Ha quedado acreditado que la acusada Candida Paulina , pareja de Cayetano Porfirio , se dedicaba en el año 2008 al ejercicio de la prostitución en la Calle San Ramón, al igual que Raquel Barbara alias " Jade " o " Topacio ( Rubia )", Carolina Sara , así como Veronica Felicisima y que todas ellas convivían junto con Cayetano Porfirio en el domicilio sito en la CALLE001 NUM008 , NUM003 NUM006 de Barcelona. Ha quedado acreditado que la acusada Candida Paulina fue atendida, en fecha 6 de octubre de 2008, por una contusión en zona periocular del ojo izquierdo. Ha quedado acreditado que Reyes Gregoria , Lina Florencia y las acusadas Estela Loreto e Estela Barbara ejercieron la prostitución en la calle San Ramón a lo largo del año 2008, y que todas ellas convivían con Erasmo Ceferino , su pareja Reyes Lina , alias " Rubi ", y sus hijos Alejandro Urbano y Miriam Estibaliz , en el domicilio sito en la CALLE002 nº NUM009 , local NUM010 , de Barcelona. Ha quedado acreditado que los acusados Segundo Ivan y su esposa, Rosana Natividad , ambos de común acuerdo, a lo largo del año 2008, explotaron sexualmente a Josefina Africa y a Eugenia Laura (identificada en la causa como testigo protegido NUM011 ), esta última traída desde Rumanía siendo menor de edad, quienes, bajo control de aquéllos y sometimiento a los mismos, entregaban a los esposos todas tas ganancias obtenidas por la prestación de servicios sexuales. Segundo Ivan y Rosana Natividad , así como las mujeres explotadas, residían en la CALLE003 nº NUM012 , NUM006 NUM013 de Barcelona. Eugenia Laura , nacida el día NUM014 de 1.989, llegó a España en septiembre de 2007, en autobús con los acusados Segundo Ivan y Rosana Natividad , tras conocer en Rumania a Segundo Ivan , quien le ofreció venir a trabajar de bailarina en un club. Al llegar se alojaron en el domicilio sito en la CALLE003 n° NUM012 , NUM006 NUM013 de Barcelona donde Segundo Ivan le quitó su documentación y el dinero que portaba, informándole de que tendría que prostituirse en la calle para ellos. Al negarse ésta, los acusados le propinaron una brutal paliza, con puñetazos, patadas y golpes con un cable, ocasionándole lesiones en la espalda y desviación del tabique nasal, mal que a pesar de requerir para su sanidad de tratamiento médico no fue tratado por facultativo. Los acusados, aún lesionada, obligaron a Eugenia Laura a ejercer la prostitución de forma inmediata en la calle San Ramón, todos los días de 19.00 a 24.00h, teniendo una media de 15 a 20 clientes diarios, cobrando unos 20 euros por servicio sexual, y entregaba íntegramente el dinero obteniendo a Segundo Ivan y Rosana Natividad . A mediados del año 2008, Eugenia Laura logró huir del control de los acusados, y denunció estos hechos el 16 de diciembre de 2008, tras tener conocimiento de la detención del acusado Segundo Ivan . Ha quedado acreditado que en enero de 2009 Rosana Natividad se encontró con Eugenia Laura y a fin de que variara su declaración ante el Juzgado en beneficio de ella y de su esposo Segundo Ivan , le dijo que sabía que les había denunciado y le conminó a que acudiera con ella al abogado y a retirar la denuncia. Eugenia Laura le pidió que le devolviera su documentación personal y Rosana Natividad condicionó la devolución a que retirara su denuncia, mostrando Eugenia Laura su conformidad a fin de poder recuperar la documentación, aunque una vez la tuvo en su poder se negó, sin embargo, a retirar la denuncia, y Rosana Natividad , con la intención de doblegar su voluntad renuente y de conseguir lo que pretendía, le dijo que con una llamada a Rumanía matarían a su familia y a ella misma. Eugenia Laura , atemorizada, llamó a su familia para advertirles y se encerró en su domicilio durante dos semanas. Ha quedado acreditado que la acusada Josefina Africa llegó a España el 26 de junio de 2007, acompañada y engañada por Segundo Ivan , quien le había asegurado un trabajo no relacionado con la prostitución. Al llegar, la atemorizó con la advertencia de agresiones y la obligó, abusando de la situación de desamparo en la que estaba, sin documentación personal, que Segundo Ivan le retiró, en un país extranjero y viviendo en el mismo domicilio que ese, a prostituirse en la calle Sant Ramón y a entregarle todo el dinero obtenido con los servicios sexuales, siendo Josefina Africa vigilada y sometida por Rosana Natividad cuando Segundo Ivan no estaba. Además, los acusados Segundo Ivan y Rosana Natividad exigieron a Josefina Africa que en la calle vigilara y controlara los servicios sexuales prestados por Eugenia Laura , cuando ésta fue traída a Barcelona, prestándose a ello Josefina Africa ante el temor que aquellos le infundían en la situación de desamparo en que se encontraba. Ha quedado acreditado que Segundo Ivan es hermano de los acusados Rosana Tarsila e Erasmo Ceferino , y que Cayetano Porfirio , alias " Matavacas ", es hermano de Maximo Severino , alias " Topo ", y Bruno Gustavo sobrino de ambos. Ha quedado acreditado que los acusados Rober y Eladio Victorio son hermanos, y que Sebastian Urbano , alias " Perversa " es la esposa del primero, así como que todos ellos, Aida Lourdes y Palmira Yolanda residían en el domicilio sito en la CALLE004 n° NUM003 , NUM003 NUM007 de Barcelona, y que las tres últimas ejercían la prostitución en la calle San Ramón. Ha quedado acreditado que Aquilino Mateo y su esposa, Santiaga Covadonga , con la que contrajo matrimonio a finales de agosto de 2008, residían junto a Milagrosa Yolanda , Felicisima Palmira y Laura Herminia , alias " Bailarina ", en un domicilio sito en la Rambla del Raval, y que todas ellas ejercían la prostitución en la calle San Ramón. Ha quedado acreditado que Maximo Horacio y su hermana Lorenza Hortensia , Isidora Flor , Sofia Veronica y Virtudes Marcelina vivían en un domicilio sito en CALLE005 n° NUM015 de Barcelona, y que las tres últimas ejercían la prostitución en la calle San Ramón, y Lorenza Hortensia también ejercía la prostitución en una zona diferente. Ha quedado acreditado que Edurne Sacramento fue obligada a ejercer la prostitución a lo largo del año 2008 en la calle San Ramón y que la misma convivió en esa época con Lazaro Efrain y su hermana Sara Loreto , así como temporalmente con Maximiliano Bruno y Sonia Zaira , padres de Lazaro Efrain y de Sara Loreto , en el domicilio sito en la CALLE006 n° NUM016 , NUM003 NUM007 de Barcelona. Ha quedado acreditado que el acusado Evaristo Victorio es pareja sentimental de Herminia Noelia , alias " Bicha ", y que ésta en el año 2008 ejercía la prostitución en la calle San Ramón de Barcelona, residiendo ambos, hasta tres meses antes de su detención en octubre de 2008 , en un domicilio de la calle Salvá de Barcelona facilitado por el acusado Nicanor Modesto , alias " Culebras " o " Sardina ", trasladándose posteriormente a L'Hospitalet de Llobregat. Ha quedado acreditado que el acusado Federico Blas estaba casado con Lidia Sara , que en esa época ejercía la prostitución en la calle San Ramón de Barcelona. El día 7 de octubre de 2008 se practicó entrada y registro judicialmente autorizada en los siguientes domicilIos: 1°) piso de la AVENIDA000 n° NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 ; 2°) piso de la CALLE002 n° NUM009 , local NUM010 ; NUM003 ) piso de la CALLE001 n° NUM008 , NUM003 NUM006 ; 4º) piso de la CALLE004 n° NUM003 , NUM003 NUM007 ; y 5°) piso de CALLE000 n° NUM004 - NUM005 , NUM006 NUM007 , todos ellos de la ciudad de Barcelona. Ha quedado acreditado que en la Calle San Ramón n° 23, bajos había un piso-prostíbulo frecuentado por las mujeres que ejercían la prostitución en dicha calle, que abonaban una media de diez euros por utilizar la habitación, y que lo regentaban los acusados Paloma Hortensia , su hija Coro Nuria y la pareja de ésta, Teodosio Lazaro . Ha quedado acreditado que en la CALLE007 NUM013 , NUM002 NUM006 había un piso-prostíbulo frecuentado por las mujeres que ejercían la prostitución en dicha calle, y que lo regentaban los acusados Leandro Sebastian y su hermano Isaac Urbano , Fabio Agapito y Socorro Hortensia , compañera sentimental de éste. Ha quedado acreditado que en la CALLE007 n° NUM008 , NUM006 NUM003 había un piso-prostibulo frecuentado por las mujeres que ejercían la prostitución en dicha calle, y que lo regentaba Africa Nuria . Ha quedado acreditado que en la CALLE007 NUM008 , NUM006 NUM007 y NUM007 NUM007 había un piso-prostíbulo frecuentado por las mujeres que ejercían la prostitución en dicha calle, y lo regentaba el acusado Isaac Imanol , alias " Gansa ". Ha quedado acreditado que el acusado Nicanor Modesto , alias " Culebras " o " Sardina " durante el año 2008 actuó como intermediario para el alquiler de los siguientes inmuebles: vivienda de la AVENIDA000 n° NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona; vivienda de la CALLE004 n° NUM003 , NUM003 NUM007 de Barcelona; vivienda de la CALLE003 nº NUM012 , NUM006 NUM013 de Barcelona; y otra vivienda en la CALLE008 de Barcelona. El acusado Segundo Ivan , a fin de reparar los daños causados a las víctimas de su explotación, ingresó en la cuenta del Juzgado durante la fase de instrucción la cantidad de 6000 euros. Segundo Ivan estuvo en prisión provisional por esta causa desde el día 9 de octubre de 2.009 al día 26 de abril de 2.010. Rosana Natividad , alias " Perla ", nacida el NUM017 de 1983 en Pitesti ( Rumania), con pasaporte de Rumania n° NUM018 , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, estuvo en prisión provisional por esta causa desde el dia 27 de abril de 2.009 al 26 de mayo de 2.010. Segundo Ivan , nacido el NUM019 de 1981 en Pitesti (Rumanía), hijo de Pablo Octavio y de Santiaga Noelia , con pasaporte de Rumanía n° NUM020 , ha sido ejecutoriamente condenado en Rumanía en Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, confirmada en fecha 19 de junio de 2001, por delito de proxenetismo, a la pena de cuatro años de prisión con suspensión de la pena por siete años, siendo revocada la suspensión y ordenado el cumplimiento de la pena por Sentencia de fecha 7 de octubre de 2004, del Tribunal de apelación de Pitesti.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Segundo Ivan como autor de un DELITO DE PROSTITUCIÓN COACTIVA, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la agravante de reincidencia, a las penas de tres años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y como autor de un DELITO DE PROSTITUCIÓN COACTIVA DE MENOR DE EDAD, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena. CONDENAMOS a Rosana Natividad como autora de un DELITO DE PROSTITUCIÓN COACTIVA, sin que concurran circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y como autora de un DELITO DE PROSTITUCIÓN COACTIVA DE MENOR DE EDAD, sin que concurran circunstancias modificativas, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena. CONDENAMOS a Segundo Ivan como autor de un DELITO DE LESIONES, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena. CONDENAMOS a Rosana Natividad como autora de un DELITO DE LESIONES, sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena; y como autora de un DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, sin circunstancias modificativas, a las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a las elecciones locales y al Parlamento Europeo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con la cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. En concepto de responsabilidad civil Segundo Ivan y Rosana Natividad deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Josefina Africa en la cantidad de doce mil euros y a Eugenia Laura en la cantidad de dieciocho mil euros, por los daños y perjuicios causados. ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Margarita Barbara , Isaac Imanol y Alvaro Fructuoso de todos los lícitos de los que fueron acusados por principio acusatorio. ABSOLVEMOS a Josefina Africa del delito de prostitución coactiva de menor edad, por concurrir las eximentes completas de estado de necesidad y de miedo insuperable. ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Segundo Ivan , Rosana Natividad y Josefina Africa de los restantes delitos de que fueron acusados. ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Rosana Tarsila , Estrella Herminia , Casiano Octavio , Lourdes Hortensia , Teodosio Lazaro , Coro Nuria , Gabino Jacobo , Pura Petra , Sonia Paulina , Erasmo Ceferino , Reyes Lina , Alejandro Urbano , Miriam Estibaliz , Estela Barbara , Estela Loreto , Sebastian Urbano , Lucas Imanol , Eladio Victorio , Sara Loreto , Aquilino Mateo , Santiaga Covadonga , Laura Herminia , Cayetano Porfirio , Bruno Gustavo , Raquel Barbara , Candida Paulina , Carolina Sara , Federico Blas , Maximo Horacio , Lorenza Hortensia , Virtudes Marcelina , Nicanor Modesto , Evaristo Victorio , Leandro Sebastian , Isaac Urbano , Apolonia Fatima , Fabio Agapito , Africa Nuria y Maximiliano Bruno de todos los delitos de los que fueron acusados. Imponemos a Segundo Ivan el pago de tres doscientas cincuenta y sieteavas partes de las costas totales, y a Rosana Natividad el pago de cuatro doscientas cincuenta y sieteavas partes de las costas totales. Las restantes costas procesales causadas se declaran de oficio. Acordamos el comiso de los efectos y efectivo en su caso intervenido a los acusados Segundo Ivan y Rosana Natividad . Respecto de los restantes efectos y efectivo intervenido, al ser el pronunciamiento absolutorio para los demás acusados, procédase a la devolución a sus titulares. Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de los acusados Segundo Ivan y Rosana Natividad , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en los arts. 852 L.E.Cr ., art. 5.4 L.O.P.J ., al estimarse vulnerado por el Tribunal Sentenciador el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24.1 de la C.E . en relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba, habiendo causado indefensión al Fiscal la indebida anulación de las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas y la arbitraria falta de valoración de la prueba testifical de los funcionarios policiales practicada en el plenario.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado ROMEU LUNGU , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 L.O.P.J ., al entenderse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E .; Segundo.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 L.O.P.J ., al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la C.E .; Tercero.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 L.E.Cr ., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J ., al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la C.E .; Cuarto.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 L.E.Cr ., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J ., al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la C.E .

    2. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Rosana Natividad , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 L.O.P.J ., al entenderse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E .; Segundo.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 L.O.P.J ., al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la C.E .; Tercero.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 L.E.Cr ., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J ., al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la C.E .; Cuarto.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 L.E.Cr ., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J ., al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la C.E .

  5. - Dándose por instruidas las representaciones de las partes recurridas, se opusieron al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, dándose igualmente por instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos por las representaciones de los otros dos recurrentes acusados, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL Mº FISCAL

PRIMERO

En motivo único el Fiscal , amparado en el art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1º C.E .) y dentro de ella a un proceso con todas las garantías, al privársele de la facultad de utilizar los medios de prueba pertinentes habiéndole producido indefensión consecuencia de la anulación indebida de las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas.

A su vez y dentro del mismo motivo aduce en segundo término una arbitraria valoración o ausencia de consideración por parte del Tribunal de la prueba testifical de los funcionarios policiales practicada en el plenario.

  1. Antes de analizar los concretos motivos alegados conviene examinar los argumentos sentenciales expuestos para rechazar la legitimidad de las conversaciones telefónicas grabadas.

    La Audiencia no estimó que el auto inferencial tuviera el mínimo fundamento justificativo de la medida invasiva de un derecho fundamental de las personas, al no apoyarse en datos objetivos en cuanto accesibles a terceros y verificables, que razonablemente interpretados y valorados indiquen la probabilidad de que se está cometiendo o se va a cometer un delito grave y que el sospechoso ha intervenido, está interviniendo o va a intervenir en su comisión. De tales datos ha de deducirse que la medida es necesaria, sin que sea bastante para acordarla la intuición del juez o de la policía judicial o una hipótesis meramente subjetiva carente de apoyo en datos objetivos.

    El atestado inicial del caso que nos ocupa es el nº NUM021 de 8 de mayo de 2008 que pone en conocimiento del Juzgado de Guardia la existencia de una investigación, denominada "Operación Alejandría", llevada a cabo por varios grupos policiales sobre una red clandestina dedicada a la explotación sexual coactiva de mujeres rumanas valiéndose de coacciones, amenazas y maltrato, no solo psicológico sino físico.

    En el atestado se explica el funcionamiento de estas organizaciones y se identifican ocho grupos describiéndose según la opinión de la fuerza policial los delitos que estarían cometiendo sin que se incorporen datos objetivos que permitan sospechar de la autoría e intervención en los hechos de los presuntos responsables.

    En el atestado se argumentó que lo anterior resulta de las declaraciones de tres testigos protegidos y sus reconocimientos fotográficos, así como de la declaración en otro procedimiento de Torcuato Braulio , sin que se concrete en qué términos, y de las vigilancias o informaciones que poseían de otras investigaciones previas, en las que tampoco se precisan datos que permitan inferir la participación de ciertos sospechosos, particularmente aquéllos sobre los que en un posterior atestado se solicita la intervención telefónica.

    Pese a todo ello con fecha 22 de mayo de 2008 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, en Diligencias previas 2059/2008 dictó auto acordando la incoación de diligencias y disponiendo al mismo tiempo, con cita del art. 777.1º en relación al 641.2 L.E.Cr ., el sobreseimiento provisional, resolución que, notificada al Mº Fiscal, la halló conforme, al estampar el "visto" el 26 de mayo de 2008, por lo que al no ser recurrida devino firme.

    El auto apenas si posee fundamentación pero al apoyarse, como base legal en el art. 641.2 L.E.Cr ., nos está claramente indicando que "no existían motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores cómplices o encubridores".

    Al devenir firme el auto de sobreseimiento la reapertura dependía de que se aportaran nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa, por lo que era imprescindible que se facilitaran esos datos novedosos.

    Del examen de los autos resultó que en el oficio policial posterior de fecha 29 de mayo de 2008 se solicita mandamiento para la intervención y observación telefónica de cuatro teléfonos, dos de Nicanor Modesto , uno de Estrella Herminia y otro de Casiano Octavio . El juzgado dictó auto el 2 de junio reaperturando el procedimiento y el 5 de junio se dictó otro auto acordando la intervención de esos teléfonos en el que como único fundamento se hace constar: "Que la intervención se solicita a los precisos efectos de obtener indicios sobre la comisión de un delito de asociación ilícita, relativos a la prostitución, coacciones o amenazas" y las razones son "las expuestas anteriormente tanto por escrito como verbalmente que hacen necesaria la adopción de una medida limitativa de derechos tan extraordinarias como es la de la intervención del número telefónico", ya que de este modo se puede llegar "a obtener el descubrimiento o la comprobación de los delitos referidos".

    La Audiencia explica que se ha reseñado literalmente la única fundamentación de esta resolución para evidenciar su manifiesta insuficiencia, que debe determinar la nulidad radical de dicho auto. El juzgado pudo cambiar de criterio -nos dice la Audiencia- pero debió explicar las razones que le llevaron a ese cambio, reflejándose en la resolución. Añade que es práctica no deseable que los funcionarios policiales encargados de la investigación criminal en conversación privada con el juez de instrucción , expongan datos o fuentes de prueba que no se documentan, y más irregular aun es que sea esa información que se oculta a las defensas la que pueda determinar el cambio de criterio del juez, que ha de ser garante del respeto a los derechos fundamentales".

    Las razones expuestas verbalmente, que se desconocen , no pueden valorarse por la Audiencia y en cuanto a las expuestas por escrito, aun partiendo de la remisión al atestado policial precedente resultan absolutamente insuficientes, ya que son una remisión genérica y escueta al resultado de las diligencias de investigación practicadas previamente y que fueron expuestas de forma extensa al juzgado instructor en el atestado de fecha 8 de mayo de 2008; que ese mismo juzgado reputó insuficientes para mantener abierta la causa.

    Pero es que además lo que considera novedades en el nuevo oficio, que serían los números de teléfono objeto de intervención, no lo son, pues cuando en el atestado originario se describen los distintos grupos, los funcionarios policiales ya identifican los números de teléfono a intervenir. En este sentido el agente de la Guardia Urbana nº NUM022 manifestó en juicio que "en relación a Nicanor Modesto sus teléfonos salían en el programa de Mossos d'Esquadra por la investigación previa, y los de Estrella Herminia y Casiano Octavio se los facilitó la testigo protegida nº NUM023 . Los restantes salieron de esas primeras intervenciones ......".

    Ante la nulidad insubsanable del auto de 5 de junio de 2008, por su manifiesta falta de motivación, que no resulta suplida por remisión al oficio policial precedente, determina de conformidad al art. 11 de la L.O.P.J . la nulidad de todas aquellas diligencias que traen causa de tales intervenciones, por razón de la conexión de antijuridicidad, en particular de diversos autos, explicando las razones, así como determinadas vigilancias relacionadas con los autos cuya nulidad se decreta.

  2. Ante tal situación el Fiscal interpone recurso por las dos causas enunciadas al principio de este fundamento, que serán analizadas separadamente.

    Respecto a la primera (procedencia del dictado de un auto de intervención telefónica) el Fiscal sostiene que el contenido del segundo oficio no es idéntico al del oficio 554/2008 de 8 de mayo, ya que el segundo contiene datos de las personas identificadas inicialmente como son los números de los teléfonos que pudieron dar lugar a seguir con una investigación tan compleja como dificultosa por el tipo de delitos referidos.

    Señala que en el primer atestado se expone una hipótesis policial inferida de un arduo trabajo de investigación y acopio de indicios y seguimientos policiales, declaraciones de testigos protegidos y recopilación de datos recogidos de registros policiales de los que razonablemente se infería la existencia de un grupo de personas que de forma organizada explota coactivamente y con ánimo de lucro la prostitución de un elevado número de mujeres de nacionalidad rumana por la zona de las calles de Sant Ramón y aledaños de Barcelona.

    A la juez instructora se le informa del resultado negativo de las gestiones intentadas, pues las mujeres explotadas exponen de forma discreta las penurias que padecen, no estando dispuestas a prestar declaración por los hechos de los que están siendo víctimas, y mucho menos "acusar" a los miembros de la organización, pues las represalias serían durísimas no solo para ellas, sino para sus familiares de Rumanía.

    El Fiscal considera que el objeto y razón de la reapertura de las diligencias es la constatación de la imposibilidad de continuar con la investigación de los delitos sin una nueva técnica de investigación que apoye de forma determinante las gestiones que se están realizando y esta nueva técnica es la intervención telefónica .

    Siguiendo con la argumentación del Fiscal éste reconoce que existen los mimos indicios de delito, las mismas personas implicadas, y una novedad : la imposibilidad de continuar la investigación sin la intervención telefónica.

    Reconoce que ante la reapertura de las diligencias y sin practicar ninguna más, se exige un plus de la motivación que justifique el cambio de criterio. Parece -según la opinión del impugnante- que la causa determinante fueron las razones expuestas verbalmente por la policía, extremo sobre el que resultó clarificador según la sentencia combatida el testimonio del Policía Nacional NUM024 , quien expuso en el plenario que se entrevistaron con la instructora y con Fiscalía, decidiendo seguir adelante la investigación y solicitar las intervenciones telefónicas, acordando que se realizara formalmente la petición a través del oportuno oficio. Mas ello no significa que hubiera información secreta que se ocultara a las defensas y que moviera la voluntad de la instructora, pues todo lo instruido consta en actuaciones .

  3. Pasando a la segunda de las alegaciones impugnativas del Mº Fiscal, esto es, la arbitraria falta de valoración de la prueba personal consistente en la declaración de los funcionarios policiales en el acto del juicio oral, es oportuno destacar como argumentos relevantes los que a continuación se señalan.

    Por un lado la sentencia no realiza valoración alguna acerca del testimonio de los funcionarios policiales limitándose -según el Fiscal- a reseñar que ratifican los actos de vigilancia y seguimiento y las entradas y registros en los que participan.

    Sin embargo reconoce que la Sala da una explicación. En ese sentido nos dice que "los actos de vigilancia que constan unidos a las actuaciones son los únicos que se pueden valorar y cualquier otro dato que resulte de sus declaraciones que carezca de ese refrendo no podría formar parte del acervo probatorio, ya que si se trata de un dato relevante debió consignarse y si no se hizo no puede esperarse al plenario para aportarlo".

    Los actos de vigilancia -según el Fiscal- aportan indicios contra alguno de los acusados cuando se refieren a entregas de cantidades de dinero por parte de las mujeres que se encuentran ejerciendo la prostitución. También en estos casos reconoce que por la Sala de instancia se dio una explicación sobre el alcance valorativo de la prueba y así se dice que " .. En todos estos supuestos o bien no se ha identificado a las chicas afectadas o bien las mismas en el plenario han negado de forma rotunda haber sido obligadas al ejercicio de la prostitución ".

    El Fiscal pretende se le dé un alcance mayor a la denominada prueba pericial "de inteligencia", puesto que la Sala solo prestó atención a la documentación, en base a la cual se exponían los pareceres de la fuerza policial.

    La Audiencia analiza tal prueba alcanzando las pertinentes conclusiones, particularmente valorando estos informes de personas expertas que aportan al juzgador elementos interpretativos sobre datos objetivos que están en la causa, siendo lo importante si las conclusiones que se extraen pueden ser asumidas por el Tribunal, racionalmente expuestas y de forma contradictoria ante la Sala.

    El Fiscal entiende que tales conclusiones policiales fueron corroboradas por el resto de la prueba practicada en el acto del juicio oral, tanto por la testifical de los agentes como por aquéllos que elaboraron los informes o investigaciones patrimoniales, las declaraciones de los testigos protegidas así como por las indebidamente anuladas pruebas documentales de intervenciones telefónicas y entradas y registros .

    Concluye el Fiscal solicitando la declaración de invalidez de la sentencia dictada y la devolución de las actuaciones para que la Sala juzgadora valore la totalidad de la prueba testifical de la policía practicada en el juicio conforme a los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción.

  4. Respecto a declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas decretada por la Audiencia, el Fiscal no aporta razones convincentes que indiquen la incorrección legal de la decisión del Tribunal de origen.

    Cuando sostiene que el segundo atestado no era igual que el primero, no se ciñe al factum ni a los datos obrantes en la causa, pues ninguna diligencia se practicó entre la primera solicitud en el oficio policial y la reapertura y acuerdo de intervención de las comunicaciones en el segundo oficio que interesaba la continuación de la causa. Los dos datos diferentes según el Fiscal -como tenemos dicho- fueron: la aportación de los números telefónicos de los sospechosos, cuando quedó acreditado que éstos ya figuraban en el primer atestado y la segunda novedad es que resultaba imposible continuar la investigación policial de las intervenciones telefónicas, lo que lógicamente no constituye ninguna novedad sustantiva. De ahí, que la Audiencia, con buen criterio, exigiera un plus de argumentación, que no existió.

    En todo caso la remisión al primer atestado solo podía determinar la existencia indiciaria de uno o varios delitos, pero no la constancia de indicios sobre la participación de determinados sospechosos en el mismo o los mismos.

    De los términos de la sentencia y de la impugnación del Fiscal, lo único novedoso que podía poseer el atestado que solicitaba la reapertura, era la expresión discreta de las prostitutas a la policía de las penurias que padecían y la negativa a testimoniar sobre esos hechos; y junto a ello el testimonio del Policía Nacional NUM024 en el plenario de que la instructora y el Fiscal se entrevistaron con los agentes de la policía judicial (conversaciones privadas, sin constancia documental), para seguir la investigación adelante, acordando de inmediato y sin más las intervenciones telefónicas como único modo de descubrir los indicios de criminalidad de determinados sospechosos, lo que no constituye un mecanismo idóneo para acordar una intervención telefónica.

    La opinión policial sobre la imposibilidad de seguir con la investigación es muy relativa, ya que existen multitud de mecanismos, solapados o encubiertos, para avanzar en la recopilación de datos indiciarios de la participación en el hecho.

    Conforme a la doctrina de esta Sala (véase, por todas STS. 740/2012 de 10 de octubre ) no basta con afirmar que la Policía judicial sobre la base de sus noticias o informaciones, sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido o va a cometer un delito, sino que es preciso que las razones de tal afirmación, es decir, los indicios, los datos objetivos que la autorizan y sobre los que se construye la sospecha, se sometan al juicio del juez, pues es a éste a quien la Constitución ha encomendado la valoración de su suficiencia, la ponderación de los intereses en presencia y, en definitiva, el examen de la necesidad y proporcionalidad de la restricción. Por tanto no es suficiente que quien solicita la medida comunique que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones, como hizo la fuerza policial. En este sentido la Audiencia, con buen criterio, consideró que los datos aportados no constituían más allá de una simple sospecha acerca de la participación en el hecho delictivo. Realmente el criterio de la policía puede ser bastante para el inicio de las actuaciones de investigación, pero para constituir el soporte de la restricción de un derecho fundamental es necesario que aquella sospecha esté debidamente fundada, por apoyarse en datos objetivos contundentes para poder deducir de ellos la participación en el delito del sospechoso. Los datos indiciarios deben constar en las actuaciones, pues el Fiscal dice que lo instruido consta en autos, pero no el acuerdo privado del Juez, Fiscal y Fuerza policial, para acordar la intervención telefónica.

  5. Respecto a la valoración de los testimonios policiales la Audiencia dentro de su libertad valorativa ha considerado razonablemente, que si existían datos indiciarios de la participación en el delito durante la confección del atestado y se podían aportar "si no se hizo no procede esperarse al plenario para aportarlos".

    También pretende que se tenga en consideración, amén de la prueba de inteligencia, que el Tribunal analiza con sumo cuidado, los testimonios de los distintos agentes.

    El órgano sentenciador de instancia valoró las pruebas que el Fiscal interesa, salvo las pruebas declaradas nulas, tales como las intervenciones telefónicas y las entradas y registros.

    En efecto, del atento análisis del fundamento jurídico quinto se hacen continuas alusiones a la valoración de las pruebas testificales de los funcionarios policiales.

    Así se nos dice:

    - "Que los indicios aportados por los agentes policiales que efectuaron las actas de vigilancia unidos a las actuaciones son insuficientes, a criterio del Tribunal, para fundamentar un pronunciamiento de condena por los hechos imputados" (pág. 78 de la sentencia).

    - "Así resulta de la prueba practicada, sustancialmente las testificales de los agentes actuantes en relación a las vigilancias realizadas y los distintos testigos que han aludido a los "meublés" existentes en la zona, así como los actos de vigilancia unidos a los autos de fechas 28 de agosto de 2008 (fol. 1844) de 2 y 8 de septiembre de 2008 (folios 1846 y 1850), 16 de septiembre de 2008 (folio 1855), 23 de septiembre de 2008 (fol. 1860) y 2 de octubre de 2008 (fol. 1863) (Pág. 80 de la sentencia)".

    - "La convicción a que llegaron los agentes actuantes es insuficiente como prueba de cargo, ya que el único dato cierto que pueden atestiguar son las lesiones sufridas por la señora Candida Paulina , pero no quién le agredió, ya que no lo presenciaron" (pág. 81 de la sentencia).

    - ".... a tenor de la prueba practicada, sustancialmente las testificales de los agentes actuantes y de los distintos testigos que han aludido a los "meublés" existentes en la zona ...." (pág. 89 de la sentencia).

    - "Las vigilancias y testificales de los agentes actuantes son insuficientes por sí solas para desvirtuar el derecho (de Santiaga Covadonga ) a la presunción de inocencia que, en consecuencia, debe prevalecer ...." (pág. 93 de la sentencia).

    - Respecto al delito de asociación ilícita se afirma ".... que los cobros de cantidades constatados en las vigilancias policiales ...." (pág. 101 de la sentencia).

    - El instructor del atestado el policía nacional nº NUM024 manifestó en juicio que "no intervenía en la captación de las mujeres ( Nicanor Modesto ) sino que facilitaba la infraestructura de pisos con pleno conocimiento de a qué se dedicaban y se lucraba con ello". "Hipótesis policial que ya aparece en el atestado inicial, pero no existe prueba de cargo de que conocía esa situación de explotación sexual forzosa, que por otro lado la mayoría de las mujeres han negado" (pág. 101 de la sentencia).

    Pero independientemente de las puntuales referencias a la valoración probatoria reseñadas como botón de muestra, la sentencia combatida, los folios 106, 107, 108 y 109, los dedica entera y exclusivamente a la prueba aportada por los agentes policiales, y sus testimonios.

    De todo ello se colige que la Audiencia ha valorado en la medida de lo necesario, y con el alcance que la facultad de inmediación la ley le concede, las pruebas que el Fiscal reputa preteridas dentro del acervo probatorio, lo que ocurre es que el Tribunal de instancia ha atribuido dentro de su facultad de libre valoración mayor eficacia probatoria a las pruebas directas de los acusados, los afectados y testigos próximos, lo que constituye un criterio razonable.

    Lo que no se puede pretender es que de nuevo se proceda a otra valoración en esta instancia procesal, por el hecho de que la opinión del Fiscal, plenamente respetable, considera que existen datos para ampliar la condena a otros acusados o deben declararse lícitas las intervenciones telefónicas y las pruebas que de ellas derivan.

    Por todo ello el motivo deberá rechazarse.

    RECURSOS DE Segundo Ivan y Rosana Natividad

SEGUNDO

La identidad de los escritos impugnatorios hace que se traten conjuntamente ambos recursos.

En el primer motivo con amparo en el art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J . consideran vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .).

  1. La razón de la protesta reside en la consideración como prueba de cargo de las declaraciones prestadas en la fase instructora por Eugenia Laura , antes testigo protegida NUM011 , y ello porque tales declaraciones se prestaron sin respetarse los principios de contradicción e inmediación, lo que produjo una palmaria indefensión, puesto que se le tomó declaración, desconociendo la defensa su identidad y sin que pudiera ser vista ni oída (solo se oyó a la intérprete) al haber declarado en una Sala contigua.

    Aceptan los recurrentes la posibilidad de contrastar los testimonios del plenario con los vertidos en el sumario cuando existiera alguna contradicción entre ellos pero sigue sosteniendo que la declaración sumarial no se practicó con las necesarias garantías.

    Los recurrentes no alcanzan a comprender cómo el Tribunal sentenciador, por falta de los requisitos de contradicción e inmediación declara nulas las testificales sumariales de los testigos protegidos NUM025 , NUM026 , NUM027 y NUM028 y sin embargo atribuye plena eficacia a la inicialmente testigo protegida NUM011 que corresponde a Eugenia Laura .

  2. A los recurrentes no les asiste razón porque confunden y mixtifican el testimonio preconstituido con la declaración vertida en el plenario, garantizada por el uso del art. 714 L.E.Cr ., que permite clarificar en juicio cualquier contradicción habida entre un testimonio y otro.

    La testigo Eugenia Laura , tenía la condición de testigo protegida en el sumario y declaró por tanto con las limitaciones y restricciones de su identidad, propias de los testigos considerados protegidos (L.O. 191/1994 de 23 de diciembre), sin embargo tal protección se alzó por auto de la Audiencia de 8 de mayo de 2012, y compareció a declarar en juicio como un testigo más sin ninguna limitación afectante al derecho de defensa. Eso sí, cuando se retractó de su declaración sumarial el Tribunal de instancia, a requerimiento del Fiscal, acudió a la declaración evacuada en el sumario el 22 de enero de 2009, a la judicial presencia (juzgado de Instrucción 2 de Barcelona) y bajo la fe del Secretario, y en el contraste valorativo de ambas y después de analizar los elementos o circunstancias concurrentes, se inclinó, razonándolo, por la primera declaración, más espontánea y menos aleccionada, y realizada con las garantías de testigo protegido. Lo declarado en el Plenario se produjo bajo la sombra de unas gravísimas amenazas, que sirvieron para condenar a la acusada Rosana Natividad por un delito contra la administración de justicia ( art. 464.1 C.P .), que castiga las presiones o intimidaciones efectuadas a un testigo.

    En definitiva, la declaración sumarial se introdujo por lectura del secretario en el juicio oral ( art. 714 L.E.Cr .), y el Tribunal se hallaba en su perfecto derecho de valorarla en contraste con las modificadas declaraciones evacuadas en el juicio oral.

    Los cuatro testigos protegidos cuyos testimonios fueron rechazados por ineficaces a efectos probatorios por la Audiencia, estaban integrados por una prueba " preconstituida " con pretensiones de que en sus mismos términos surtieron tales declaraciones los pertinentes efectos probatorios en el plenario, pero ninguna de ellos compareció a juicio a declarar , de ahí, que el valor probatorio sea nulo, ya que había que retrotraerse a las condiciones de la declaración del sumario, y precisamente por el carácter de testigos protegidos, se habían producido en ella unas limitaciones o restricciones drásticas relativas a la intervención de las partes con lesión del derecho de defensa.

    El motivo pro lo expuesto debe rechazarse.

TERCERO

Con igual sede procesal que el anterior ( art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J .) entienden vulnerado el derecho a la presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 C.E .

  1. El presente motivo se formula con carácter condicionado y subsidiario y con tal carácter los recurrentes nos dicen que invalidadas las declaraciones de Eugenia Laura emitidas en el sumario y eliminadas del acervo probatorio no existía prueba de cargo suficiente en el que basar la condena, en tanto dichas declaraciones constituyen la única prueba incriminatoria.

    Ello supondría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, máxime cuando existía la declaración de dicha testigo realizada en el plenario, claramente exculpatoria.

    Aunque el Tribunal sentenciador analice otras pruebas, las mismas (declaración de la coimputada Josefina Africa , los policías actuantes, los actos de vigilancia y los informes policiales) solo se utilizaron -como la propia sentencia explica- para corroborar la veracidad de las declaraciones de Eugenia Laura .

    En esta línea resta plena validez a efectos de acreditar el delito de lesiones al dictamen del perito Pablo Dimas al manifestar en el plenario que aun siendo compatibles las lesiones con el relato de la testigo no puede determinar con precisión el mecanismo de producción o la antigüedad de las mismas.

    Por otro lado el acta de vigilancia de 15 de abril de 2008 no demuestra con la simple observación que Eugenia Laura ejerciera la prostitución o que fuera obligada a ello por los recurrentes, no siendo relevante que se sorprendiera a la acusada Rosana Natividad manteniendo una conversación con la testigo a la vez que esta última le entregaba una cantidad de dinero.

    Tampoco aportan nada las declaraciones de los agentes. El número NUM029 , que tomó declaración a la ofendida Eugenia Laura , solo puede reproducir lo que ésta dijo en su momento, por lo que es una simple declaración de referencia. También el testigo, agente NUM022 , declara que Josefina Africa y Eugenia Laura ejercían la prostitución y que la primera controlaba a la segunda, lo que no posee ningún matiz incriminatorio.

    La circunstancia de que el propio acusado reconociera vivir en el domicilio de CALLE003 nº NUM012 - NUM006 , NUM013 de Barcelona donde residía con su esposa y en compañía de Josefina Africa y Eugenia Laura , no indica que obligara a estas últimas a ejercer la prostitución.

  2. Toda la argumentación cae por su peso, al sustentarse en una premisa o condición, cual es, la validez del testimonio de la testigo Eugenia Laura .

    Por ello todos los elementos probatorios secundarios o corroboradores que carecerían de la menor menor importancia, ante un testimonio, el de Eugenia Laura , que delata una serie de delitos, y que mereció plena credibilidad del Tribunal de instancia, se convierten en pruebas validantes de dicho testimonio. Consecuentemente el motivo habrá de rechazarse.

CUARTO

En el correlativo ordinal se alega, con idéntica base procesal ( art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J .), la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el art. 24.2 C.E .

  1. Para caso de conceder plena validez al testimonio de Eugenia Laura , los recurrentes consideran que las pruebas practicadas en el juicio oral tampoco serían suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, ya que al asentarse la condena en exclusiva en las manifestaciones de la ofendida, el Tribunal sentenciador ha dispuesto de dos versiones contradictorias, habiendo optado por la declaración sumarial, cuando existieron pruebas de descargo que demostraron que la versión ofrecida en el plenario era la que poseía mayor credibilidad.

    Para devaluar la convicción del Tribunal de origen los recurrentes aluden:

    1. A una reserva de vuelo para viajar de Bucarest a Barcelona el 17 de enero de 2008, con lo que se pretende demostrar que la menor entra en el país cuando había ya cumplido los 18 años.

      Sin embargo, una simple reserva de vuelo la puede hacer cualquiera en una agencia, sin que ello signifique que ese viaje se realizara o pensara realizarse y más después de haberse incoado el proceso.

    2. Igualmente acude a un documento del Ayuntamiento de Barcelona que acreditaría que después de la incidencia judicial la víctima siguió ejerciendo la prostitución en dicha ciudad, circunstancia que no priva de validez su declaración.

    3. Nos habla también del testimonio, poco fiable de otras prostitutas, que sostenían que Eugenia Laura ejercía la prostitución voluntariamente, dato que solo podía conocer la propia interesada.

    4. Por último, la defensa alegaba que resulta extraño que las amenazas lanzadas un año antes mantuvieran efecto un año después.

      Lo cierto es que las amenazas no tenían plazo y el miedo, procediendo de estos grupos explotadores de la prostitución, es comprensible.

    5. Por último considera que solo debe tomarse en cuenta la vigilancia el 15 de abril de 2008.

  2. Los alegatos que tratan de desvirtuar las pruebas de cargo, pretenden provocar una nueva valoración de las mismas, cuando tal cometido corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal de instancia ( art. 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr .).

    Hemos visto la debilidad de las objeciones realizadas frente a la prueba incriminatoria.

    El material probatorio que se ha tenido en cuenta, ha sido generado por vías constitucionalmente legítimas y se ha practicado en juicio con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, habiendo sido valoradas las pruebas con minuciosidad y con ajuste a los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia. En particular la Audiencia razonó y justificó ampliamente los motivos que le impulsaron a optar por el testimonio sumarial y que este Tribunal de casación acepta.

    Por lo demás en el fundamento jurídico tercero la Sala de instancia analizó con amplitud las pruebas existentes, entre las que deben reseñarse:

    1. El testimonio de la ofendida, Eugenia Laura .

    2. La declaración de la coimputada Josefina Africa , que declaró coincidentemente con la testigo Eugenia Laura .

    3. Acta de vigilancia de 15 de abril de 2008.

    4. Testimonio de los agentes de la Guardia Urbana nº NUM029 y NUM022 .

    5. Dictamen del perito judicial de las lesiones, cuya descripción es compatible plenamente con lo declarado por la lesionada.

    Todas estas probanzas analizadas meticulosamente en los folios 59 a 72 de la sentencia a los que nos remitimos, han permitido al Tribunal formar una convicción razonable acerca de la culpabilidad de los acusados recurrentes.

    El motivo ha de rechazarse.

QUINTO

Con igual anclaje procesal que los motivos anteriores en el cuarto y último estiman vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

  1. Rosana Natividad ha sido condenada por un delito de prostitución coactiva por haber obligado y explotado sexualmente a Josefina Africa , pero tal pronunciamiento carece de asiento probatorio, ya que solo se cuenta con el testimonio de la propia víctima que al haber sido también imputada precisaría de corroboraciones periféricas como refuerzo probatorio, que no existen.

    Por muy creíble que le pareciera al Tribunal sentenciador la versión dada por Josefina Africa , no puede considerarse por sí sola suficiente prueba de cargo.

    En el Plenario solo implicó a Segundo Ivan , no a ella, aunque se dice en la pág. 65 de la sentencia que la corroboración se producía por el testimonio de Eugenia Laura .

  2. El motivo no puede prosperar. Partiendo del testimonio incriminatorio de Josefina Africa hacia la acusada recurrente Rosana Natividad , existieron las mismas corroboraciones que para Eugenia Laura , es decir, acta de vigilancia de 15 de abril de 2008 y los dos Guardias Urbanos, también la testigo Eugenia Laura en la declaración de 16 de diciembre de 2008 aludió a que "cuando la dicente trabajaba para Segundo Ivan se encontraba en su misma situación otra chica llamada Josefina Africa , siendo tratada ésta de la misma manera que la declarante". Los propios acusados reconocieron que residían con ellos en el propio domicilio estas dos chicas.

    Por todo lo expuesto el motivo debe decaer.

SEXTO

La desestimación de los motivos de los recurrentes hace que les sean impuestas las costas procesales del recurso de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de los acusados Segundo Ivan y Rosana Natividad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimosegunda, de fecha 19 de diciembre de 2012 , en causa seguida contra los anteriores acusados y otros por delitos de prostitución coactiva de menores de edad, lesiones y contra la administración de justicia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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