STS 987/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución987/2013
Fecha19 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Victoriano y Camila (en concepto de Acusación Particular), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XX, por delitos de malos tratos en el ámbito familiar, amenazas, homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Herguedas Pastor y Sra. Oliva Collar.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sabadell, instruyó Sumario nº 6/2011, seguido por delitos de malos tratos en el ámbito familiar, amenazas, homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, contra Victoriano , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XX, que con fecha 7 de Marzo de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, ha resultado acreditado: I.- Que el acusado Victoriano , subdito marroquí, con NIE- NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, inicio una relación sentimental con convivencia desde el año 2007 con Doña Camila de nacionalidad rumana, nacida el NUM001 de 1985, viviendo inicialmente en la localidad de Sabadell pasando a residir posteriormente a la localidad de Barbera del Valles junto con una sobrina del acusado.- II.- Si bien la Sra. Camila vino en ejercer la prostitución durante un tiempo que no ha quedado determinado, no ha quedado probado que el acusado de alguna manera la obligara verbalmente diciéndola "que la iba a matar" a la vez que le exhibía un cuchillo, ni que mediante dicho procedimiento la obligara a que le entregase las ganancias que obtenía de dicha actividad o bien no entregaba el dinero que el acusado consideraba que debía obtener.- III.- Ha quedado probado que sobre las 15,30 h del día 10 de Junio del 2009 y en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 NUM002 Esc NUM003 de la localidad de Barbera del Valles (Barcelona), se inicio una discusión entre ambos en el transcurso de la cual el acusado la propino diversos puñetazos y patadas llegando a intentar agredirla con un cuadro en la cabeza siendo el mismo parado con la mano izquierda por la Sra Camila , resultando esta con lesiones en ojo y dedos de la mano por las que no fue a curarse a centro medico, decidiendo la Sra. Camila acabar con la relación y abandonar inmediatamente el domicilio solicitando y obteniendo del acusado que la llevara en vehículo a la localidad de Sabadell, con la intención residir en la vivienda de su hermana Adolfina mientras obtenía un billete para volver a su país de origen, dirigiéndose al domicilio de esta y no hallándola, la espero en el domicilio de la Sra. Fermina hasta la llegada de su hermana con la que paso aquella noche.- IV.- Ha quedado probado que al día siguiente, 11 de Junio del 2009, sobre las 8 de la maña el acusado se presento en el domicilio de la Sra. Fermina sito en la c/ DIRECCION001 NUM004 , NUM005 de Sabadell portando una pistola en la cintura y preguntando por la Sra. Camila entrando en la vivienda de aquella y registrando las diversas dependencias en busca de la Sra. Camila abandonando la vivienda no sin antes manifestar a la Sra. Fermina que iba a matar a los hijos de su nuera y de su familia.- V.- Posteriormente la Sra Fermina salio de su vivienda encontrándose sobre las 10 y las 10,45 h ya a la altura de la c/ Sau num. 110 de la localidad de Sabadell con la Sra. Camila la cual se encontraba con Carmen iniciándose entre ellas una conversación, cuando se les acerco el acusado, el cual le pregunto a la Sra Camila el porque no le había cogido el teléfono la noche anterior, y ante la renuencia de esta a conversar, le dijo. "¿ahora no quieres hablar', pues te vas enterar" y levantándose el jersey saco una pistola semiautomatica del calibre 45 de la que el procesado carecia de guía y licencia, echando a corre la Sra Camila y saliendo detrás de ella el acusado, desistiendo en la persecución y volviéndose hacia las Sras Carmen y Fermina apuntando el arma contra la primera que se encontraba con su hijo en brazos, introduciéndose esta rapidamente en una tienda de calzados sita en el lugar, sin que haya quedado acreditado que llegara a efectuar un disparo con la citada arma contra la misma.- VI.- Tras ello, el procesado volvió el arma hacia la Sra Fermina apuntando con la misma a la cabeza y con intención de acabar con su vida efectuó un disparo contra esta alcanzándola en la cara saliendo el proyectil por la parte posterior de la cabeza continuando la trayectoria el mismo atravesando el cristal de la puerta de acceso a la zapatería "Don Pepito" terminando por alojarse en una guía de soporte para calzado, cayendo desplomada al suelo.- VIII.- Posteriormente el acusado se dirigio hacia donde se encontraba la Sra. Camila , la cual había observado los hechos anteriormente relatados, y que se encontraba a unos 60 metros de distancia al lado de la tienda de comestibles "J. Moreno", conduciendo para ello el vehículo Citroen Xsara matrícula F-....-OW , bajando del mismo empuñando la misma pistola antes citada, huyendo la Sra Camila dirigiendose hacia el establecimiento, y efectuando en ese momento el acusado y con animo de matar, un disparo con el arma hacia la Sra. Camila el cual tras atravesar el cristal protector del expositor de fachada de la tienda se alojó en un congelador sito al fondo la misma, introduciéndose finalmente la Sra. Camila en el establecimiento a la vez que se agachaba y buscaba esconderse, siendo seguida por el acusado el cual, y ya igualmente en el interior de establecimiento, efectuó un nuevo disparo, con el mismo ánimo, hacia aquella que intentaba parapetarse tras algunos de los elementos que conformaban el mobiliario de local, y que impacto contra otro congelador, alcanzando uno de dichos disparos a la Sra. Camila en el brazo izquierdo, abandonando el acusado el local y la zona conduciendo el vehículos antes indicado.- No ha quedado acreditado que el arma intervenida en la vivienda sita en la c/ DIRECCION002 NUM006 piso NUM007 puerta NUM007 de la localidad de Rubi (Barcelona) fuera la utilizada en la ejecución de dichos actos.- VII.- Como consecuencia de los hechos relatados se ocasionaron las siguientes lesiones y desperfectos: a) Doña. Fermina sufrió unas lesiones consistentes en herida por arma de fuego en la cara, con orificio de entrada en el ala izquierda de la nariz y salida en la región retromastoidal derecha con destrucción en gran parte de la región mastoidal derecha, fractura de los huesos propios de la nariz y del tabique nasal, fractura de las regiones interna y externa del seno maxilar derecho con importante destrucción de la apófisis pterigoides derecha, presencia de cuerpos extraños metálicos en la fosa subtemporal derecha, siguiendo un trayecto lineal antero-posterior y oblicuo hasta la región mastoidal derecha, asi como en la misma región mastoidal derecha y el conducto auditivo externo derecho, ventana oval derecha, pared del trayecto intraperoso de la artería carótida interna derecha y fosa media de la base craneal derecha, lesiones traumáticas en los cornetes nasales derechos, precisando de tratamiento médico, tardando en curar las lesiones 306 días, estando impedida para la realización de sus tareas habituales 306 días y estando hospitalizada 24 días, quedando como secuelas sordera derecha, denervación total del tronco del nervio facial derecho con anestesia en la hemifacies derecha y mitad derecha de la lengua con alteración del sentido del gusto, parálisis facial con ptosis palpebral derecha, desviación de la comisura bucal hacia la izquierda y dificultad para deglutir alimentos no triturados, síndrome poscomocional moderado con cefaleas ocasionales de intensidad moderada sin Idealización precisa, cicatriz en el ala nasal izquierda de 1,5 cm. y cicatriz quirúrgica en la región retroauricular derecha de 7 cm que juntamente con la afectación de la cara por denervación del nervio, por las cuales reclama.- b) La Sra. Camila sufrió unas lesiones consistentes en fractura abierta de húmero izquierdo por arma de fuego, precisando de tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar las lesiones 22u6 días, estando impedida para la realización de sus tareas habituales 100 días y estando hospitalizada 10 días, quedando como secuelas algias postraumáticas, material de osteosíntesis brazo izquierdo, transtorno adaptativo ansioso, otros transtornos neuróticos con un perjuicio estético moderado consistente en una cicatriz de 15 cm. en la cara posterior del brazo izquierdo, una cicatriz de 3 cm. en cara posterior tercio superoexterno del brazo izquierdo, una cicatriz de 4 cm. en cara posterior del tercio inferoexterno del brazo izquierdo y cicatriz de 9 cm. en cadera izquierda por las cuales ésta reclama.- c) Daños materiales en establecimiento J. Moreno consistentes en la reposición del cristal del expositor y de un arcón frigorífico tasados pericialmente el primero en 382 Euros (180 Euros de material, 150 Euros mano de obra) y 550 Euros, incluido el IVA el segundo.- IX.- No ha quedado acreditado que el acusado padezca cualquier tipo de anomalía o alteración psíquica, ni que durante la ejecución de los hechos relatados bajo las ordinales IV a VII de este apartado de Hechos Probados tuviera afectada su capacidad volitiva y/o cognoscitiva por el consumo de drogas toxicas". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Victoriano como criminalmente responsable en concepto de autor de: 1º Un delito de malos tratos en el ambito familiar acaecidas en domicilio comun previsto y penado en el art 153,1 º y 3º del CP , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad, por la que procede imponerle la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION y PRIVACION DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. Camila , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de TRES AÑOS.- 2º De dos delitos de amenazas previstos y penado en el art 169,2º sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procedimiento la imposición por cada uno de ellos de la pena de UN AÑO y OCHO MESES DE PRISION, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña. Carmen , a su domicilio lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de TRES AÑOS Y OCHO MESES.- 3º De un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art 138,16 y 62 del CP , en concurso del art 71 CP con una falta de daños prevista y penada en el art. 625 del CP con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco, procediendo la imposición por el primero de la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. Camila , a su domicilio, lugar de trabajo cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de tiempo de DIECIOCHO AÑOS y por el delito de daños la pena de VEINTE MESES DE MULTA con cuota diaria de 5 Euros.- 4º De un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138,16 y 62 del CP , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad, por el que procede la imposición de la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la Sra. Fermina , a su domicilio, lugar de trabajo cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por un período de DIECIOCHO AÑOS.- 5º De un delito de tenencia ilicita de armas previsto y penado en el art 564.1 y 2.2. del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por la que procede la imposición de la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 36 y 58 del CP las penas de prision impuestas tendran un limite de 20 años y para el cumplimiento de las mismas procedera el abono de la prision provisional.- Asi mismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Victoriano de los delitos de inducción a la prostitución y amenazas en el ambito familiar que le imputaba el Ministerio Fiscal, asi como del delito de homicidio en grado de tentativa que le imputaba la acusación particular d ela Doña. Carmen .- Por via de responsabilidad civil el condenado indemnizara a Camila en la cantidad de 13.300,39 Euros por lesiones y secuelas, a Doña Fermina en las cantidades de 16.297,20 Euros por día de impedimento, 1571,52 Euros por dias de hospitalización y en la cantidad de 200.000 € por secuelas, y al Sr Juan Miguel en la cantidad de 765 Euros por daños sufridos en su establecimiento.- Dichas cantidades devengaran el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .- Pago de 6/9 partes de las costas incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las restantes.- Dese a los efectos y dinero intervenido su destino legal". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Victoriano y Camila , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Victoriano formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.2º LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo de los arts. 849.2 º y 851.1º LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

La representación de Camila formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 849.2º LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 12 de Diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 7 de Marzo de 2013 de la Sección XX de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Victoriano como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, dos delitos de amenazas, un delito de homicidio en tentativa, otro homicidio en tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que Victoriano era pareja sentimental de Camila desde el año 2007, compartiendo la misma vivienda. El día 10 de Junio de 2009 sobre las 15'30 horas, y encontrándose ambos en el domicilio común se inició una discusión entre ambos en el transcurso de la cual, le propinó a Camila puñetazos, llegando a agredirla con un cuadro en la cabeza, resultando ella con lesiones de las que no fue a curarse a centro médico alguno.

En esta situación, Camila decidió acabar con la relación abandonando el domicilio, accediendo el recurrente a llevarla a casa de su hermana.

Al día siguiente, 11 de Junio, el recurrente se personó en el domicilio de Fermina , y preguntó por Camila , registrando la casa sin encontrarla y abandonando la vivienda no sin antes decirle a Fermina que iba a matar a los hijos de su nuera y de su familia.

Tras salir de la vivienda de Fermina se encontró con Camila que estaba con Carmen , acercándose el recurrente a las dos mujeres y como éstas no quisieran conversar con él, Victoriano sacó de debajo del jersey una pistola semiautomática, calibre 45, de la que carecía de guía y licencia, echando a correr Camila , seguida por el recurrente que desistiendo, se volvió a donde estaban Carmen y también Fermina , y apuntó con el arma a la primera que se introdujo en una tienda de zapatos. Seguidamente se volvió hacia Fermina y le disparó a la cabeza, alcanzándole en la cara saliendo el proyectil por la parte posterior de la cabeza, acabando por incrustarse en una pared de la zapatería.

Seguidamente el recurrente conduciendo su vehículo se dirigió donde estaba Camila que se ocultó en un establecimiento, efectuando un disparo hacia donde estaba ella que trataba de ocultarse que no le alcanzó, seguidamente efectuó un nuevo disparo que alcanzó a Camila en el brazo izquierdo, tras lo cual el recurrente abandonó el lugar en el coche.

A consecuencia de los disparos efectuados, las víctimas, Fermina y Camila resultaron con las lesiones descritas en el factum, causándose también daños en el establecimiento afectado.

Se han formalizado dos recursos independientes , uno por parte de la Acusación Particular ejercida por Camila y otro por el condenado Victoriano a cuyo estudio pasamos seguidamente, comenzando por el recurso del condenado.

Segundo.- Recurso de Victoriano .

Está desarrollado a través de cuatro motivos.

El primer motivo , por la doble e incorrecta vía del error facti del art. 849-2º y del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º LECriminal que, como se sabe se refieren a oscuridad, contradicción o predeterminación en los hechos probados (lo que en modo alguno desarrolla) denuncia que en los autos se declaró nulo el registro de la vivienda de la c/ DIRECCION002 nº NUM006 , piso NUM007 , portal NUM007 de la localidad de Rubí en la que se ocupó una pistola, registro que fue declarado nulo, y por lo tanto sin posibilidad de valorar nada de lo intervenido, ni, en concreto, la pistola, siendo contradictorio que, no obstante, el recurrente fue condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas.

El motivo, además de la defectuosa técnica casacional utilizada, como ya se ha puesto de manifiesto, carece de toda consistencia .

Ciertamente el recurrente fue condenado por un delito de tenencia ilícita de armas, ya que está acreditado --y no cuestionado-- que efectuó varios disparos que lesionaron a las mujeres. El propio factum nos dice que el arma con la que efectuó los disparos no fue la intervenida, por lo que no hay ninguna contradicción ni error en la valoración de la prueba en que por un lado se declarase nulo el registro en el que se encontró el arma, y que por otro lado se le condene por el delito de tenencia ilícita de armas por el porte del arma de fuego con el que efectuó los disparos.

De un lado hubo un registro nulo en el que se intervino su arma de fuego que para nada se ha tenido en cuenta.

De otro lado en la ejecución de los hechos se utilizó un arma de fuego del calibre 45 no intervenida, en perfecto estado de funcionamiento como lo acreditan los disparos hechos. Que dicha arma estaba siendo poseída por el recurrente, y que éste carecía de toda documentación de la misma es claro ante la ausencia de prueba de descargo que debiera haber aportado el recurrente, toda vez que la posesión del arma ya estaba acreditada, así como su perfecto funcionamiento.

No hubo error porque no existió documento casacional que lo acreditase ni tampoco contradicción alguna.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El motivo segundo , con la misma técnica de utilizar el doble y simultáneo cauce del error facti y el del Quebrantamiento de Forma por oscuridad, contradicción y predeterminación denuncia la no aplicación al recurrente de la circunstancia de atenuación por el consumo de drogas que, se dice, afectaba a la sazón, al recurrente.

Ciertamente el Tribunal de instancia silencia todo lo referente a la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad pero, al mismo tiempo consta en el apartado IX de los hechos probados que no consta que el acusado padeciera cualquier tipo de anomalía o alteración psíquica derivada del consumo de drogas, por lo que no puede hablarse de silencio del Tribunal en relación a tal cuestión.

El recurrente se refiere en su motivo a diversos documentos médicos que acreditarían tal error en el que hubiera incurrido el Tribunal y asimismo considera indicio suficiente de tal adicción el hecho de que se le encontrase en su poder con una papelina de cocaína lo que acreditaría tal consumo, lo que se reforzaría con los informes médicos obrantes en la causa.

Los informes médicos citados en el motivo a los folios 316 y 323 son muy posteriores (28 Noviembre 2012) a los hechos enjuiciados (10 y 11 Junio 2009), por lo que, en ningún caso, acreditan las condiciones físicas o psicológicas del recurrente cuando cometió los hechos.

Por otra parte, el citado informe del folio 316, en el apartado de hábitos tóxicos, habla de cocaína esnifada ocasional.

El dictamen de la médico forense --folios 110 a 1102-- no objetiva el consumo de sustancias estupefacientes ni su antigüedad -- conclusión 2ª--. Es más, señala que "clínicament no es detecta cap trastorno patològic de la personalidad. No s'observa deteriorament cognitiu".

Respecto de la conclusión nº 6, del mencionado dictamen, no estamos en presencia de ninguna afirmación, sino que, simplemente, plantea la hipótesis de que si el acusado hubiera estado bajo los efectos de drogas de abuso, sus facultades cognitivas y volitivas podrían haber estado alteradas.

Tal consideración se puede realizar de cualquier persona, sin que ello implique, en el supuesto de autos, que tales circunstancias concurran en el recurrente.

Más aún, en el Plenario la médico forense fue tajante en afirmar que no hay documental que acredite el consumo de drogas y que la medicación que se le administraba en prisión se utiliza para varias patologías.

Por tanto, los documentos designados no acreditan el error de la Sala de instancia , que no niega que el acusado fuera consumidor de alguna sustancia, sino que señala que falta prueba de que, en el momento de cometer los hechos, tuviera afectadas sus capacidades mentales por el consumo de drogas tóxicas.

No existió ningún error por parte del Tribunal y el factum debe quedar inalterado.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El motivo tercero , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la inaplicación de la atenuante de drogadicción..

Este motivo es complementario del anterior por lo que su suerte corre unida a aquél, de suerte que rechazada la tesis del error que se denuncia y mantenido el factum en sus propios términos, se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto.- El cuarto motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la inexistencia del animus necandi en relación a los dos delitos de homicidio por los que ha sido condenado en grado de tentativa.

Se dice que no existió el dolo, ni la voluntad de matar, que varios testigos dieron otras versiones diferentes a las facilitadas por las víctimas y que éstas actuaban por resentimiento.

El Tribunal sentenciador en el f.jdco. quinto de la sentencia expresa las razones que le llevaron a objetivar el animus necandi en las dos acciones llevadas a cabo por el recurrente, partiendo del hecho indubitado de la capacidad occisiva que tenía el arma de fuego utilizada así como la parte del cuerpo afectada y la reiteración de disparos que patentizó para el Tribunal un claro animus necandi. Se nos dice en la sentencia:

"....En cuanto al ánimo de matar respecto o frente a Fermina el acusado quería realizar precisamente tal resultado y disparó directamente a aquélla a tal fin, y sin más, con dolo directo, tal y como se infiere por la alta significación del arma utilizada (pistola semiautomática) y la zona del cuerpo a la que se dirigió el disparo (cabeza), con lo que se puede concluir que el acusado actuó con dicho dolo o ánimo de matar.

En cuanto a la Sra. Camila igualmente el acusado quiso ocasionar la muerte de esta, tal y como se infiere, al igual que en el caso anterior, del arma utilizada, sino igualmente de la constancia de una voluntad dirigida a la consecución de la muerte de Camila , como se infiere de los dos disparos dirigidos contra la misma, uno fuera del establecimiento y un segundo en el interior del mismo tras acceder a este en persecución de la víctima que agachándose termino por ocultarse tras el mobiliario del local, disparos que presentan según el informe balístico una trayectoria descendente acorde con el intento de buscar el cuerpo de aquella, así como del hecho de haber sido alcanzada en el antebrazo izquierdo indicativo de que dicho disparo iba dirigido al cuerpo de aquella dada la proximidad de dicha extremidad superior con la zona del tórax donde se alojan evidentes órganos vitales....".

En este control casacional verificamos la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador sólidamente ancladas, como ya hemos dicho, en el caso de Fermina en la parte del cuerpo afectada y en el caso de Camila en la intensidad y reiteración de disparos, de trayectoria descendente lo que acredita que la víctima se iba escondiendo por la tienda y él la iba buscando.

Se está ante una certeza más allá de toda duda razonable , que incluso queda robustecida con la acción del recurrente de abandonar el lugar despreocupándose de las consecuencias desencadenadas por su acción.

No existió la vulneración que se dice. Las pruebas de cargo acreditan y sustentan las conclusiones del Tribunal sentenciador.

Procede la desestimación del motivo .

Sexto.- Recurso de Camila .

Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos que en realidad son tres , toda vez que en la Vista renunció al tercero .

Abordamos, conjuntamente , los motivos primero y cuarto dada la identidad de cuestiones que abordan.

En el motivo primero por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , se solicita la condena del condenado Victoriano por el delito de prostitución coactiva del art. 188 Cpenal en la persona de Camila , delito del que fue absuelto en la sentencia sometida al presente control casacional.

En el motivo cuarto se vuelve a la misma cuestión solo que a través del motivo de error facti del art. 849-2º LECriminal .

La denuncia no puede prosperar .

Por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , presupuesto de admisibilidad del cauce estriba en el respeto a los hechos probados, estimados como tales en la sentencia, toda vez que el error jurídico propio del ámbito del motivo queda reducido a la subsunción en el tipo penal correspondiente de unos hechos --los aceptados como tales en la sentencia-- que deben ser aceptados escrupulosamente por el recurrente. Pues bien, este presupuesto lo ignora el recurrente en la medida que en los hechos probados nada se narra en relación a la pretendida prostitución coactiva, más aún, la misma está excluida en el f.jdco. tercero de la sentencia.

También efectuó una referencia al art. 24 de la Constitución con cita a la obtención de la tutela judicial efectiva .

Ya hemos dicho con reiteración que tal derecho solo exige una respuesta fundada a las cuestiones jurídicas solicitadas por la parte, y eso es lo que con rigor y detalle se encuentra en el f.jdco. tercero donde se analizan las pruebas relativas a la existencia de tal delito arribando el Tribunal a la conclusión --de forma fundada-- de que no puede estimarse acreditada la comisión de tal delito por el recurrente. Se obtuvo por la víctima una respuesta a tal cuestión, solo que en sentido contrario a lo solicitado, pero es que la parte no tiene derecho a una respuesta en el sentido peticionado, sino solo una respuesta motivada ya sea esta acorde o no con lo solicitado .

Por otra parte hay que recordar que la víctima no tiene un derecho a una presunción de inocencia invertida que consistiría en la obtención de una sentencia condenatoria. Basta al respecto recordar la STC 157/1990 , recordada en otras posteriores 199/1996 ó 168/2001 , que recuerdan que "....la víctima no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de una persona....." , lo que es recordado en varias sentencias de esta Sala, últimamente en la STS 532/2011 de 23 de Mayo , entre otras muchas.

Finalmente, en relación al cauce del error facti del art. 849-2º LECriminal basta decir que la recurrente solo se refiere a pruebas personales que quedan excluidas del ámbito del motivo que se refiere a pruebas documentales.

Por lo demás, y con el fin de agotar la cuestión, basta recordar que la conversión de la absolución del recurrente por tal delito y su conversión en condena, exigiría una modificación de los hechos probados con audiencia de las partes lo que queda excluido de la casación por la naturaleza excepcional de este recurso, como recordó el Pleno no Jurisdiccional de Sala de fecha 19 de Diciembre de 2012.

Procede la desestimación del motivo .

Séptimo.- El motivo segundo , por el cauce del error iuris del art. 849 LECriminal , denuncia como indebidamente inaplicado el delito de amenazas respecto de Camila en relación al tiempo que compartió con él, durante los dos años que duró la convivencia, en el que eran frecuentes el maltrato.

Se incurre en el mismo vicio que el anterior de carecer de base fáctica es decir de no respetar los hechos probados.

Procede la desestimación del motivo .

Octavo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Victoriano y Camila , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XX, de fecha 7 de Marzo de 2013 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XX, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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