STS, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Fausto contra sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 6735/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de ALSTOM TRANSPORTE, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en autos nº 995/09 seguidos por D. Fausto frente a ALSTOM TRANSPORTE, S.A., sobre reclamación de Derechos y Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2011 el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Fausto , frente a la sociedad Alstom Transporte, S.A., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, ACUERDO. 1.- RECONOCER EL DERECHO del demandante Fausto a percibir en concepto de "complemento ad personam" la cantidad de 913'38 euros brutos mensuales, por 12 pagas anuales, desde el 1 de enero de 2009, cantidad de la que se descontará, en su caso, las cantidades que la empresa hubiera ya abonado por dicho concepto al actor. 2.- CONDENAR a la demandada Alstom Transporte, S.A. a pagar a Fausto la cantidad de 6.419'50 euros brutos por las cantidades no abonadas en concepto de "complemento ad personam" de enero a octubre de 2009 (ambos inclusive), habiendo sido ya descontadas en dicha suma total los pagos parciales mensuales efectuados durante dicho periodo por la empresa Alstom Transporte, S.A. al trabajador en cuantía de 271'43 euros brutos mensuales.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El demandante Fausto , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Alstom Transporte, S.A., desde el 5 de septiembre de 1974, con categoría profesional de Maestro.

  1. El Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Alstom Transporte, S.A. (centro de Santa Perpetua de Mogoda), establece en su artículo 2 el ámbito personal de aplicación del mismo en los siguientes términos:

    " 1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio colectivo serán de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras radicados en el centro de trabajo antes citado, que estén prestando sus servicios en el mismo, en la fecha de entrada en vigor de Convenio o que se contraten durante la vigencia del mismo, excepto: a) Personal directivo. b Personal que, pese a estar incluido en el ámbito del Convenio, con posterioridad a la firma de su contrato de trabajo, reciba y acepte la propuesta de la empresa de quedar temporalmente excluido del Convenio de acuerdo con las condiciones que entre ambas partes se establezca por escrito. La empresa podrá hacer este ofrecimiento a: 1) Titulados superiores. 2) Titulados medios. 3) Mandos con personal a su cargo. 4) Personal con marcada confidencialidad: secretarias de alta dirección.

  2. En los supuestos de contratación de personal de estos colectivos, antes de finalizar su plan de integración en la compañía, se le ofrecerá la regularización de estar excluido temporalmente del Convenio colectivo, aplicándole el sistema de objetivos que en cada ejercicio establezca la empresa para estos colectivos. 3. Los acuerdos de exclusión de Convenio tendrán una duración anual y podrán ser prorrogados tácitamente por iguales períodos si no mediara denuncia por cualquiera de ambas partes. 4. El personal excluido de Convenio colectivo podrá optar por su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo con efectos del 1 de Enero del año siguiente de aquel en que solicite su inclusión, procediéndose a regular su salario de la forma siguiente. a) Se le establecerá el salario base y cada uno de los complementos salariales regulados en el Convenio Colectivo, en la cuantía que en él se determine para su nivel profesional y régimen de trabajo. b) En el supuesto de que en el momento de su inclusión en el Convenio existiera diferencia en cómputo global y anual a favor del trabajador, se constituirá un complemento "ad personam" por la cuantía de dicha diferencia. c) La comparación se llevará a cabo exclusivamente por lo que se refiere a las partes fijas del salario, entendiéndose que la valoración de resultados se compensa en cualquier caso con el incentivo que proceda dentro del Convenio" .

  3. El actor solicitó a la empresa Alstom Transporte, S.A. su inclusión en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de empresa, con efectos de fecha 1 de enero de 2009.

  4. En el año 2008 Fausto percibió como retribución de su trabajo, un sueldo base mensual de 2.838'71 euros, lo que hace un total anual de 39.741'94 euros, incluidas las dos pagas extraordinarias anuales. Además de dicho sueldo base, el actor percibió durante el año 2008 un complemento por objetivos por importe de 4.218'00 euros.

  5. De conformidad con las tablas salariales del año 2009 del Convenio Colectivo de empresa, a Fausto , atendiendo a su categoría y antigüedad en la empresa, le correspondería percibir durante dicha anualidad por los conceptos de sueldo base, pagas extraordinarias, antigüedad, MTI y complemento MTI, la cantidad total de 28.781'27 euros.

  6. Además de dicha cantidad el actor, de conformidad con las citadas tablas salariales del año 2009, tiene derecho a percibir una cantidad mensual por importe de 641'96 euros en concepto de incentivo básico.

    7 . El artículo 40 del Convenio Colectivo de empresa establece que " el sistema de incentivo está compuesto por dos partes: incentivo básico e incentivo por objetivo ", estableciendo el artículo 41.3 que " el incentivo básico para MOI y empleados se ha de abonar dependiendo de las horas de presencia y según el grupo profesional al que pertenezcan, teniendo en cuenta la tabla indicada en el anexo 5, grado 5 ". El artículo 42.2 establece en cuanto a los incentivos por objetivos de los empleados y MOI, que " para el personal de MOI y empleados, se han de establecer los objetivos, al comienzo de cada ejercicio, que comprenderá un periodo máximo de ejecución comprendido dentro de cada ejercicio. El establecimiento de estos objetivos se basa en la norma 3. La compensación económica para la consecución de los objetivos individuales se ha de calcular según la siguiente formula: euros por hora x nre. de horas trabajadas x grado de cumplimiento. El pago ha de ser de una cantidad no consolidable que se ha de percibir al final del ejercicio, una vez conocido el resultado del grado de cumplimiento de los objetivos. Al finalizar el trimestre se ha de revisar el grado de cumplimiento a fin de establecer el abono correspondiente" .

  7. El artículo 51.2 del Convenio Colectivo de empresa contempla el incentivo básico y el incentivo por objetivos como complementos salariales.

  8. La regulación del artículo 2.4 del Convenio colectivo de la empresa Alstom Transporte, S.A. no ha sufrido variación alguna desde el Convenio Colectivo de 2003 .

  9. Desde el 1 de enero de 2009 la empresa Alstom Transporte, S.A. ha abonado a Fausto cantidad de 271'43 euros brutos mensuales en concepto de complemento "ad personam".

  10. Intentada la conciliación, el acto se celebró el día 13 de noviembre de 2009, concluyendo con el resultado de intentado sin avenencia." .

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Alstom Transporte, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ALSTOM TRANSPORTE S.A. contra la Sentencia, de fecha 4 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos nº 995/2009, seguidos a instancia de Fausto contra la citada empresa recurrente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con desestimación de la demanda interpuesta por el actor absolver a la empresa ALSTOM TRANSPORTE S.A. de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas. Reintégrese a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir y la consignación realizada a la firmeza de la presente resolución".

CUARTO

Por el Letrado D. Alvar Yañez de la Cruz, en nombre y representación de D. Fausto se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 2001, recurso nº 3747/2001 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2013, se procedió a admitir el citado recurso y pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión debatida se concretaba en interpretar el apartado cuarto del art. 2.4 del Convenio Colectivo de la demandada, a cuyo tenor "4. El personal excluido de Convenio colectivo podrá optar por su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo con efectos del 1 de Enero del año siguiente de aquél en que solicite su inclusión, procediéndose a regular su salario de la forma siguiente: a) Se le establecerá el salario base y cada uno de los complementos salariales regulados en el Convenio Colectivo, en la cuantía que en él se determine para su nivel profesional y régimen de trabajo. b) En el supuesto de que en el momento de su inclusión en el Convenio existiera diferencia en cómputo global y anual a favor del trabajador, se constituirá un complemento "ad personam" por la cuantía de dicha diferencia. c) La comparación se llevará a cabo exclusivamente por lo que se refiere a las partes fijas del salario, entendiéndose que la valoración de resultados se compensa en cualquier caso con el incentivo que proceda dentro del Convenio".

  1. La sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de noviembre de 2012 (R. 6735/11 ) revocó la dictada el 4 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell en reclamación de diferencias por complemento "ad personam", y desestimó la demanda interpuesta frente a la empresa "Alstom Transporte SA". La sentencia impugnada ha entendido que lo que el convenio denomina "incentivo básico", para el que la propia disposición convencional contempla una cantidad fija mensual [641,96 €], ha de ser considerada como parte fija de salario, razonando que la interpretación de instancia, que deja fuera de la comparación del salario fijo ese "incentivo", conduce al "resultado de que, tras la integración, pasarían a cobrar un salario superior cuando la finalidad del precepto no es ésta, sino que los trabajadores mantengan su nivel retributivo y no se vean perjudicados con el cambio".

  2. Recurre el actor, denunciando la infracción del art. 2.4 del Convenio Colectivo , y señalando como contradictoria la sentencia dictada por la misma Sala de Cataluña el 26 de octubre de 2001 (R. 3747/01 ), decisión que, interpretando el mismo precepto convencional, aunque fuera el del Convenio vigente en año 2000, pero con idéntica redacción, llega a conclusión opuesta, razonando que "la interpretación de la cláusula litigiosa debe producirse de forma restrictiva en lo que afecta al objeto de la compensación (exclusivamente referida a las partes fijas del salario), entre los que -y en cualquier caso- no se puede incluir el incentivo que proceda dentro del Convenio (esto es, aquellos conceptos retributivos así nominados -ex art. 54-)".

  3. Se cumple la exigencia de contradicción impuesta por el art. 219 LRJS , tal como reconoce el Ministerio Fiscal y como esta Sala ya ha admitido en sendos asuntos (RCUD 308 y 527/2013) que, procedentes de la misma Sala de suplicación, trataban idéntica cuestión y analizaban también la misma resolución referencial, porque, pese a tratarse de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, se alcanzan soluciones claramente discrepantes, sin que tampoco aquí sea obstáculo alguno que se trate de diferentes convenios pues la norma a interpretar conserva exactamente la misma redacción en ambos ( SSTS 22-11- 2011, R.4227/10 ; 5-12-2011, R 486/11 ; y 11-2-2013, R.898/12 ).

  4. Y para desestimar el recurso y confirmar en todos sus extremos la sentencia impugnada, nos basta con remitirnos a los argumentos ya expuestos en nuestros mencionados precedentes ( SSTS [2] de 22 de octubre de 2013, R. 308 y 527/13 ), que pueden resumirse así:

    1. han de prevalecer las soluciones ofrecidas por las sentencias impugnadas cuando, como es el caso, se trata de la interpretación de cláusulas convencionales en sentido amplio, salvo que la decisión no resulte lógica o contraríe de manera notoria las normas que regulan la exégesis contractual (por todas, SSTS 25-5-2013, R. 246/11 ; 18-6-2013, R. 108/12 ; 19-6-2013, R. 102/12 ; y 3-7-2013, R. 279/11 );

    2. en el caso concreto que se analiza, el mal llamado "incentivo básico" no constituye realmente un incentivo propiamente dicho sino una "parte fija del salario", como con acierto concluye la sentencia recurrida, porque lo devengan todos los trabajadores mensualmente y en una cantidad fija para cada categoría (641,96 € para el actor), sin relación alguna con una diferente actividad laboral, cuantitativa o cualitativamente entendida;

    3. ese sistema retributivo tenía por finalidad facilitar el tránsito desde la situación de los trabajadores excluidos del convenio para, precisamente, acomodarla a la regulación convencional y que aquéllos no sufrieran menoscabo económico, pero no para que incrementaran sus retribuciones;

    4. como también aquí sostiene con tino el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el art. 2.4 del Convenio Colectivo de aplicación contiene dos reglas, una general y otra operativa: la primera es que ha de constituirse un complemento "ad personam" para equilibrar la pérdida retributiva de quien, estando fuera de convenio, pasa a entrar dentro del ámbito de aplicación del mismo; la segunda se hará combinando dos elementos: 1) se compararán las partes fijas del salario percibido fuera y dentro del convenio (entre las que se incluye el "incentivo básico", precisamente por su percepción fija); y 2) la "valoración de resultados" (parte variable en el sistema retributivo fuera del convenio) "se compensa en cualquier caso con el incentivo que proceda dentro del Convenio" ("incentivo por objetivos").

  5. Todo lo precedentemente razonado nos lleva también aquí a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, que es la que contiene la doctrina ajustada a Derecho. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Fausto y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 26 de octubre de 2012 (R. 6735/11 ), que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 4 de febrero de 2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sabadell (autos 995/09) frente a «ALSTOM TRANSPORTE, S.A.» en reclamación por diferencias salariales. Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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