STS, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1342/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del OBISPADO DE HUELVA, contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada en el recurso 17/2008, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Obispado de Huelva, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (con sede en Sevilla), preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "....casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se declare la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando la anulación de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva, de 9 de octubre de 2007, que determina el justiprecio en el EXPEDIENTE EXPROPIATORIO 6/2007, y fijando en su lugar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (1.262.909,51 €), más los intereses que legalmente correspondan hasta su efectiva satisfacción".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia desestimatoria de este recurso".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la representación legal del Obispado de Huelva, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 15 de diciembre de 2010 por la que se desestimó el recurso por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Huelva de 9 de octubre de 2007 por el que se fijó el justiprecio de la finca rústica nº 31 polígono 60 (parcelas 20 en parte, 21 en parte y 59 en parte) parcela nº 32 polígono 60 (parcelas 59 parte) en la zona denominada "Taranjales" del término municipal de Almonte (Huelva) con una superficie de 4,5765 has y 1,500 has de labor de secano propiedad de la Diócesis de Huelva expropiada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con motivo de la obra "Doñana 2005. Actuación nº 3. Restauración del arroyo del Partido. 1ª Fase".

La sentencia recurrida confirmó el Acuerdo del Jurado que había fijado un justiprecio total para ambas fincas de 117.948,68 € (incluido el 5% de afección).

SEGUNDO

Motivos de casación. Oposición del Abogado del Estado.

  1. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ se denuncia la falta de motivación de la sentencia por no haber valorado la prueba pericial judicial, la cual no es ni siquiera mencionada a lo largo de la sentencia, sin justificar las razones del apartamiento del criterio de dicha pericial.

  2. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de los artículos 26 de la Ley 6/1998 , 348 de la LEC y la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba pericial judicial.

La sentencia razona sobre la imposibilidad de utilizar el método de comparación por no existir un mercado de fincas análogas a la expropiada. Pero, a juicio de la parte recurrente, se ha demostrado el excepcional valor del suelo rústico en las inmediaciones de la Aldea del Rocío, precisamente por su escasez pero sin desprecio de su naturaleza rústica. Argumenta que "no se trata de expectativas urbanísticas o de futura recalificación sino de la carencia de suelo rústico común en el municipio con la cabaña equina más importante de Europa" y por la presión sobre este tipo de suelo que conlleva la permanente ampliación del Parque Nacional de Doñana, así como el crecimiento de la misma aldea de El Rocío. Considera correcto, a falta de un mercado significativo de compraventa de fincas análogas en la zona, que el perito utilice otros instrumentos para valorar un suelo con tales peculiariedades, acudiendo a la tipología tributaria específica de la Junta de Andalucía ("suelo agrourbano"). Por ello, entiende que la utilización del método de comparación permite la integración de diversos elementos a la hora de buscar el valor justo del bien expropiado, sin ceñirse de modo estricto a la exigencia de un mercado normalizado de fincas homogéneas, con usos idénticos y tamaños similares, ya que en muchos casos dichas referencias pueden ser insuficientes, por lo que entiende que procede utilizar otros instrumentos, como hace el perito judicial, para valorar la finca expropiada. Lo contrario supondría, a juicio de la parte, que las fincas que por su escasez y ubicación gozan de un mayor valor se verían injustamente tratadas por la falta de los presupuestos necesarios para la utilización del método de comparación.

Por otra parte, se considera que la prueba pericial practicada no ha sido valorada por la sentencia, infringiéndose el art. 348 de la LEC , máxime cuando la sentencia se ha pronunciado sobre la falta de presunción de acierto y veracidad de la resolución del Jurado.

El Abogado del Estado se opone al recurso. Y aunque admite que la sentencia no menciona la prueba pericial practicada pero es posible conocer claramente las razones por las que fueron desestimadas las pretensiones y motivos de la demanda, por lo que no puede considerarse carente de motivación. La sentencia reprocha a la parte recurrente el no haber valorado las fincas rústicas conforme a los métodos previstos en el art. 26 de la ley 6/1998 y analizando los elementos de prueba aportados por el recurrente llega a la conclusión de que no se ha probado que el valor de las dos fincas rústicas expropiadas sea superior al fijado por el Jurado.

Considera que la prueba pericial practicada, prescindiendo de los métodos de valoración fijados en el art. 26 de la Ley 6/1998 , adopta los valores de referencia fijados por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, valores que son fijados a efectos tributarios y que no constituyen un método de valoración legalmente previsto, máxime cuando se trata de valorar fincas rústicas dedicadas al "cultivo agrourbano" que tienen como presupuesto de su aplicación que nos encontremos ante "fincas de pequeña superficie" . El dictamen califica la mayor parte de la finca como categoría alta y tan solo 1,500 has como categoría baja, al parecer por el alejamiento de la aldea de El Rocío, pero el propio dictamen considera que ese alejamiento ha de referirse a la parcela 21.A4 que tiene una superficie de 1,9995 Ha. Y destaca finalmente que el justiprecio solicitado por el recurrente (1.262.909,51 €) e incluso superior al fijado en el dictamen pericial (900.185,73 €).

TERCERO

Falta de motivación.

El primer motivo casacional, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ y parte del segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia, por vías diferentes, la falta de valoración de la prueba pericial practicada. En el primero se denuncia la falta de motivación de la sentencia, al no haber valorado la prueba pericial judicial sin justificar las razones del apartamiento del criterio adoptado en dicha pericia. Y en el último inciso del segundo motivo, en el que expresamente se afirma que es consecuencia del primero motivo del recurso, se denuncia la infracción del art. 348 de la LEC , por no haber valorado la prueba pericial practicada, máxime cuando la sentencia se ha pronunciado sobre la falta de presunción de acierto y veracidad de la resolución del Jurado.

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia, al tiempo de valorar los diferentes medios de prueba aportados, no menciona la prueba pericial practicada, sin embargo, sí explicita las razones por las que no puede acoger el mayor valor que pretende atribuirle el expropiado, con independencia de su valor como simple finca de secano por su proximidad a la aldea de El Rocío. Y a tal efecto, considera que la valoración de suelo no urbanizable ha de regirse por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1998 acudiendo al método de comparación y subsidiariamente al de capitalización de rentas, razonando respecto que " Pues bien, para que puedan tenerse en cuenta ese mayor valor de que habla la actora, será preciso que exista un mercado de fincas análogas que haya incorporado algún valor en razón de tales expectativas. Y eso es lo que ha de ser probado por parte de quien reclama mayor precio: la existencia de ventas de otras fincas del sector y con la misma clasificación que hubiesen incorporado algún valor en razón de esas expectativas.

Sentado esto resulta un tanto paradójico que se defienda la existencia de ese mayor valor y luego se diga que ese mayor valor resulta del hecho de que nadie vende. Y es que, si nadie vende, estaríamos hablando de una inexistencia de valores comparables, con lo que estaríamos ante el supuesto previsto por el número dos del artículo 26 de la Ley 6/1998 , con lo que habría que acudir al método de capitalización de rentas. En definitiva, con el razonamiento de los actores estaríamos defendiendo un puro "valor para el propietario", que no tiene encaje alguno en el sistema de valoración establecido por la Ley 6/1998. Un valor por cierto que nada tiene que ver con el precio que pagaron los actores en 2003 por dicha parcela, según la escritura que figura en el expediente, y que se sitúa próximo al establecido por el Jurado".

La sentencia entra a valorar los diversos documentos, aportados por la parte recurrente para intentar acreditar un mayor valor de las fincas expropiadas, descartando las fotocopias de escrituras de compraventa de tierras de regadío (las expropiadas son de secano) al considerar que no era un término válido de comparación; las fotocopias de internet referidas a meras ofertas que, además, se referían a pequeñas parcelas en las que existía una cierta parcelación; y finalmente una escritura, de marzo de 2007, por su diferente ubicación y por el hecho de tratarse de una única operación con un valor muy alejado al que compraron los actores en 2003 considerando que pueden ser razones de oportunidad muy especiales que no permitían tomarlo como término válido de comparación.

Pues bien, a tenor de estos razonamientos cabe concluir que la fundamentación de la sentencia deja clara constancia de la razón de sus pronunciamientos, consignando los motivos por los que entiende que las pruebas aportadas por la parte, ni implícitamente el informe pericial judicial, desvirtúa lo resuelto por el Jurado. De esta manera, la motivación es suficiente para conocer las razones de la decisión adoptada. Debe recordarse que el Tribunal debe proceder a una valoración conjunta de la prueba, y tal y como señala el Tribunal Constitucional (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) y ha reiterado este Tribunal Supremo (STS, Sala Tercer, Sección 6ª, de 29 de Abril del 2013, rec. 127/2012 ) "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas. De modo que la falta de mención explícita de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación.

Se desestiman estos motivos.

CUARTO

Método de comparación y valoración arbitraria de la prueba pericial.

El artículo 26 de la Ley 6/98 establece, en su primer apartado, que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y en el segundo apartado añade que, cuando no sea posible la aplicación del método de comparación por inexistencia de valores compatibles, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo.

En la aplicación del citado precepto esta Sala ha declarado con reiteración, entre otras en sentencias de 17 de noviembre de 1998 (recurso 5709/2007 ) y 10 de diciembre de 2012 (recurso 1377/10 ), que los métodos de comparación y de capitalización de rentas, previstos por el artículo 26 de la Ley 6/98 para la valoración del suelo no urbanizable, no son métodos alternativos, sino que el primero es el método de aplicación preferente, y que únicamente cabe acudir al segundo de forma subsidiaria, cuando no sea posible la aplicación de método de comparación por inexistencia de transacciones de fincas análogas de contraste.

Pero, a juicio de la parte recurrente, el excepcional valor del suelo rústico en las inmediaciones de la Aldea del Rocío se basa precisamente en su escasez, argumentando que "no se trata de expectativas urbanísticas o de futura recalificación sino de la carencia de suelo rústico común en el municipio con la cabaña equina más importante de Europa" y por la presión sobre este tipo de suelo que conlleva la permanente ampliación del Parque Nacional de Doñana, así como el crecimiento de la misma aldea de El Rocío. Considera que no existe un mercado significativo de compraventa de fincas análogas en la zona, pero que a falta de este es posible acudir a otros instrumentos para valorar un suelo con tales peculiaridades, acudiendo a la tipología tributaria específica de la Junta de Andalucía ("suelo agrourbano"). Por ello, entiende que la utilización del método de comparación permite la integración de diversos elementos a la hora de buscar el valor justo del bien expropiado, sin ceñirse de modo estricto a la exigencia de un mercado normalizado de fincas homogéneas, con usos idénticos y tamaños similares, ya que en muchos casos dichas referencias pueden ser insuficientes, por lo que entiende que procede utilizar otros instrumentos, como hace el perito judicial, para valorar la finca expropiada.

Esta forma de razonar no se acomoda al método ni las exigencias jurisprudenciales referidas a la correcta interpretación del artículo 26 de la Ley 6/1998 , dado que para desvirtuar el valor fijado por el Jurado no es posible invocar el método de comparación para, a continuación, afirmar que no existen transacciones de fincas análogas en la zona. Sin ello impida acudir a otros mecanismos objetivos para fijar el valor de transacción de fincas en la zona, pues como ha señalado la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 2 de Octubre del 2013 (Recurso: 6146/2010 ) " Es verdad que el método de comparación requiere normalmente tomar en consideración compraventas de fincas análogas a la que ha de valorarse, a fin de establecer cuál sería el precio de mercado. Por "fincas análogas" deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, que tienen dimensiones y aprovechamientos similares y, por supuesto, que se hallan sometidas a idéntico régimen urbanístico. La analogía exige, además, que las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la expropiación, pues en ese caso habrían podido verse alteradas las circunstancias del mercado. Ahora bien, una vez recordado lo obvio, no es ocioso añadir que el art. 26 LSV no exige necesariamente que esas fincas análogas sean las contempladas en escrituras de compraventa recientes; es decir, el mencionado precepto legal no excluye que el valor de fincas análogas sea establecido por otros medios, siempre que se trate de un valor calculado con elementos objetivos de comparación. Ello es exactamente lo que ha sucedido en el presente caso, en que el Anejo 17 estableció una tabla con los distintos valores del suelo rústico en la zona según los diferentes aprovechamientos; y lo hizo, además, teniendo en cuenta "precios de valoración de proyectos similares" tomados de fuentes de información fiables y contrastadas como son las Cámaras Agrarias y los Servicios de Extensión Agraria. De aquí se infiere que el Anejo 17, en que se apoya la valoración del acuerdo del Jurado y de la sentencia impugnada, responde a las exigencias del art. 26 LSV ".

Ha de considerarse acertado, por tanto, el razonamiento de la sentencia de instancia por el que considera que conforme al método legal previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998 " para que puede tenerse en cuenta ese mayor valor de que habla la actora, será preciso que exista un mercado de fincas análogas que haya incorporado algún valor en razón de tales expectativas. Y eso es lo que ha de ser probado por parte de quien reclama mayor precio: la existencia de ventas de otras fincas del sector y con la misma clasificación que hubiesen incorporado algún valor en razón de esas expectativas.

Sentado esto resulta un tanto paradójico que se defienda la existencia de ese mayor valor y luego se dicha que ese mayor valor resulta del hecho de que nadie venda. Y es que, si nadie vende, estaríamos hablando de una inexistencia de valores comparables, con lo que estaríamos ante el supuesto previsto por el número dos del art. 26 de la Ley 6/1998 , con lo que habría que acudir al método de capitalización de rentas" En definitiva, con el razonamiento de los actores estaríamos defendiendo un puro "valor para el propietario", que no tiene encaje alguno en el sistema de valoración establecido por la ley 6/1998... ".

Y tampoco puede considerarse arbitraria la valoración de la prueba practicada por el tribunal de instancia cuando descarta los medios de prueba aportados por la parte para intentar acreditar un mayor valor de fincas análogas basándose en transacciones de fincas que no tienen las mismas características que la expropiada (aportando escrituras de venta de tierras de regadío cuando las expropiadas son de secano) o fotocopias de meras ofertas que, además, revelaban una cierta parcelación o, finalmente, una escritura de marzo de 2007, con diferente ubicación y al tratarse de una única operación pues ello no pone de manifiesto un mercado de fincas análogas ni unos valores objetivos que poder utilizar como referencia.

Finalmente, tampoco puede considerarse arbitrario que el Tribunal rechazase, implícitamente, el informe pericial elaborado por el ingeniero agrónomo D. Vicente Llamas. En dicho informe se afirma que en su visita a la finca apreció cercas y caballos pastando que apuntan a un uso recreativo de la parcela que le permite valorarla conforme al Servicio de valoración de la Delegación en Huelva de la Consejería de Economía que aplica a las parcelas cercanas a núcleos de población de pequeño tamaño y uso recreativo el valor como suelo "agrourbano". Lo cierto es que la finca, según el catastro, está catalogada como rústica de labor de secano si bien el jurado admite que su actual aprovechamiento es "agrícola de pastizal", pero el informe del perito desconoce este destino y considera que debe entenderse que nos encontramos ante un finca destinada a un "uso recreativo" relacionado con la actividad caballar. Tal premisa le lleva a valorar esta finca conforme a unos índices fijados por la Administración Tributaria como suelo "agrourbano", categoría que, tal y como afirma el perito, tan solo sería aplicable para parcelas cercanas a núcleos de población, de pequeño tamaño, destinadas a uso recreativo. Pero, ni la parcela es de pequeño tamaño ni ha quedado demostrado que esté destinada a uso recreativo, siendo notoriamente insuficiente para afirmar este destino que el día de su visita advirtiese la existencia de varios caballos pastando, lo cual se correspondería más con el destino de pastizal afirmado por la Administración y, en todo caso, esta conclusión debería haber estado apoyada en una prueba mucho más contundente, por lo que la aplicación de estas tablas elaboradas por la Consejería de Economía y Hacienda, con otra finalidad completamente distinta, tampoco resultaría aplicable el valor del llamado suelo "agrourbano", utilizado por el perito, al carecer de los presupuestos necesarios para ello.

Todo lo expuesto nos lleva a concluir que la recurrente muestra su disconformidad con la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia, cuya revisión solo puede hacerse en casación cuando resulte arbitraria, ilógica o falta de verosimilitud, circunstancias que no se aprecian en el supuesto que nos ocupa, tratándose, más bien, de la mera disconformidad de la recurrente con dicha valoración, supuesto que no puede ser objeto de revisión en casación y que debe dar lugar a la desestimación del motivo.

QUINTO

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de del Obispado de Huelva contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 15 de diciembre de 2010 , confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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