STS 785/2013, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2013
Número de resolución785/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 510/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña (Huesca); cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Victoriano , don Alexis y don Eleuterio , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Ainsa-Sobrarbe , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Ruiz García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Victoriano , don Alexis y don Eleuterio , contra Ayuntamiento de Ainsa-Sobrarbe.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que conforme al ordenamiento jurídico se declare que se ha vulnerado por el Ayuntamiento de Ainsa-Sobrarbe el derecho de los actores a la posesión del usufructo y de la nuda propiedad de la finca indicada, y ante la imposibilidad material de reponer la situación a su estado inicial, se restablezca el derecho subjetivo de los actores mediante el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios a satisfacer por el Ayuntamiento de Ainsa-Sobrarbe en la cuantía de 2.630.262,53 euros, más intereses legales, imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a los demandantes."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Recreo en representación de Victoriano , Alexis y Eleuterio y, en consecuencia, Absuelvo al Ayuntamiento de Ainsa-Sobrabe de todos los pedimentos, con imposición de las costas a los actores."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Victoriano , Alexis y Eleuterio , contra la sentencia referida, la Confirmamos íntegramente, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para recurrir."

TERCERO

El Procurador don José Javier Muzás Rota, en nombre y representación de don Victoriano , don Alexis y don Eleuterio interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas sobre competencia de la jurisdicción civil; 2) Al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la cosa juzgada, denunciando la infracción de los artículos 222.4 , 400.2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 3) Al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error patente y arbitrario, por ilógico e irrazonable, en la apreciación de la prueba.

Por su parte, el recurso de casación aparece fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de los artículos 9.3 , 14 (en relación con el artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ), 29.1 y 33.3 de la CE (en relación con el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para las Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ); 38 y 76 de la Ley Hipotecaria; 317.4, en relación con el 319 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 348 , 349 y 1948 del Código Civil ; 24 del Reglamento Hipotecario ; 85 y 86 de la Ley de Bases de Régimen Local ; 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ; 119 del Real Decreto 1346/1976 ; 140 del R.D. Legislativo 1/1992; y 93 y 62.1.d) de la Ley 30/1992, así como de los principios sobre los actos propios y de nemo dat quod non habet ; 2) Por infracción de los artículos 9.3 y 29.1 de la CE ; y 447 , 1941 , 1948 y 1959 del Código Civil ; 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , en concordancia con los artículos 24 del Reglamento Hipotecario ; 85 y 86 de la Ley de Bases de Régimen Local ; 119 del Real Decreto 1346/1976 ; 140 del Real Decreto Legislativo 1/1992 ; y 93 y 62 1.d) de la Ley 30/1992 ; y 3) Por infracción de los artículos 9.3 , 14 , 29.1 y 33.3 de la CE (en relación con el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para las Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ); 38 y 76 de la Ley Hipotecaria; 317.4, en relación con el 319 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 348 , 349 , 564 , 565 y 1948 del Código Civil ; 24 del Reglamento Hipotecario ; 85 y 86 de la Ley de Bases de Régimen Local ; 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ; 119 del Real Decreto 1346/1976 ; 140 del R.D. Legislativo 1/1992; y 93 y 62.1.d) de la Ley 30/1992 así como de los principios sobre los actos propios y de nemo dat quod non habet.

CUARTO

Esta Sala dictó auto de 16 de mayo de 2012 por el que acordó la admisión a trámite de ambos recursos, así como dar traslado de los mismos a la parte recurrida, Ayuntamiento de Ainsa-Sobrarbe, que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña Amalia Ruiz García.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Victoriano , don Alexis y don Eleuterio interpusieron demanda de juicio ordinario contra el Ayuntamiento de Ainsa-Sobrarbe solicitando declaración sobre su derecho a poseer determinados viales, así como una indemnización de daños y perjuicios causados por la actuación del Ayuntamiento, la que cuantificaban en 2.630.262,53 euros.

El Ayuntamiento demandado se opuso a ello y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Boltaña dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010 por la que desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandantes. Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia de 16 de junio de 2011 por la que desestimó el recurso condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en la alzada.

Contra dicha sentencia recurren dichos demandantes por infracción procesal y en casación, solicitando en el primero de dichos recursos práctica de nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La petición de prueba se formula al final del escrito de interposición del recurso en los siguientes términos: "Que a los efectos prevenidos en el artículo 471 de la LEC , se solicita la práctica de prueba pormenorizadamente propuesta en el Fundamento de Derecho Segundo, en concreto en los últimos párrafos del punto 4.4, del recurso por infracción procesal, en relación a la Notaría y al Registro de la Propiedad de Boltaña". En concreto solicita que se requiera a la Notaría para que remita al tribunal copia simple de todas las escrituras otorgadas por don Sebastián de segregación y venta de la finca objeto del litigio, e igualmente al Registro de la Propiedad para que remita certificación pormenorizada de la totalidad de segregaciones y ventas inscritas en dicho Registro respecto de la finca segregada y donada por Dª Leonor a favor de don Sebastián , en escritura pública de fecha 5 de junio de 1970, así como certificación del resto de finca que pueda constar todavía inscrita a nombre de don Sebastián .

El artículo 471 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza con carácter excepcional la práctica de la prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración procesal producida, formulación que en nada se corresponde con lo pretendido por la parte ahora recurrente que, en un motivo referido al "error patente y arbitrario por ilógico e irrazonable, en la apreciación de la prueba" se propone demostrar tal error mediante la práctica de una nueva prueba sobre los hechos discutidos en el proceso, cuando para tal demostración -en caso de existencia de tal error- bastaría contrastar lo razonado en la sentencia con el resultado de las pruebas obrante en los autos. Por ello resulta improcedente la petición formulada.

TERCERO

La sentencia impugnada establece que, si bien es competente para conocer sobre el derecho a poseer de la parte actora sobre los viales litigiosos, no lo es para conocer de la indemnización de daños y perjuicios solicitada en tanto que la misma tiene su origen en la responsabilidad patrimonial de una Administración, lo que es de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Se afirma por la Audiencia la improcedencia de declarar el derecho a poseer según lo solicitado en la demanda, pues existió una cesión expresa de los viales por actos concluyentes -o, en su caso, tácita- al proceder a las sucesivas segregaciones de parcelas; añade que, aunque así no fuera, habría operado a favor del Ayuntamiento demandado la usucapión, consumada antes de que se iniciara el procedimiento contencioso administrativo y, por último que, en cualquier caso, los actores tendrían derecho a poseer una parte, cuya localización no ha sido precisada, y dicha posesión no sería exclusiva ni excluyente pues en todo caso habría que respetar las servidumbres constituidas con signo aparente a favor de los adquirentes de las fincas segregadas.

Recurso extraordinario por infracción procesal

CUARTO

El primero de los motivos se formula al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y combate la declaración de la sentencia impugnada en el sentido de declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para determinar la cuantía de la indemnización procedente según la solicitud formulada en la demanda, pues entiende la parte recurrente que la jurisdicción civil es la competente para ello.

El motivo ha de ser rechazado porque carece de sustantividad en tanto que la sentencia recurrida ha negado el propio derecho a percibir la indemnización de que se trata al desestimar la demanda en cuanto al pronunciamiento del que, en su caso, debería nacer la obligación de indemnizar. De ahí que esta Sala no ha de resolver especialmente sobre dicho motivo, sin perjuicio de que en caso de estimarse algún otro por infracción procesal o de casación -con el efecto de haber de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión litigiosa- se resuelva sobre dicha competencia y, de estimarse, se cuantifique por la jurisdicción civil la indemnización que hubiera de satisfacerse a los demandantes.

El segundo motivo se fundamenta en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, según el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se refiere a la extensión de la cosa juzgada respecto de alegaciones y pruebas que pudieron ser propuestas y no lo fueron ante la jurisdicción contencioso administrativo, denunciando la infracción de los artículos 222.4 , 400.2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quizás la formulación del motivo, sobre una cuestión que no consta fuera tratada por la sentencia de la Audiencia, responde a lo que la propia recurrente manifiesta en el sentido de que interpretó que "en el segundo pleito en vía civil no podían efectuarse alegaciones o proponerse pruebas que no lo hubieran sido en el primer pleito en vía contencioso-administrativa"; conclusión que no puede ser compartida en tanto que el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a procesos de la misma naturaleza, como claramente se desprende de la expresión de su apartado 1 al decir que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos...", siendo claro que el objeto de la pretensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ante la jurisdicción civil ha de ser necesariamente distinto.

El tercer motivo se ampara en lo dispuesto por el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por error patente y arbitrario, por ilógico e irrazonable, en la apreciación de la prueba". No se cita en su apoyo norma procesal alguna reguladora de la sentencia que haya podido resultar infringida ( artículos 216 a 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y en realidad pretende una revisión del proceso que integraría una tercera instancia con cita, además, de normas de carácter sustantivo cuya vulneración no tiene adecuado encaje en un recurso por infracción procesal.

La revisión de la valoración probatoria no está expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicha valoración sólo puede, excepcionalmente, ser denunciada como infracción procesal mediante un soporte adecuado ( STS 16 marzo 2013 ), bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, al resultar manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de determinada prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n. º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001).

Recurso de casación

QUINTO

El primero de los motivos se formula por infracción de los artículos siguientes: 9.3, 14 (en relación con el artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ), 29.1 y 33.3 de la CE (en relación con el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para las Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ); 38 y 76 de la Ley Hipotecaria; 317.4, en relación con el 319 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 348 , 349 y 1948 del Código Civil ; 24 del Reglamento Hipotecario ; 85 y 86 de la Ley de Bases de Régimen Local ; 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ; 119 del Real Decreto 1346/1976 ; 140 del R.D. Legislativo 1/1992; y 93 y 62.1.d) de la Ley 30/1992, así como de los principios sobre los actos propios y de nemo dat quod non habet , "en la extensión de superficie que el Tribunal finalmente determine en base a lo acreditado en lo actuado y, en su caso, del resultado de la prueba solicitada..." todo ello en relación con la cesión tácita de viales conforme a la legislación urbanística y asimismo a la determinación de su extensión.

El amplio catálogo de normas que se consideran infringidas contrasta con el escueto desarrollo del motivo que, en realidad, viene a centrarse en la violación del "derecho humano a la igualdad sin discriminaciones arbitrarias e injustificadas, constitucionalmente positivizado como fundamental en el artículo 14 de la Constitución , al otorgar un trato diferenciado y contradictorio".

El motivo se desestima ya que, en primer lugar, plantea una cuestión nueva no tratada en la segunda instancia, y en segundo lugar porque el artículo 14 CE -único al que se refiere la parte recurrente al desarrollar el motivo- se refiere a la igualdad de los españoles ante la ley "sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", por lo que difícilmente puede entenderse vulnerado en supuestos como el presente -referido a determinada finca- cuando además la sentencia impugnada se concreta lógicamente en el estudio de la pretensión formulada en la demanda y no trata de otras situaciones afectantes a terceros.

La desestimación de este motivo deja subsistente la afirmación de la sentencia impugnada (fundamento de derecho segundo) en el sentido de que "los 10.802,85 metros cuadrados de viales(...) fueron efectivamente cedidos durante el proceso de urbanización por actos concluyentes de Sebastián con el conocimiento y aprobación de Leonor ", lo que haría innecesario el examen del resto de los motivos, que se refieren a argumentos a mayor abundamiento respecto del de la existencia de una cesión.

Los razonamientos de puro refuerzo no pueden por sí solos ser objeto de un motivo de casación ya que, por un lado, no tienen entidad suficiente para ello en el conjunto argumentativo de la resolución impugnada y, por otro, la impugnación de los mismos, incluso en los supuestos de razonabilidad de la oposición al argumento, sería inocua en cuanto no privaría de eficacia a la verdadera "ratio decidendi" de la resolución (en este caso la existencia de la cesión). Ha de recordarse al respecto la doctrina de esta Sala según la cual el recurso de casación se da contra el "fallo", y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento» ( Sentencias de 23 marzo , 7 y 21 septiembre 2006 ; 9 abril , 17 y 18 septiembre 2007 ; 23 enero 2008 ; y 22 junio 2010 ).

SEXTO

Por ello carece de relevancia casacional el segundo motivo, que se formula por infracción de los artículos 9.3 y 29.1 de la CE ; y 447 , 1941 , 1948 y 1959 del Código Civil ; 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , en concordancia con los artículos 24 del Reglamento Hipotecario ; 85 y 86 de la Ley de Bases de Régimen Local ; 119 del Real Decreto 1346/1976 ; 140 del Real Decreto Legislativo 1/1992 ; y 93 y 62 1.d) de la Ley 30/1992 , en relación con la prescripción adquisitiva o usucapión, y que viene a contradecir la afirmación de la sentencia de primera instancia, ratificada en apelación, de que la prescripción adquisitiva a favor del Ayuntamiento se habría producido antes incluso de la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que se pone de manifiesto para el caso de que no se hubiera tenido por realizada la cesión.

E igualmente carece de tal efecto casacional el motivo tercero que, en relación con los razonamientos de la Audiencia sobre la eventual existencia de "servidumbres de paso y para la instalación de suministros y conducciones como si fueran calles, lo cual, por otra parte, no sería debido a acto alguno del Ayuntamiento demandado sino a los propios actos de los causantes de los actores" (fundamento de derecho cuarto), lo que en realidad vendría a excluir la procedencia de la pretensión de la demanda, afirma que se han infringido los artículos 9.3 , 14 , 29.1 y 33.3 de la CE (en relación con el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para las Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ); 38 y 76 de la Ley Hipotecaria; 317.4, en relación con el 319 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 348 , 349 , 564 , 565 y 1948 del Código Civil ; 24 del Reglamento Hipotecario ; 85 y 86 de la Ley de Bases de Régimen Local ; 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ; 119 del Real Decreto 1346/1976 ; 140 del R.D. Legislativo 1/1992; y 93 y 62.1.d) de la Ley 30/1992 así como de los principios sobre los actos propios y de nemo dat quod non habet , igual que en el motivo primero.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por ambos recursos que se desestiman.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar a los recursosextraordinarios por infracción procesaly de casación interpuestos por la representación procesal de don Victoriano , don Alexis y don Eleuterio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 16 de junio de 2011 en el Rollo de Apelación nº 68/2011 , dimanante de autos de juicio ordinario número 510/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Boltaña a instancia de los hoy recurrentes contra el Ayuntamiento de Ainsa-Sobrarbe , la que confirmamos y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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