STS, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 2864/2013, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la sociedad ANTRACITAS DE GUILLÓN S.L., contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada en el recurso 707/10 y acumulado 708/10, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida. DON Claudio , DON Efrain , DOÑA Apolonia , DOÑA Carina , DOÑA Cristina , DON Florian , DOÑA Eufrasia , DON Horacio , DON Joaquín , DOÑA Josefa y DON Marcos , que actúan representados por el Letrado D. José Antonio García Balán. DOÑA Miriam , DON Primitivo , DON Sabino , DON Tomás Y DON Jose Pedro , representados por el Letrado D. Pedro Monzón Sánchez. ZURICH INSURANCE PLC, sucursal en España, representada por el Procurador D. Francisco Javier González González de Mesa, y el PRINCIPADO DE ASTURIAS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte los recursos contencioso-administrativo, interpuestos don Eugenio Alonso Ayllón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Claudio , don Efrain , doña Apolonia , doña Carina , doña Camino , doña Eufrasia , don Horacio , don Joaquín , doña Josefa y don Marcos , doña Miriam , don Primitivo y don Jose Pedro , contra la desestimación por silencio negativo y la resolución de la Consejería de Industria y Empleo, de 1 de febrero de 2011 de la Consejería de Industria y Empleo, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y en consecuencia procede anular los actos recurridos por no ser conformes a derecho, condenando solidariamente a la Consejería de Industria y Empleo y Antracitas de GuilIón S.L, a que indemnicen a los demandantes en las siguientes cantidades, cantidades incrementadas con el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa: a don Claudio la cantidad de 75.036,95 €; a don Efrain la cantidad de 264.671,53 € ; a doña Apolonia la cantidad de 152.048,19 €; a doña Cristina la cantidad de 325.049,41 €; a doña Carina la cantidad de 212.582,40 E; a doña Gabriela la cantidad de 164.634, 40 E.; a don Florian la cantidad de 229.256,75 €; a don Horacio la cantidad de 174.202, 69 €; 164.634, 40 €; a don Joaquín la cantidad de 281.041,57 €; doña Josefa la cantidad de 223.865,82 €; a don Marcos la cantidad de 80.906,17 €; a doña Eufrasia la cantidad de 240.088,99 €; a doña Miriam la cantidad de 135.017,66 €; a don Primitivo la cantidad de 133.566,90 €; a don Sabino la cantidad de 210.671,20 €; a don Tomás la cantidad de 299.586,55 €; a don Jose Pedro en 139.052,98 €. Sin condena a las costas devengadas en la instancia.".

SEGUNDO

La representación procesal de Antracitas de Guillón S.L., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "...por la que, estimando el recurso, case y revoque la Sentencia recurrida, y, resolviendo de conformidad con el criterio establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en el recurso como Sentencias de contraste, reduzca la cuantía de la condena indemnizatoria impuesta a la sociedad Antracitas de Guillón S.L., condenando a dicha sociedad a indemnizar únicamente el importe de los daños que son imputables a la propia sociedad Antracitas de Guillón S.L., condene a ésta a indemnizar la mitad del importe de los daños producidos a cada uno de los demandantes para ello a la valoración de esos daños efectuada por la Sentencia impugnada."

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2013, de la Sra. Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se admite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

CUARTO

Con fecha 18 de junio de 2013, la representación procesal de D. Claudio y otros, presenta escrito en el que formulan escrito de reposición contra la mencionada diligencia de ordenación.

Por Decreto de fecha 12 de julio de 2013, de la antedicha Sala, se desestima el recurso de reposición.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo el Procurador Sr. Alonso Ayllón en representación de D. Claudio y otros, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "...se dicte resolución: 1º) Por la que acuerde la inadmisión del recurso, por extemporáneo. 2º) Subsidiariamante, se acuerde la inadmisión del recurso por no cumplir los requisitos procesales establecidos al efecto. 3º) Alternativamente a la petición anterior, se sirva desestimar el recurso. Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de 4 de septiembre de 2013, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, manifiesta que se tiene por formulado escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina por dicho Procurador, no habiéndose formulado oposición por el Sr. Letrado del Principado de Asturias ni por las codemandadas.

Dicha providencia se deja sin efecto por una nueva de 11 de febrero de 2013, toda vez que la representación procesal de Zurich Insurance PLC Sucursal España, presentó con fecha de 2 de septiembre de 2013, escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, devolviéndose el mismo al haber sido presentado fuera del plazo legalmente establecido.

SÉPTIMO

Mediante escrito de 20 de septiembre de 2013, la representación Zurich Insurance PLC Sucursal España, presenta recurso de reposición contra la providencia de 11 de febrero de 2013.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, la Sala acuerda estimar dicho recurso de reposición, en el sentido de admitir el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, presentado por la citada representación, emplazando a las partes nuevamente ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que comparezcan hacer uso de su derecho.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

NOVENO

Con fecha 15 de noviembre de 2013, la Sra. Secretaria de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, solicita a la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Asturias remitan el escrito de oposición al recurso del Procurador Sr. González de Mesa, por no encontrarse unido a los autos de instancia.

Mediante diligencia de constancia de fecha 18 de noviembre de 2013, la antedicha Secretaria hace constar la recepción de dicho escrito, en el cual la representación procesal de Zurich Insurance, PLC, Sucursal en España, se opone al recurso de casación para unificación de doctrina, solicitando a la Sala lo desestime con imposición de costas a la parte recurrente.

DÉCIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 27 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el representante legal de la sociedad Antracitas de Guillón SL contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de marzo de 2013 (rec. 707 y 708/2010 acumulados) por la que se estimó el recurso interpuesto por D. Claudio y otros contra la resolución de la Consejería de Industria y Empleo de 1 de febrero de 2011 que de desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial.

El recurso en la instancia se interpuso tanto contra la Consejería de Industria y Empleo (Administración concedente de las autorizaciones para la explotación minera que en esa zona) como contra la sociedad Antracitas Guillón SL, (concesionaria de la explotación minera), para que se las condenase solidaria o individualmente como responsables y causantes de los daños sufridos por los reclamantes en sus viviendas, edificaciones y fincas.

La sentencia impugnada razonó que los daños sufridos en las viviendas de los recurrentes " son consecuencia del fenómeno de subsidencia inducida por las explotaciones mineras desarrolladas por Antracitas de Guillón teniendo en cuenta el sistema de extracción de la antracita mediante galerías donde se sacan las capas de mineral removiendo los sustratos y una vez agotados se derrumban, es decir se han ejecutado labores que implican una alteración sustancial de estabilidad del terreno, sin que la sociedad Antracitas de Guillón hubiese adoptado las medidas necesarias para prevenirlos, pues las que tomó fueron insuficientes"

Y por lo que respecta a la Administración codemandada afirma que también cabe apreciar su responsabilidad, por entender que "....la Administración conociendo los daños en los edificaciones de Guillón, que estos persistían y se agravaban en el tiempo, y su posible causa en la explotación de la citada mina, aprobó el macizo de protección y los sucesivos planes de labores, que la Administración puede aprobar u ordenar modificar, en función de que se adapte a las prescripciones legales y no genere riesgos tanto a los trabajadores de la mina como a terceras personas, debiendo para ello, a través de sus técnicos, efectuar las correspondientes comprobaciones y entre ellas y con carácter muy principal la de la posible aproximación a los núcleos de población de la correspondiente explotación, para lo que, además de los exámenes que se puedan efectuar sobre el propio terreno, disponen aquéllos de los diversos planos que se acompañan al Plan de Labores y entre los que se encuentran el de situación de la mina, con indicación de la localidad existente en la superficie, el de concesiones mineras y el de labores propiamente dichas ..... Lo cual nos lleva a sentar queestamos ante un anormal funcionamiento del servicio público, que si bien no provocó directamente el suceso, si lo contribuyó al mismo al aprobar, merced a su falta de diligencia y en contra de lo que era su obligación, los Planes de Labores susceptibles de poner en concreto peligro a todo un núcleo de población, sin que concurra ningún tipo de ruptura en la relación causal.

Con base a lo expuesto, se puede concluir que los daños reclamados por los recurrentes, son consecuencia de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto ".

Añadiendo más adelante que " aunque la Administración gestiona el servicio público de forma indirecta (contratista) sigue siendo responsable del riesgo creado, sin perjuicio de repetir contra el contratista cuando corresponda y en el ámbito de sus relaciones internas, el artículo 198 de la LCAP regula un procedimiento especial constituyendo a la Administración en árbitro entre el particular que reclama y el contratista causante del daño, permitiendo la posterior revisión jurisdiccional a instancia de las partes ante esta jurisdicción, debiendo pronunciarse la Administración sobre quien es responsable, su valoración y cuantía, y en el presente caso la Administración no se ha pronunciado sobre todos estos aspectos, pues no se ha pronunciado sobre su valoración y cuantía ( STS de Cantabria de 6 de julio de 2012 ), por lo que no ha cumplido con su obligación arbitral de depurar la responsabilidad del concesionario y de determinar la cuantía de la indemnización por los daños reclamados, y ese incumplimiento ha de traducirse en atribuir la responsabilidad a la propia Administración, debiendo ser condenada junto con el concesionario al pago de la indemnización, que en el presente caso solo procede la condena a la Administración en cumplimiento del principio de congruencia que impone el suplico de la demanda, sin perjuicio de que la Administración repita, en su caso, posteriormente contra el concesionario por el importe del pago realizado.

La sentencia impugnada, tras establecer el importe de los daños e indemnizaciones, acuerda condenar solidariamente a la Consejería de Industria y Empleo y a la empresa concesionaria de la explotación, Antracitas de Guillón, a que indemnice a los demandantes en las cantidades que especifica.

SEGUNDO

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aduce como sentencias de contraste con lo razonado por la Sala de instancia, las siguientes sentencias: STS, de la Sala Tercera, de 1 de diciembre de 2009 (rec. 3381/2005 ), de 13 de abril de 2011 (rec. 5791/2006 , 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 ) y 30 de mayo de 2012 (rec. 3643/2010 ).

La entidad recurrente considera que, conforme a la jurisprudencia de contraste, la responsabilidad imputable a cada uno de los sujetos que han contribuido a la producción de los daños, esto es la Administración Pública y el sujeto privado, debe ajustarse a la participación que cada sujeto ha tenido en la producción de esos daños y, si ello no es posible, el importe de la responsabilidad imputable a cada uno de los dos sujetos ha de ser proporcional, de manera que a cada uno de ellos se le ha de atribuir una responsabilidad equivalente al cincuenta por ciento de la cuantía de los daños ocasionados. Por el contrario, la sentencia impugnada condenó solidariamente a los dos sujetos causantes del daño lo que significa que cada una de ellas ha de responder del importe íntegro de los daños ocasionados y no de los daños que sean imputables a su actuación, invocando como preceptos infringidos el art. 1902 del CC en relación con el art. 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO

Oposición.

El representante legal de D. Claudio y otros se opone al recurso invocando, con carácter previo, la inadmisión del recurso por extemporaneidad, al considerar que la entidad recurrente no tenía conferido poder al momento de interponer el recurso que solo se otorgó posteriormente cuando se le requirió para que subsanara el defecto advertido. También opone, como causa de inadmisión, la ausencia de la triple identidad requerida y la ausencia de contradicción.

La compañía Zurich comienza su escrito de oposición afirmando que el recurso de casación para unificación de doctrina en nada le afecta, en cuanto que en la instancia no se solicitó la condena de dicha aseguradora, y añade que "es indudable, por tanto, que el recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa en nada afecta a esta parte al haber devenido firme el fallo de la sentencia de 25.03.13 en lo que se refiere a la ausencia de pronunciamiento condenatorio "de dicha entidad aseguradora. Pese a ello, se opone al recurso alegando, como causa de inadmisión, su extemporaneidad por entender que en el momento en el que se otorgaron los poderes de representación en favor de la Procurador (7 de junio de 2013) y de presentarse el escrito con la escritura notarial (12.06.2013) había transcurrido con creces el plazo máximo para interponer el recurso de casación para unificación de doctrina.

Así mismo, invoca como causa de inadmisión la errónea formulación e insuficiente fundamentación respecto a la supuesta coincidencia de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia objeto de impugnación y las sentencias invocadas, tal y como exige el artículo 96.1 de la LJ . Argumenta que la explicación es mínima y en el escrito de formalización del recurso ni siquiera se menciona que las sentencias de contraste versan sobre accidentes de circulación y otra sobre daños en un inmueble derivados de la realización de unas obras del metro de Madrid, mientras que la impugnada hace referencia a daños sufridos por diversos inmuebles del pueblo de Guillón a causa de las labores de explotación minera realizadas en la zona. Sin que tampoco exista motivación o argumentación respecto a la posición procesal que ocupan las partes sobre las que se apreció la concurrencia de dos concausas en la producción de los daños.

Y, finalmente, considera que no concurren los requisitos para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina por inexistencia de contradicción, por no existir identidad entre las sentencias de contraste y la que es objeto de autos. Considera que en la sentencia impugnada la única causa del daño es la explotación minera, ejercida por la entidad mercantil condenada, si bien extiende la responsabilidad a la Administración por "culpa in vigilando", mientras que en las sentencias de contraste invocadas existen, respecto a hechos completamente diversos, una concurrencia de culpas - dada la existencia de más de una causa en la generación de daños- entre la parte que reclama y la parte demandada y no, como ocurre en el caso que nos ocupa, cuando existe una única causa imputable a dos sujetos.

CUARTO

Extemporaneidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

La entidad Zurich, después de afirmar que el recurso no le afecta y carece de interés, se opone al mismo. Pese a la contradicción que ello supone y dado que se ha personado y se opone al mismo es preciso analizar la causa de inadmisión opuesta tanto por ella como por la otra parte personada.

Procede rechazar la extemporaneidad invocada, pues el recurso ha de entenderse interpuesto el 16 de mayo de 2013, fecha en la que presentó el escrito formulando el recurso de casación para unificación de doctrina, aunque el mismo no se acompañara del apoderamiento preceptivo, pues su posterior subsanación, sana el defecto advertido desde la fecha en que este se presentó, sin que pueda entenderse, que la fecha de interposición es el momento en el que se subsanó el defecto procesal de apoderamiento de la parte, así lo dispone el art. 45.3 de la LJ y en el art. 243 de la LOPJ . En esa fecha el recurso estaba dentro de los 30 días hábiles siguientes desde que le fue notificado el Auto de aclaración de sentencia.

Así mismo, se invoca como causa de inadmisión la errónea formulación e insuficiente fundamentación respecto a la supuesta coincidencia de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia objeto de impugnación y las sentencias invocadas, tal y como exige el artículo 96.1 de la LJ . Tampoco esta causa de inadmisión puede ser acogida, pues del examen del recurso presentado por la parte se desprende que en él se intenta justificar la identidad entre los supuestos analizados y las sentencias de contraste de forma extensa, dedicando un gran esfuerzo argumentativo para intentar demostrar la identidad requerida y la incompatibilidad de los pronunciamientos, por lo que no puede considerarse que concurra la causa de inadmisión como tal, todo ello sin perjuicio de analizar la concurrencia de estas identidades al examinar el fondo de la cuestión planteada.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

SEXTO

Ausencia de identidad.

En el presente recurso no concurre la identidad legalmente exigida para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no existe una identidad de hechos ni siquiera de las situaciones jurídica de los sujetos en relación con la pretensión analizada ni, finalmente, en la fundamentación en la que se basan las sentencias de contraste y la impugnada.

Es cierto que la Sala viene distribuyendo el tanto de culpa y moderando la responsabilidad, a modo de compensación de culpas, cuando se aprecia que en la causación del daño ha influido la propia conducta del recurrente/perjudicado y la de la Administración demandada, como ocurre en las sentencias de contraste invocadas, pero en el caso enjuiciado por la sentencia impugnada existe una concurrencia de culpas de los demandados, por lo tanto, de terceros ajenos al recurrente, respecto de los cuales es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, exigir a cualquiera de los concurrentes a la causación del daño la totalidad de la indemnización, lo que no es sino una consecuencia del principio de solidaridad, sin perjuicio de reconocer el derecho de la Administración a ejercitar las acciones que pueda corresponderle en orden a un posterior resarcimiento.

La responsabilidad solidaria de los demandados cuando exista una concurrencia de culpas en la causación del daño no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico. Está prevista en el caso de concurrencia de dos Administraciones Públicas en la causación del daño en el art. 140 de la Ley 30/1992 . Es obvio que cuando en la causación del daño concurre una parte de culpa de la Administración demanda y la del propio perjudicado es preciso delimitar el grado de culpa de cada uno de ellos, pues no es posible indemnizarle por la parte de culpa que a él mismo le corresponde ni, como es obvio, es posible establecer una responsabilidad solidaria entre el demandado y el recurrente. Mientras que esta responsabilidad solidaria sí es posible establecerla entre los codemandados que contribuyan con su conducta a la causación de un daño. De modo que no existe identidad de posiciones jurídicas de los afectos ni, por ende, en la fundamentación jurídica utilizada en la sentencia de instancia respecto de las sentencias de contraste invocadas, en lo relativo a la fijación de una responsabilidad solidaria para hacer frente a los daños reclamados.

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte a cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número, interpuesto por la representación procesal de la sociedad Antracitas de Guillón SL contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de marzo de 2013 (rec. 707 y 708/2010 acumulados), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos acordados en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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