STS 972/2013, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución972/2013
Fecha23 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación de Raúl , contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, de fecha 30 de enero de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, y, como parte recurrente Raúl , representado por la procuradora Sra. Gómez-Pimpollo del Pozo, así como la parte recurrida Dolores , Maite y Jesús Ángel , representados por la procuradora, Sra. Hernández Ramos. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Avila instruyó procedimiento 1/2011 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por delito de homicidio contra Raúl , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Avila, cuya Sección Primera, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2012 con los siguientes hechos probados:

    Conforme a la apreciación de la prueba por los miembros del Jurado, reflejada en el veredicto, resultan acreditados los siguientes hechos:

    1. Raúl , nacido el día NUM000 de 1990, mantenía a fecha de los hechos malas relaciones con Camilo a consecuencia de un incidente acaecido unos meses antes, en el que Camilo había golpeado en la cabeza a Raúl con un taco de billar.

    2. Sobre la 1,45 horas del día 14 de febrero de 2011 ambos coincidieron en el bar Clipper sito en la plaza de San Benito de Ávila, procediendo Raúl a coger un botellín de la barra y propinar con el un golpe en la cabeza de Camilo .

      Inmediatamente después Raúl salió del establecimiento, siendo perseguido por Camilo , encarándose ambos y extrayendo del interior de sus ropas, Camilo un cuchillo con hoja puntiaguda de un solo filo de 15,5 cm. de longitud, con un cordón anudado en el extremo inferior del mango, y, por su parte, Raúl extrajo una navaja de apertura manual con hoja puntiaguda de un solo filo, de 7,2 cm. de longitud y 1,5 cm. de anchura, armas con las que se acometieron simultáneamente.

    3. Raúl , quién no tenía directamente intención de matar a Camilo , pero con tal de poder agredirlo aceptaba que el resultado de muerte pudiera producirse, causó a Camilo una pluralidad de heridas en cabeza, rostro, extremidad superior izquierda, extremidad superior derecha, tórax y extremidad inferior izquierda, y entre ellas, las causadas en axila derecha, de unos 13X9 cm de longitud, afectante a la musculatura axilar con sección del paquete vasculo-nervisoso axilar y sus ramas, y otra a nivel de hemitorax anterior derecho a la altura del espacio intercostal séptimo, que interesó piel, tejido celular subcutáneo, musculatura oblícua del abdomen atravesando el espacio intercostal y penetrando en hígado 5 cm, provocando la muerte de Camilo por shock hipovolémico.

      Como consecuencia de estos hechos Raúl resultó con lesiones en brazo izquierdo, hombro derecho, primer dedo de la mano derecha y muñeca izquierda, todas de relativa importancia". [sic

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debo condenar y condeno a Raúl como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de once años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Maite , Dolores , Camilo y a los menores Jesús Luis y Jesús Luis , a distancia inferior a 200 metros, y de comunicar con ellos por cualquier medio, por tiempo de quince años.

    Condeno al reo a indemnizar a Maite en la suma de 120.000 euros, a Jesús Luis y Jesús Ángel en la cantidad de 50.000 euros cada uno de ellos, que recibirá la Sra. Maite como representante legal de los mismos, a Dolores en 10.000 euros y a Camilo en 10.000 euros, cantidades a las que se aplicará los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente data, y al pago de las costas causadas, incluso las de la Acusación Particular." [sic]

  3. - Interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra dicha sentencia, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con fecha 30 de enero de 2013 dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Raúl , contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 dictada por la Magistrada Presidenta en el procedimiento del Tribunal del Jurado a que este rollo se refiere, y, en consecuencia, se confirma íntegramente la expresada resolución. Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente." [sic]

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Raúl que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 847 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante L.E.Cr.) y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 847 y 851.1 1 º y 3º, de la L.E.Cr .

    Tercero.- De forma subsidiaria se alega infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en los art. 847 y 849 de la L.E.Cr ., por indebida del artículo 138 del Código Penal y por inaplicación de los artículos 24.1 , 24 ., 120.3 de la Constitución Española , 142 L.E.Cr . y 142.1 , 147 , 148.1 y 77 del Código Penal . De forma subsidiaria y a los efectos dialécticos, mi representado no debió ser condenado por un delito de homicidio, debiendo ser condenado en el peor de los casos, por un delito de lesiones en concurso ideal con homicidio imprudente.

    Cuarto.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim . Vulneración del artículo 24 y 120 de la C.E .

    Quinto.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim . Vulneración del artículo 24 y 120 de la C .E. y por Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim .

    Sexto.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim . Vulneración del artículo 24 y 120 de la C.E .

    Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 847 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante L.E.Cr.) y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Octavo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr ., y por infracción de precepto legal al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr .

    Noveno.- Al amparo del artículo 849 nº 1º de la LECrim . Inaplicación indebida de los artículos 142.1 , 147 , 148.1 y 77 y 20.4 y 21.1 en relación con el 21.6 del Código Penal .

    Décimo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la L.E.Crim ., y por infracción de precepto legal al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr .

  6. - Instruido el Ministerio fiscal impugnó todos los motivos del recurso, interesando su admisión; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Lo denunciado, invocando los arts. 847 y 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , es infracción de precepto constitucional. Se dice que de los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez predeterminado por la ley, a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios pertinentes para la defensa, a la presunción de inocencia. Y también de los arts. 52 , 54 , 58 , 59 , 61 y, en especial, el art. 63,1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , por circunstancias que debieron haber dado lugar a la devolución del veredicto y porque los hechos declarados probados en este resultan contradictorios.

No obstante la abrumadora referencia a toda esa panoplia de preceptos infringidos y derechos supuestamente vulnerados, lo cierto es que, al fin, la impugnación se concreta en que el jurado declaró probados de forma simultánea los hechos de los apartados 8 y 9 del objeto del veredicto, desoyendo la indicación contenida en el mismo auto, en el sentido de que solo en el caso de entender no probado el primero (es decir, que Raúl , aun sin intención de matar, aceptaba el resultado de muerte que pudiera producirse), contestaría a la cuestión planteada en el siguiente, la relativa a si tenía intención de lesionar. De este modo, se dice, el tribunal popular incurrió en contradicción, lo que debería haber llevado a la devolución del acta.

La sala de apelación resolvió en el sentido de que, a tenor de la secuencia de los hechos declarados probados, en los que se relata una primera acción de Raúl consistente en propinar a Camilo un golpe en la cabeza con una botella, no hay contradicción, pues la atribución de la concurrencia de ambas modalidades de dolo no se hizo de forma sincrónica, o sea, referida a uno solo y mismo momento, sino a los dos, enlazados de forma sucesiva, en los que se produjeron los, también dos, incidentes descritos en el relato de la sentencia. Así, mientras el ánimo de lesionar estuvo claramente presente en el primer acto, inadecuado para causar la muerte; el consistente en la aceptación de esta como probable resultado, lo hizo en la realización del segundo mediante una navaja, con la que Raúl propinó una sucesión de heridas a Camilo .

De este modo, aunque, ciertamente, tomado el objeto del veredicto en su literalidad pudiera entenderse producida una desatención a la advertencia que consta, lo cierto es que el veredicto admitía sin forzamiento alguno esta segunda lectura, en efecto, plenamente racional y en la que no cabe advertir el menor atisbo de contradicción. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo . Mediante un enunciado similar al del motivo que acaba de examinarse, se denuncia parcialidad en la fijación del objeto del veredicto, al no haberse incluido la referencia a que Espinal llevó al bar un cuchillo de 15,50 centímetros de longitud y que Raúl entró en el sin navaja ni cuchillo alguno; que este cayó al suelo cuando era perseguido por el anterior, que le lanzaba cuchilladas de las que Raúl se defendía con brazos y piernas; y que Camilo cayó asimismo al suelo cuando Teodulfo le hizo perder el equilibrio, al cruzarse con ambos contendientes. Se alega también defecto de parcialidad en el objeto del veredicto porque el hecho 4 se cifraba en la afirmación de que con las armas previamente aludidas se acometieron simultáneamente, incluyendo la advertencia de que solo en el caso de que el jurado tuviera por no probada esta cuestión debería responder a las preguntas numeradas como 14 a 16, en el sentido de que el acometimiento con arma blanca lo inició Camilo , que Raúl no provocó la pelea y que tuvo que usar el arma, como lo hizo, para defenderse. De este modo, no se dio al jurado la oportunidad de pronunciarse sobre tales extremos. Se objeta, en fin, que los hechos del objeto del veredicto eran contradictorios y su redacción incompleta. Lo primero porque la cuestión numerada como 1 afirmaba la existencia de malas relaciones entre Raúl y Camilo , a consecuencia de un incidente producido meses antes; mientras en la que lo era como 10 se hacía constar que tal incidente consistió en que Camilo había golpeado en la cabeza a Raúl con un taco de billar. Y en cuanto a lo segundo, el recurrente entiende que la magistrada-presidenta tendría que haber ofrecido al jurado la opción de declarar que Raúl evitaba por precaución tener que coincidir con Camilo ; y que no se tuvo en cuenta que Raúl llegó antes al bar sin portar ningún arma, mientras que Camilo ya llevaba el cuchillo cuando entró en el establecimiento.

La sala de apelación desestimó el motivo formulado ante ella por el recurrente en similares términos al que ahora es objeto de estudio, con el argumento de que la forma en que el objeto del veredicto aparece finalmente redactado no fue obstáculo para que el jurado pudiera pronunciarse sobre todo lo relevante del comportamiento de los implicados en los hechos.

El examen del objeto del veredicto en su redacción inicial, del desarrollo del debate sobre el mismo y de su formalización definitiva (folios 318 ss. del rollo del tribunal de instancia) ofrece -en lo que tiene que ver con las objeciones suscitadas en este motivo- el resultado que a continuación se expresa. La defensa objetó la falta de constancia, como hecho favorable, del dato de que Jesús Luis llevó al bar el cuchillo y que Raúl , en cambio, acudió allí sin la navaja. Pero renunció a que se modificase en tal sentido el objeto del veredicto, aceptando así que no se incluyeran como hechos favorables, el de que Raúl salió huyendo del bar, perseguido por Jesús Luis con el cuchillo y luego se enroscó la camiseta en un brazo para defenderse. Y protestó, en cambio, por haber excluido del objeto del veredicto, como hechos favorables, que Raúl , perseguido, en la huída, cayó al suelo sin poder levantarse, cuando Jesús Luis le lanzaba cuchilladas; y que este acabó también por caer al suelo, al cruzarse entre ambos Teodulfo .

El propósito buscado con la impugnación, con la cuestionable técnica que se ha puesto de manifiesto, es demostrar que la construcción del objeto del veredicto habría impedido al jurado pronunciarse sobre datos importantes de lo sucedido, cuya adecuada presentación como cuestiones a integrar en su decisión, era esencial para la defensa. Esto según un modo de razonar que se reiterará en algunos de los restantes motivos.

Tales datos son, esencialmente, que Camilo acudió ya al bar con el cuchillo, de donde tendría que seguirse la predisposición a agredir con el a Raúl . Que este salió huyendo del establecimiento, lo que, a su vez, acreditaría que se vio forzado a hacerlo, al percatarse de la existencia del arma en poder de aquel. Que no hubo acometimiento simultáneo, sino alcance por Camilo a Raúl , que escapaba, cuando este último cayó al suelo. Que, por eso, lo que hizo con la navaja fue defenderse de la agresión con el cuchillo.

Pero, en contra de lo razonado por el que recurre, lo cierto es que el jurado sí tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el discurrir de los acontecimientos y sobre el papel jugado en su desarrollo por cada uno de los implicados. En efecto, pues se sometió a su juicio, primero, la existencia de malas relaciones entre ambos y, con ello, de una latente pero franca agresividad, y sobre esto versó expresamente la testifical. También la circunstancia, propugnada por la defensa, de que toda la actuación de Raúl en el bar fue movida por la percepción del cuchillo en poder de Camilo ; y sobre ella, igualmente, el jurado pudo pronunciarse y lo hizo considerando que se trataba de algo no creíble, en cuanto solo mantenido por el acusado en su propio interés. A partir de la convicción así formada, merced a la testifical, sobre este extremo, el jurado infirió que el golpe dado por Raúl a Camilo , en la cabeza con un botellín, fue agresivo y no defensivo, y, en consecuencia, que la salida del local no constituyó una huída bajo acoso, sino un voluntario desplazamiento. Luego es claro que ninguno de los correspondientes aspectos de tales vicisitudes quedó fuera del ámbito de la decisión del tribunal popular. Y, en este contexto, en fin, que Raúl se hubiera enrollado o no la camiseta en el brazo, es un dato anecdótico y jurídicamente irrelevante, una vez que el jurado concluyó -por lo manifestado por todos los testigos- que el acometimiento había sido simultáneo, tras considerar esta opción y la alternativa. En fin, el jurado contó con la oportunidad de decidir sobre el hecho de que Raúl portaba consigo la navaja cuando acudió al bar.

Por tanto, no es cierto que el objeto del veredicto presentarse el desequilibrio en perjuicio de la defensa, con el que se ha argumentado en el desarrollo del motivo. Como tampoco lo es que hubiera presentado vacíos de datos de posible consideración productores de ese mismo efecto, pues todos los que el recurrente dice echar de menos, estaban, como se ha visto, comprendidos en aquel. Es por lo que el motivo tiene que desestimarse.

Tercero . El reproche es del mismo tenor que los anteriores, que luego se traduce en la afirmación de falta de motivación del veredicto, pues el jurado se ha limitado a citar los elementos de convicción.

Es un tema muy debatido el de la calidad o intensidad de la justificación de su decisión que cabe pedir al jurado, dada la inexperiencia en materia de enjuiciamiento de sus integrantes. En todo caso, el marco en el que debe moverse el tribunal popular a estos efectos, viene determinado por el imperativo del art. 120,3 CE ("las sentencias serán siempre motivadas") y por la prescripción más específica del art. 61.1 d) de la LOTJ que reclama de este la constancia expresa de los "elementos de convicción", acompañándolos de "una sucinta explicación de las razones" de declarar o no probados ciertos hechos.

Pues bien, en este caso (folios 334-335 del rollo del juicio) explica, esquemática, pero claramente, haber llegado a la conclusión, por lo escuchado a los testigos y al propio acusado, de que este, que tenía una mala relación con Camilo , que le había golpeado en una ocasión anterior, al coincidir con el en el Bar Clipper. También, por las declaraciones de aquellos, concluyó que ambos portaban ya las armas que se dice. Que Raúl golpeó a Camilo en la cabeza con un botellín, con ánimo de tomarse la revancha de una anterior agresión sufrida de parte de aquel. Que esto es lo que hizo que saliera del bar perseguido por Camilo que, en ese momento, esgrimió el cuchillo del que iba provisto. Y que así es como se produjo el enfrentamiento entre ambos, con el resultado de las lesiones que constan, y, en el caso de Camilo , el fallecimiento.

El jurado, contando con los datos de la testifical relativos a la forma de producirse el enfrentamiento y con la actitud de Raúl , dentro del bar, que estimó provocativa, ha excluido que hubiera obrado por miedo, debido a la exhibición de su cuchillo por Camilo (algo solo afirmado por Raúl ). Y es lo que le ha llevado también a descartar que el uso de la navaja por parte de Raúl fuera puramente defensivo; a lo que contribuyó asimismo el desequilibrio de las lesiones de uno y otro y de su resultado, sobre lo que existe una prueba incontestable.

Por tanto, y en conclusión, el jurado, de forma sencilla, pero suficiente, dejó constancia de su conclusión en materia de hechos y del porqué de haber resuelto como consta. Así, el motivo no puede acogerse.

Cuarto . Bajo el mismo enunciado que en los anteriores supuestos, se aduce indefensión porque la defensa propuso como testigo a Teodulfo , que también estuvo imputado en la causa, luego sobreseída para el, lo que dio motivo a la acusación particular para cuestionar su credibilidad, con el argumento de que, cuando declaró en aquella posición procesal, no estaba obligado a decir la verdad; algo que no tendría que haber sido permitido por la magistrada-presidente, que, en todo caso, tendría que haber instruido al jurado, lo que, es la conclusión, le habría permitido valorar la manifestación de descargo consistente en que Raúl cayó al suelo y recibió cuchilladas de Jesús Luis . También se objeta que los testigos Dimas y Fernando fueron interrogados por la defensa sobre las contradicciones existentes entre lo que declararon en la instrucción y lo manifestado en la vista, presentando copia testimoniada de tales declaraciones, de las que no se dio trasladado al jurado, con un resultado de indefensión para esta parte.

La primera objeción es inconsistente, porque la pretensión de desacreditar un testimonio considerado perjudicial es algo que suele formar parte de cualquier estrategia defensiva. Además, en este caso, y según argumenta el propio recurrente, la propia acusación particular hizo patente al jurado la razón de su cuestionamiento, que, siendo técnica, no era difícil de entender. Y hay constancia de que, como es natural y cabría esperar, la misma defensa se encargó también, con idéntica legitimidad, de discurrir sobre este asunto, de la forma más conveniente a su interés de parte.

Por lo que hace al segundo cuestionamiento, tiene razón el que recurre en su objeción, pero otra cosa es que pueda darse a esta el alcance que pretende, cuando lo cierto es que los testigos fueron efectivamente interrogados sobre lo que la defensa entendió contradictorio de sus declaraciones, en los términos que prevé el art. 46, LOTJ , y no hay motivo para entender que la falta de aportación de las copias se hubiera constituido en una imposibilidad relevante para el jurado a la hora de formar criterio. De lo que se sigue que no cabría ir más allá del carácter puramente formal de la objeción, en este punto, ciertamente fundada.

En consecuencia, el motivo no es atendible.

Quinto . De nuevo con un enunciado del mismo género que los precedentes, lo denunciado ahora es quebrantamiento de forma, porque la sentencia no estaría motivada y sería incongruente con el veredicto. El argumento es que en la misma no se valora la afirmación en respuesta al punto 9 del objeto del veredicto, en el sentido de que Raúl tuvo intención de lesionar; lo que tendría que haber producido como resultado la calificación de los hechos como delito de lesiones en concurso ideal con un homicidio imprudente. Se pone de relieve que Camilo extrajo su cuchillo antes de que Raúl empuñase la navaja. De todo, entiende el recurrente, debió seguirse la conclusión de que la sentencia es incongruente con el veredicto.

En realidad es una objeción ya planteada en el primer motivo y a la que se ha dado respuesta. Y es cierto que el jurado se ha expresado de forma imprecisa en su respuesta a la cuestión del punto 9 del objeto del veredicto, relativo a la posible intención de lesionar presente en Raúl . Pero, con todo, queda claro que acepta que existió, si bien, como ya se ha dicho, la refiere a su acción dentro del bar, efectiva y eficazmente lesiva, consistente en golpear a Camilo con una botella en la cabeza.

Así, el motivo no es atendible.

Sexto . Tras de un enunciado como los de los motivos examinados, se concreta ahora la objeción en que, atendida la prueba practicada, carece de base razonable la condena, por falta de la mínima actividad probatoria en relación con la existencia del delito y con respecto a las circunstancias modificativas que pudieran haberse dado. Incluso, se dice, de entenderse que medió actividad probatoria, habría que concluir que su valoración fue realizada con manifiesto error y tomar en consideración que el jurado no dio un adecuado tratamiento a la prueba indiciaria.

Se insiste en la falta de inclusión en el objeto del veredicto de los tres datos reseñados en el motivo segundo, aquí trascritos al recoger su enunciado. Se señala que el jurado, al responder en el sentido de no considerar probado el hecho favorable contenido en el punto 11 del objeto del veredicto, no se interrogó acerca del motivo por el que Raúl dio un botellazo a Jesús Luis , que, piensa el recurrente, fue que este le estaba mostrando el cuchillo que portaba, que es por lo que salió corriendo, se quitó la camiseta para protegerse y sustrajo la navaja que había en el mostrador; todo porque la visión del arma en poder del último le produjo un miedo que tendría que haber sido valorado. Se argumenta de nuevo en favor de la hipótesis de que Raúl , al salir corriendo, cayó al suelo y es cuando fue atacado por Jesús Luis ; para concluir que si el jurado excluyó que aquel tuviera intención de matar, y también que hubiera obrado con intención de defenderse, lo que animó su acción solo pudo ser un propósito de lesionar.

El motivo reitera, pura y simplemente, argumentos de impugnación ya planteados y a los que se ha dado respuesta. De este modo, bastará reiterar que el jurado contó con prueba más que bastante, constituida por el resultado de muerte para Jesús Luis , debido a la naturaleza de las lesiones inferidas al mismo; por la posesión inicial del arma por parte de Raúl ; y por su provocativa actitud en el bar.

Se trata de datos integrantes del cuadro probatorio, de carácter objetivo y bien determinados los dos primeros; y de fuente testifical los otros. Con la particularidad de que la inferencia del jurado a partir de los dos elementos citados en último lugar y del carácter de las lesiones, para llegar a la conclusión de que Raúl no estuvo ningún momento atemorizado ni en una posición de desigualdad, sino, precisamente, todo lo contrario, es plenamente racional.

De esto y de lo razonado en el examen del primer motivo, cuyo desarrollo guarda estrecha coincidencia con lo argumentado en la fundamentación de este, se sigue que el jurado tomó en consideración el cuadro probatorio en su totalidad; así como la existencia de prueba de que los hechos sucedieron del modo que finalmente se hizo constar; prueba que fue, escueta, pero claramente valorada.

La impugnación carece, pues, de fundamento.

Séptimo . Bajo los ordinales séptimo, octavo y noveno, se han denunciado infracciones de ley, en concreto, de los arts. 142,1 , 147 , 148,1 y 77, 20 , 4 y 21,1 en relación con el 21,6, todos del Código Penal .

Los motivos son de infracción de ley y, por tanto, solo aptos para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos, tal como resulten finalmente fijados, en uno o varios preceptos legales.

Ya es sintomático que el recurrente, en vez de argumentar en el sentido que reclama el artículo bajo el que ampara el planteamiento de los motivos, vuelva, en el caso del séptimo, a cuestionar la formación de los hechos, que es algo a lo que aquel no autoriza; y que los numerados como octavo y noveno carezcan prácticamente de apoyo argumental. Y es que realmente no podrían tenerlo y de algún rigor, porque del relato de hechos que ofrece la sentencia no se sigue, y por eso no se objetiva, ninguna de las infracciones legales pretendidas. En efecto, pues lo descrito fue una acción que el Código Penal trata como homicida; producida en una situación de acometimiento recíproco, después de que Raúl hubiera agredido a Jesús Luis , lo que excluye que su actuación hubiera estado impelida por la necesidad de defenderse o movida por alguna alteración relevante del ánimo. Por tanto, los tres motivos tienen que rechazarse

Octavo . Lo cuestionado bajo el ordinal décimo, también como infracción de ley, es la aplicación, se dice que indebida, de los arts. 109 , 113 y 116 Cpenal , porque la condena de Raúl a indemnizar a Maite no estaría justificada, debido a que esta había denunciado a Camilo por malos tratos, sobre el pesaba una orden de alejamiento, y estaban pendientes de celebrarse juicios por una denuncia igualmente por malos tratos.

Pero la objeción no es en absoluto admisible, por las mismas razones que fundan la decisión impugnada. Es decir, porque, con independencia de que entre ambos pudieran haberse producido las incidencias a que se alude, sugestivas de alguna conflictividad en el seno de la pareja, lo cierto es que esta no había dejado de funcionar como tal. Lo acredita el dato bien expresivo de la continuidad de la convivencia, a pesar de que mediara alguna orden de alejamiento, y el de que, fruto, precisamente, de la subsistencia efectiva de este vínculo sentimental, fue el nacimiento del segundo hijo de ambos, con posterioridad a la muerte de Camilo .

Siendo así, el modo de discurrir en la sentencia de instancia, que se reitera en la de apelación, es jurídicamente inobjetable, pues concurren los presupuestos de hecho de la imputación de responsabilidad, es decir, los perjuicios materiales y morales de que habla el art. 113 Cpenal causados a quienes tienen la condición de familiares de la víctima (por todas STS 696/1999, de 5 de julio ). En efecto, porque hay motivo para afirmar que, con todo, seguía existiendo un vínculo afectivo, de modo que el fallecimiento de Camilo no pudo ser indiferente para Maite , que, además, a partir de su acaecimiento se ha visto obligada a asumir de manera exclusiva responsabilidades (también de contenido económico) que, de otro modo, habrían podido ser compartidas.

En consecuencia, el motivo tiene que rechazarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Raúl contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Avila, de fecha 19 de noviembre de 2012 , recaída en la causa seguida por delito de homicidio.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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