STS 787/2013, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución787/2013
Fecha10 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 2291/2011, interpuestos por la entidad "CUALIMETAL, S.A.", representada ante esta Sala por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, contra la Sentencia núm. 533/2011, de 21 de septiembre, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 336/2011 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1113/2009, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza. Han sido partes recurridas la entidad "MATBOMB, S.L.", y D. Luciano , representados ante esta Sala por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

El Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu, en nombre y representación de la entidad "CUALIMETAL, S.A.", presentó en el Decanato de los Juzgados de Zaragoza, con fecha 12 de mayo de 2009, demanda de juicio ordinario, contra D. Luciano y la entidad "MATBOMB, S.L.", que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 y fue registrada con el núm. PO 1113/2009, cuyo suplico decía: «[...] dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se condene a los demandados al pago a CUALIMETAL, S.A. de la cantidad de trescientos once mil ochocientos cincuenta y nueve euros con treinta y seis céntimos de euro.- 311.859,36 euros, así como intereses y costas.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la partes demandadas para su contestación.

La Procuradora D.ª Blanca del Pilar Alaman Fornies, en nombre y representación de la entidad "MATBOM, S.L." y de D. Luciano .", en su escrito de contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: «[...] dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al actor.»

Además, formuló reconvención y solicitó al Juzgado: «[...] dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

» a) Se declare que la reconvenida, la mercantil CUALIMETAL, S.A. en su calidad de contratista de la nave industrial señalada en el hecho primero de esta reconvención es responsable de los vicios de construcción reseñados en los informes periciales acompañados con esta demanda.

» b) Que como consecuencia de ello condene a la reconvenida CUALIMETAL, S.A. a abonar a mis mandantes la cantidad de doscientos ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro euros (286.854 euros) más el 16% de IVA, suficiente para que mis mandantes puedan afrontar por sí todas las reparaciones necesarias para subsanar las deficiencias de las naves, incluido el desmontaje y sustitución de todos los paneles en fachada y cubierta defectuosos, la finalización adecuada de los remates, y otras deficiencias que resulten acreditadas deduciendo de dicha cantidad la que resulte adeudar mi principal a la reconvenida por aplicación del mecanismo de compensación. Subsidiariamente, en el supuesto que la cantidad que resulte acreditada para dichas reparaciones en periodo probatorio, sea distinta a la indicada, se le condene a abonar el importe que se determine en sentencia, suficiente para solucionar definitivamente en la forma descrita los vicios constructivos que resulten acreditados, con aplicación asimismo del mecanismo de compensación.

» c) Se condene a la reconvenida CUALIMETAL, S.A. a compensar a mis mandantes los daños y perjuicios ocasionados con su incumplimiento por los siguientes conceptos e importes:

1) Veintidós mil doscientos dieciséis euros (22.216 euros), por el precio de las puertas que resultaron siniestradas.

2) Treinta y seis mil novecientos treinta y ocho euros con sesenta y dos céntimos (36.938,62 euros), por el alquiler abonado por mi principal correspondiente al local sito en Terrassa desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de noviembre de 2008.

3) Cuarenta y cuatro mil quinientos seis euros (44.506 euros) por las indemnizaciones de los empleados que han causado baja en la empresa.

4) Las ganancias dejadas de obtener que resulten acreditadas.

» d) Se condene a la reconvenida CUALIMENTAL, S.A. al pago de las costas de este litigio»

TERCERO

La representación procesal de la entidad "CERDANYOLA CARBURANTS, S.L." contestó a la demanda reconvencional y suplicó al Juzgado: «[...] dicte Sentencia por la que acogiendo las excepciones dilatorias planteadas, y en su caso de postulación, o entrando en el fondo del asunto, acogiendo los argumentos expuestos en el presente escrito de contestación reconvencional, absolviendo a mi representado de todos los pedimentos deducidos de contrario, desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta de contrario, y todo ello con expresa imposición de costas al demandante reconvencional.»

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza dictó la Sentencia núm. 55/2011, de 3 de marzo , cuya parte dispositiva disponía: «Fallo:

» Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CUALIMETAL SA contra Don Luciano y MOTBOMB SL debo condenar a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la demandante la cantidad de 247.018,96 euros.

» Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Don Luciano y MOTBOMB SL debo declarar que la demandada CUALIMETAL SA en su condición de contratista es responsable de los vicios o defectos que se reseñan en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

» Consecuentemente con ello debo condenar y condeno a la indicada entidad a que abone a los demandantes en reconvención el importe de 510.550 euros, procediéndose al mecanismo de compensación judicial y reduciendo por ello la condena a la entidad CUALIMENTAL SA al importe de 263531,04 euros, más intereses legales.

» Del resto de pretensiones formuladas por una y otra parte se absuelve a su contraria.

» Cada parte soportará las costas comunes causadas por mitad y serán de cuenta de cada cual las originadas a su instancia.»

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

El Procurador de la entidad "CUALIMETAL, S.A." interpuso recurso de apelación contra la Sentencia núm. 55/2011, de 3 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza y suplicó a la Audiencia Provincial lo siguiente: «[...] dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, se revoquen todos los pronunciamientos de la Sentencia apelados y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda y la contestación a la reconvención, desestimándose en su totalidad la demanda reconvencional, y se condene a MATBOMB, S.L. y a D. Luciano a:

- Abonar a CUALIMETAL la cantidad de 247.019,22 euros en concepto de las facturas nº NUM000 a NUM001 , más los intereses legales que en este caso son los determinados por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde el día 3 de marzo de 2008.

- Abonar a CUALIMETAL la cantidad de 64.840,14 euros en concepto de las facturas nº. NUM002 y NUM003 , más los intereses legales que en este caso son los determinados por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde el día 9 de marzo de 2008.

O subsidiariamente,

En el caso de que S.Sª apreciase la existencia de algún defecto imputable a CUALIMETAL, se condene a mi representada a la reparación de los mismos.

Todo ello, en cualquiera de los casos, con expresa imposición a las co-demandadas recurridas de las costas de primera instancia y, en caso de oponerse al presente recurso, se le condene igualmente a las de apelación.»

SEXTO

De la interposición del recurso de apelación se dio traslado a la representación procesal de las partes demandadas, quien formuló oposición.

SÉPTIMO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el núm. de rollo 336/2011 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la Sentencia núm. 533/2011, de 21 de septiembre , cuya parte dispositiva disponía: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el apelante CUALIMETAL S.A. contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza en juicio ordinario nº. 1113/2009, debemos revocarla en el único extremo de fijar como cantidad objeto de condena en la reconvención entablada, incluyendo la correspondiente cuota de IVA, la suma de 338.487,72 euros, que determina, tras la oportuna compensación con la cantidad reconocida a favor de la apelante, una suma objeto de condena a esta de 91.468,72 euros, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos, sin especial declaración sobre las costas del recurso.»

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

OCTAVO

El Procurador de la entidad "CUALIMETAL, S.A." interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia núm. 533/2011, de 21 de septiembre, dictada en apelación por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza .

La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó en un único motivo, cuyo enunciado era el siguiente: «ÚNICO.- Al amparo del artículo 469.1 de la LEC , motivo segundo, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al haberse infringido los artículos 209 y 218 de la LEC

El recurso de casación se articuló en torno a dos motivos:

Primero.- Respecto de la aplicación incorrecta del artículo 78.3.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

.

Segundo.- Respecto de la aplicación incorrecta de los artículos 4 , 5 y 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

.

NOVENO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas éstas a través de los Procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó Auto de 4 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1.- Admitir el [los] recurso [s] extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "CUALIMETAL S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) en el rollo de apelación 336/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1113/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza.

»2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del [de los] recurso [s] extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la [s] parte[s] recurrida [s] personada [s] ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

DÉCIMO

El Procurador de la entidad "MATBOMB, S.L." y de D. Luciano se opuso a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos de contrario.

UNDÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DUODÉCIMO

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre del mismo año, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

La entidad "CUALIMETAL, S.A." (en lo sucesivo, CUALIMETAL) interpuso demanda contra la entidad "MATBOMB, S.L." (en lo sucesivo, MATBOMB) y contra D. Luciano en la que les reclamó la parte del precio pendiente de abonar por la construcción de una nave y la reparación de la misma por los daños causados por unas fuertes rachas de viento.

Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención. Alegaron que CUALIMETAL había realizado un trabajo deficiente que había impedido el buen acabado de la nave. Le reclamaron la indemnización del perjuicio económico causado por ese acabado deficiente, en concreto el valor de las puertas colocadas en la nave y arrancadas por el viento, los costes de alquiler para almacenaje en otra nave de los bienes destinados a la nave en construcción y los costes del despido de los empleados que iban a prestar su trabajo en dicha nave.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora 247.018,96 euros. Estimó también parcialmente la reconvención y condenó a la reconvenida a pagar a los reconvinientes la cantidad de 510.550 euros. Compensó ambas cantidades, resultando una condena para la demandante- reconvenida que ascendía a 263.531,04 euros.

CUALIMETAL recurrió la sentencia en apelación. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso, redujo el importe estimado en la reconvención a 338.487,72 euros, IVA incluido, y fijó definitivamente la condena a CUALIMETAL, una vez hecha la compensación de las condenas recíprocamente impuestas, a 91.468,72 euros.

Contra esta sentencia interpone CUALIMETAL recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Enunciado del único motivo de infracción procesal

El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se interpone a través del cauce de los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se basa en la infracción de los arts. 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imputa a la sentencia recurrida que «resulta incongruente respecto de los pedimentos efectuados por las partes en sus escritos de demanda y demanda reconvencional respectivamente, ya que el fallo de la citada resolución no resuelve acerca de la totalidad de los pedimentos, en un caso, y en otro concede más de lo solicitado, causando indefensión a mi principal».

La incongruencia estaría motivada porque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia incurrió en incongruencia "citra petita", pues dejó sin resolver algunas pretensiones, y concedió a los reconvinientes más de lo solicitado.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial incurrió en incongruencia "citra petita" puesto que no condenó a los demandados al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004 debido a que CUALIMETAL había incurrido en incumplimiento, lo que consideró como un argumento "manifiestamente insuficiente".

TERCERO

Valoración de la Sala. Incorrección e inconsistencia del motivo

El motivo está incorrectamente formulado desde el momento en que una sola infracción legal intenta encuadrarse en tres distintos cauces del recurso extraordinario por infracción procesal, de los cuales solo uno, el del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es procedente.

Asimismo, la recurrente olvida que lo que se recurre en infracción procesal y casación no es la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (que habría incurrido en los dos tipos de incongruencia) sino exclusivamente la sentencia de la Audiencia Provincial (que se reconoce corrigió una de las incongruencias denunciadas en el motivo).

Que el litigante considere que el argumento por el que la Audiencia Provincial desestima una pretensión es "manifiestamente insuficiente" porque no lo comparte, no supone que la sentencia incurra en incongruencia omisiva. Como acertadamente exponen los recurridos, la recurrente confunde la incongruencia con que la sentencia no haya aceptado sus planteamientos.

Recurso de casación

CUARTO

Enunciado del primer motivo del recurso.

En el primer motivo del recurso de casación CUALIMETAL alega que la sentencia de la Audiencia Provincial ha aplicado incorrectamente el art. 78.3.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley 37/1992, de 28 de diciembre ), al haber incluido la cantidad correspondiente al citado impuesto en la indemnización, lo cual sería improcedente pues «la contraparte [...] cobraría el importe correspondiente al IVA, el cual podría deducirse con posterioridad».

Para justificar el motivo del recurso CUALIMETAL realiza diversas consideraciones en torno a los arts. 78.3 , 92 y 115 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido .

La parte recurrida alega la improcedencia de invocar como infringido un precepto que regula la base imponible del IVA. Alega que excluir de la indemnización la partida correspondiente al IVA es contrario al principio de restitución integral pues no hay garantía de que los reconvinientes puedan deducir el IVA, así como que es correcto que tanto el precio de la obra a cuyo pago se condena a los demandados como el coste de la reparación a cuyo pago se condena a la reconvenida incluyan la misma carga impositiva de IVA. Afirman también la imposibilidad de que los reconvinientes deduzcan el IVA por no cumplir los requisitos formales exigidos por la Ley del IVA, por caducidad del derecho a deducir y por carecer uno de los demandados de la condición de sujeto pasivo de dicho impuesto.

QUINTO

Valoración de la Sala. Improcedencia de fundar un motivo del recurso exclusivamente en la infracción de normas tributarias

La inclusión de la cantidad correspondiente al IVA en la indemnización derivada de un incumplimiento contractual es una cuestión que puede dar lugar a controversia en los litigios de naturaleza civil. Como principio general, esta Sala ha declarado que la jurisdicción civil extiende su ámbito de competencia a resolver sobre la procedencia de incrementar el importe de una condena con la cuota relativa al IVA cuando dicho extremo tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada ( sentencias núm. 1150/2007, de 7 de noviembre , núm. 1062/2008, de 10 de noviembre , y núm. 279/2009, de 7 de abril ). Existen aspectos de dicha problemática que tienen una naturaleza esencialmente civil, como son los relacionados con el alcance de la restitución integral procedente en caso de daños y perjuicios causados por un incumplimiento contractual; o naturaleza procesal civil, como son los relativos al alcance de las alegaciones necesarias para poder determinar si la inclusión o no inclusión del IVA en la indemnización se adecua a ese criterio de restitución integral (por el régimen fiscal del beneficiario de la indemnización, según le permita o no la deducción o devolución de las cantidades abonadas por IVA), y la carga de la prueba en caso de falta de prueba suficiente sobre dichos extremos. Pero existen otros extremos de naturaleza puramente administrativa, que si bien han de ser abordados en ocasiones por los órganos civiles de instancia con carácter prejudicial ( art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no pueden ser objeto del recurso de casación, habida cuenta de la naturaleza y función de este recurso.

La sentencia de la Audiencia basa la inclusión de la partida correspondiente al IVA en la necesidad de que la indemnización de los daños responda al principio de la restitución integral, al afirmar que «al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe de la cantidad que al perjudicado le va a suponer dicha reparación, en la que debe incluirse no solo el beneficio industrial que supone el que un tercero deba ejecutar dichas obras, sino también el IVA, correspondiente a dicha reparación, en la medida que ese es el importe que el perjudicado debe abonar para reparar los vicios y defectos constructivos». La Audiencia también ponía de relieve que las cantidades con las que había de compensarse la cantidad a abonar a los reconvinientes incluían también la cuota correspondiente al IVA.

El motivo del recurso no combate directamente el criterio de la restitución integral en la fijación de la indemnización, lo que exigiría la alegación de infracción del precepto correspondiente de la legislación civil. Tampoco se han planteado en el recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones relativas a la carga de la prueba. Lo que impugna de modo exclusivo la recurrente es la incorrecta aplicación de la normativa tributaria que regula el IVA, alegando como infringido un precepto, el art. 78.3.1º, de la ley de este impuesto, que regula la base imponible del impuesto, transcribiendo también otros preceptos de esta ley como el art. 92, que regula la deducción de las cuotas de IVA soportado, y el 115, que rige la devolución de las cuotas de IVA soportado que no haya sido posible deducir, lo que da lugar a un debate con la parte recurrida sobre cuestiones tributarias tales como el transcurso del plazo para deducir o solicitar la devolución, el carácter de sujeto pasivo del IVA de uno de los reconvinientes, etc.

Dados los términos en que está formulado el motivo del recurso el mismo no es admisible, lo que en este momento procesal debe llevar a su desestimación. Como afirmamos en la sentencia núm. 1150/2007, de 7 de noviembre , en relación a esta misma cuestión, «[c]onstituye jurisprudencia reiterada de esta Sala que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta Sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo y, por esta razón, se ha declarado también con reiteración que no pueden invocarse como infringidas las sentencias de otras Salas de este Tribunal, si no es para resolver una cuestión accesoria o de carácter prejudicial, en consonancia con un precepto civil, pero no de manera directa a los efectos propiamente casacionales de fijación de jurisprudencia (entre otras, SSTS de 6 de noviembre de 2006 , 20 de diciembre de 2006 , 1 de febrero de 2006 , 16 de noviembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 y 16 de marzo de 2007 .

Que, como se ha expuesto, la jurisdicción civil extienda su ámbito de competencia a resolver sobre la procedencia de incrementar el importe de una condena con la cuota relativa al IVA cuando dicho extremo tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada (la indemnización de los daños y perjuicios causados por un incumplimiento contractual), no supone que el motivo del recurso de casación pueda fundarse única y exclusivamente en la infracción de normas tributarias relativas a la base imponible del impuesto y régimen de deducción y devolución del mismo, puesto que esta Sala no tiene por función fijar la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de las normas administrativas de carácter tributario.

SEXTO

Enunciado del segundo motivo del recurso

El último motivo del recurso de casación denuncia la aplicación incorrecta de los arts. 4 , 5 , y 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, al no haberse incrementado la cantidad que se declara adeudada a la demandante con los intereses previstos en dicha ley, que hasta la fecha de la sentencia de apelación ascenderían a 78.612,30 euros.

El motivo se fundamenta en que el argumento de que la ley exige que el reclamante haya cumplido sus obligaciones contractuales es "manifiestamente insuficiente", puesto que se ha concedido a la otra parte el devengo de intereses legales sobre la cantidad declarada a favor de la otra parte, lo que es contrario a los criterios de equidad y equilibrio. Por ello solicita que, en todo caso, la cantidad declarada a favor de la recurrente se incremente al menos con los intereses legales. Cita asimismo el art. 63 del Código de Comercio .

SÉPTIMO

Valoración de la Sala. Inconsistencia del motivo

El recurso de casación no abre una tercera instancia ante la que formular las alegaciones que el recurrente estime procedentes en defensa de sus posiciones. Es un recurso extraordinario que tiene por finalidad unificar la interpretación de la norma sustantiva aplicable para la decisión de la controversia sometida a la decisión de los Tribunales, de tal forma que impone identificar con claridad y precisión cuál es la norma, principio general de Derecho o jurisprudencia vulnerados por la sentencia recurrida y razonar la existencia de la infracción denunciada, con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente. Lo que se traduce en que su estructura sea muy diferente a la de un escrito de alegaciones en el que se mezclan cuestiones heterogéneas, y en que no sea admisible la cita como infringido de un precepto a fin de crear la apariencia de que concurren los requisitos formales de la casación y de superar el trámite de admisión del recurso y, bajo tal cobertura formal, formular un escrito de alegaciones sin razonar la infracción afirmada (en este sentido, entre otras muchas, sentencias 280/2012, de 7 de mayo , y núm. 418/2012, de 28 de junio ).

La recurrente no realiza alegación alguna que justifique en qué modo se han vulnerado los preceptos legales cuya infracción invoca. Solo realiza invocaciones a la "equidad" y al "justo equilibrio", y además sobre una base equivocada. Porque en la sentencia recurrida, el devengo de intereses legales no se ha acordado respecto del total de la cantidad fijada como deuda de la reconvenida con los reconvinientes, sino del importe resultante de la compensación de dicha deuda con la que los demandados mantenían con la demandante.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

OCTAVO

Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la entidad "CUALIMETAL, S.A.", contra la Sentencia núm. 533/2011, de 21 de septiembre, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 336/2011

  2. - Imponer al expresado recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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