STS 908/2013, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución908/2013
Fecha26 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Prudencio y Vanesa representados por el Procurador D. Elogio Paniagua García, David , representado por la Procuradora Dª Sonia Morante Mudarra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de octubre de 2012 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como partes recurridas Adelina , representada por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, Bernarda , representado por la Procuradora Dª María Lourdes Amasio Díaz, Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª Rocío Arduan Rodríguez, Juan Luis , representado por el Procurador D. Ramón María Querol y de Aragón y Pablo Jesús , representado por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 6, instruyó Sumario nº 45/2010, contra Jose Ignacio , Pablo Jesús , David , Bernarda , Juan Luis , Fernando , Geronimo , Jeronimo , Adriana , Adelina y Luis Enrique , por un delitos de homicidio, contra la salud pública y encubrimiento, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 10 de octubre de 2012, en el rollo nº 83/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"1.- D. Prudencio , vecino de Vilagarcía de Arousa, desapareció el 16 de julio de 2004. Fue capturado hacia las 12,40 horas en Bertamiráns-Ames, cerca de Santiago de Compostela, siendo introducido en la maleta de un coche. A las 12.45 h. Caldas Vilar a su amigo D. Pablo Jesús un mensaje de texto Sms desde su teléfono móvil NUM000 que decía " Perico me secuestraron en Palomas avisa a Raton ", seguido dos minutos después de otro que rezaba "estoy maletero A3 blanco y me llevan". Desde entonces no se ha vuelto a tener noticia de él.- " Cabezon " era el sobrenombre de Pablo Jesús ; " DIRECCION000 " la denominación de un piso del que disponía Prudencio en arrendamiento, sito en la CALLE000 nº NUM001 , portal NUM002 , piso NUM003 en el mismo Bertamiráns; " Raton " era D. David .- Bernarda era titular de un coche Audi, modelo A3, de color blanco y matrícula ....-HRC .- 2.- Prudencio tenía 27 años y trabajaba como empleado en un establecimiento de telefonía móvil de Vilagarcía de Arousa, llamado "JD Tien", propiedad de D. Jose Ignacio y de su esposa Dª. Adriana . De manera clandestina intermediaba en el mercado de drogas, comprando y vendiendo cocaína, actividad en la que participaba junto a David .- Aquel día, Caldas utilizaba un coche Volkswagen golf azul matrícula ....-SPH , que fue hallado siete años después, el 5.9.2011, en una plaza de garaje cerrada del NUM004 de un edificio de viviendas de Ponteareas (Pontevedra), ubicado en la DIRECCION001 nº NUM005 .- Además, Prudencio era propietario de un BMW M3 matrícula ....-QYK .- El Audi A3 se encontró estacionado en la Mahía de Bertamiráns, después de su secuestro, de donde fue intervenido por la policía.- 3.- El 14 y 15 de julio de 2004, David se desplazó hasta Alicante en el coche Audi A3 para entregar una cantidad no determinada de cocaína -pero próxima a los 10 kilogramos y, desde luego, superior a 750 gramos reducidos a pureza- a ciertas personas; posteriormente regresó a Vilagarcía con 300.000 euros que le fueron entregados como precio de la transacción. El dinero se hallaba en un depósito secreto del automóvil, aparcado en Bertamiráns y a disposición de Prudencio , que nunca llegó a tomar posesión del mismo.- En el viaje le acompañó su amigo D. Juan Luis , consciente de que aquel transportaba cocaína y que en el destino recogía dinero de los compradores, lo que hizo con ánimo de ayudarle. Posteriormente, y en atención a su apoyo, Bernarda le entregó dos mil euros.- A primera hora de la tarde del 16 de julio, después del secuestro de Prudencio , D. Juan Luis recogió los 300 mil euros del Audi A3 a solicitud de Bernarda y se lo entregó; éste ya conocía el hecho de la desaparición.- 4.- D. Jose Ignacio se encontraba en julio de 2004 en la cárcel de A Lama cumpliendo condena por tráfico de drogas. El 27.5.2004 envió a su amigo D. David una carta con el siguiente contenido: "Lunes. Hola, David , aunque ya sé que ya no soy tan amigo como antes, para mí tú sí lo eres, aunque el punto mío no sepa nada de él, el punto de G era para mí, pero ahora ya no llega al parecer. Tú mismo, tu conciencia te lo permita. Recuerda que soy un preso ni más ni menos. Mira, estoy muy preocupado por lo que Prudencio está haciendo. Eso del M-3 es lo último y lo peor es que vais a acabar aquí y yo no lo deseo para mis amigos, hoy mismo le mando una carta, pero tú debieras hablar urgentemente con él. Tenemos la gallina de oro y la va a joder. Entonces si no toma decisión, te digo y repito que paréis hasta que se centre. No te quiero ver aquí en estas casas, a ti no, si tiene que ser que sea, pero no lo busquemos, y tal como va Prudencio no llegáis a la Navidad. Tú mismo, yo te estoy ordenando que si no se centra ya sabes. Tengo muchos proyectos y buenos y tú entras por supuesto en todos ellos, pero Raton no te quiero ver aquí dentro. Al menos sólo de visita. Y ten mucho cuidado con los tlfs. son peores de lo que tú y yo pensamos. Cuidaros mucho también con eso. Yo ahora más que nunca necesito que sigáis, pero así no por favor. Tomar precauciones".- 5.- La tarde del 16 de julio, los amigos de Prudencio , Pablo Jesús y Adriana , informaron a D. Prudencio y a Dª Vanesa de la desaparición de su hijo y de los mensajes telefónicos que había enviado; juntos acudieron al piso que Prudencio utilizaba en la Mahía de e Bertamiráns-Ames, donde recogieron algunas cosas, y acudieron a la Comisaría de Policía de Vilagarcía para formalizar la denuncia, siendo las 19.52 h.- 6.- El mismo 16 de julio de 2004, D. David realizó varias llamadas con su teléfono móvil NUM006 en el periodo en que fue secuestrado el Sr. Prudencio , que fueron registradas en las siguientes antenas: a las 11.31 h. en Ames (Bertamiráns), a las 13.50 h. en Vigo y a las 14.49 en Santiago de Compostela.- El mismo día, su hermano D. Bernarda llamó desde su móvil NUM007 en las siguientes ocasiones: a las 11.42 h., siendo registrada en la antena de Santiago de Compostela, a las 14.08 h. que lo fue en la de Vigo y a las 14.52 h. en la antena de Ponteareas.- D. Bernarda era propietario de un Mercedes CLK matrícula ....-PGB que utilizaba aquella jornada; a las 11.10 h. y 11.33 h. atravesó los peajes de la autopista AP9 Vigo-Pontevedra y Pontevedra-Santiago; a las 13,48 h. y 13.52 lo hizo en dirección contraria. Posteriormente, le cedió el coche a su hermano David que atravesó esos puntos de peaje a las 14.10 h. y 14.38 en sentido Vigo a Santiago de Compostela.- 7.- Dª. Adelina era amiga de los hermanos Bernarda David , vivía en Vigo, a donde éstos acudían para que les interpretara las cartas; declaró a la Guardia Civil, el 4.8.2004, y después a la Jueza, el 29.12.2004, que los hermanos estuvieron en su casa el 16 de julio, David durante una hora entre las 12 y las 13.45 h. y Bernarda antes de que aquél se marchara.- 8.- D. Luis Enrique explotaba junto a D. David el bar Vida Social de Santiago de Compostela.- 9.- Una vez agotada la investigación, la juez de Instrucción nº. 3 de Vilagarcía de Arousa se inhibió a favor de los juzgados de instrucción de Santiago por auto de 18.7.2005 , competencia que no aceptó el Juzgado nº. 5 de Santiago por auto de 21.11.2005; por auto de 16.1.2006 volvió a acordar la inhibición, esta vez a favor de la Audiencia Nacional; el Juzgado Central de Instrucción nº. 6 la aceptó por auto de 17.2.2006 , pero el 10.7.2006 se inhibió a favor de Vilagarcía respecto al homicidio o secuestro. El 19.7.2006 éste órgano se declaró incompetente y planteó el 26.3.2007 la cuestión ante el Tribunal Supremo, que resolvió por auto de 12.7.2007 . Así, transcurrieron dos años hasta que se fijó la competencia. El 20.5.2010, dos años y diez meses después, se transformó el procedimiento a sumario y el 26.5.2010 se procesó a los acusados."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: 1.- CONDENAMOS a D. David como autor de un delito de TRÁFICO de DROGAS de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, apreciando como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 3 AÑOS y 1 día de PRISIÓN y MULTA de 150.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 45 días y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Abonará una onceava parte de las costas causadas.- 2.- CONDENAMOS a D. Juan Luis como cómplice de un delito de TRÁFICO de DROGAS de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, apreciando como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 9 MESES y 1 día de PRISIÓN y MULTA de 75.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Abonará una onceava parte de las costas causadas.- 3.- ABSOLVEMOS a D. Pablo Jesús , a Dº Adriana , a D. Jeronimo , a D. Geronimo y a D. Fernando de los delitos de homicidio y de secuestro, al haberse retirado la acusación contra ellos formulada con carácter provisional.- 4.- ABSOLVEMOS a D. Jose Ignacio a D. David y a D. Bernarda de los delitos de homicidio y secuestro por insuficiencia de las pruebas.- 5.- ABSOLVEMOS a D. Pablo Jesús , a Dª Adriana , a D. Juan Luis , a Dª Adelina y a D. Luis Enrique del delito de encubrimiento por el que fueron acusados.- 6.- ABSOLVEMOS a D. Jose Ignacio del delito de tráfico de drogas por el que fue acusado. - 7.- Se declaran de oficio nueve onceavas partes de las costas causadas.- 8.- Se decomisa el auto Audi A3 matrícula ....-HRC titularidad de D. David , así como el dinero y los teléfonos móviles que le fueron intervenidos en su detención y en el registro de su vivienda.- Se levantan las medidas cautelares personales y reales decretadas durante la instrucción contra los acusados que resultan absueltos.- Para el cumplimiento de las penas de prisión se le abonará a los dos condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no le hubieran sido abonados ya en otros procedimientos."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se solicitó aclaración de la misma, habiéndose dictado Auto con fecha 20 de noviembre de 2012, con la siguiente parte dispositiva:

"1. Rectificar el error material de la sentencia nº 70/12 de fecha 10/10/2012 , en el sólo sentido de donde dice:

(3) D, David .... defendido por la letrada Sra. Muriel...", diga lo siguiente: "(2) D. David ... defendido por el letrado Sr. Nestar Baños.

"

CUARTO

Notificado el auto, se prepararon recursos de casación, por Prudencio , Vanesa y David , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Prudencio y Vanesa

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de los arts. 24.1 y 2 y 120.3 de la CE que garantiza la tutela judicial efectiva y la motivación de las sentencias.

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 138 , 163.1 y 3 del CP y 166 del mismo Texto legal .

  3. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim ., al existir en la causa documentos que evidencian el error del juzgador en la valoración de las pruebas sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Desistido.

  5. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim . al no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

    Recurso de David

  6. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4 de la LOPJ , en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  7. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.1.6 del CP .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Prudencio y Vanesa

PRIMERO

1.- Acumulan los recurrentes la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial, por defecto de motivación en la sentencia recurrida, con otros dos denuncias, cuyo examen posponemos, dada la diversidad de efectos que derivan de las pretensiones formuladas por dichos plurales cauces casacionales.

Reprochan los recurrentes a dicha sentencia aquí impugnada: que prescinde de indicios "argumentados" por esa parte, reelaborando la tesis de la acusación desde esa construcción indiciaria. Partiendo de la carta enviada por el Sr. Jose Ignacio , el sms atribuido a la víctima advirtiendo de su secuestro, con énfasis en su hora y destinatario, la desaparición y muy tardía recuperación del vehículo de la víctima, advirtiendo de la frecuencia del lugar de dicho hallazgo por alguno de los acusados, o la falta de acreditación de la coartada alegada, infieren los acusadores que debió concluirse proclamando acreditada la inferida tesis por la que imputan el delito a los acusados.

  1. - La decidida opción del sistema procesal penal español, en el enjuiciamiento de determinados delitos, por el denominado sistema de instancia única genera comprensibles esfuerzos por abrir cauces para la impugnación de las resoluciones desfavorables de la instancia. Y así que se intente conferir a garantías constitucionales un contenido que no les es propio.

    Eso ocurre en el presente caso al invocar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial pretextando que la motivación de la sentencia recurrida es insuficiente por excluir la valoración conjunta de indicios que los recurrente postulan.

    Conviene recordar que el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.

    El Tribunal Constitucional reconduce el amparo bajo tal alegato a los supuestos de clara arbitrariedad o indiscutible irracionalidad en la motivación dada por el acto del poder jurisdiccional, o bien, obvio es, a la total falta de todo esfuerzo en la exposición de las razones asumidas por quien dicta dicha resolución, tanto para afirmar premisas de hecho como para afirmar la subsunción de esos hechos en la norma jurídica ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 ). La arbitrariedad puede reprocharse,tanto cuando la sentencia parte de premisasque sean de manera patente erróneas , como cuando está ausente toda coherencia en la vinculación de esas premisas con las conclusiones afirmadas, o dicha vinculación demanera evidente no se ajusta a pautas de lógica y experiencia .

    El Tribunal Constitucional, como recordaba nuestra STS 138/2013 de 6 de febrero , afirmó que existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994 , 160/1997 , 82/2002 , 59/2003 y 90/2010 ).

    A lo que se ha añadido, no sin discrepancias, que, para el caso de las sentencias absolutorias: No cabe... entender que ...... pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad" ( STC 115/2006 ).

  2. - En el caso que ahora juzgamos nada es tan arbitrario como la calificación de arbitraria que por esta parte recurrente se hace a la sentencia recurrida respecto de las acusaciones que por esta se rechazan.

    No solamente porque la extensa y bien construida argumentación justifica la duda que el Tribunal expone acerca de la relación de autoría, o cualquier otra participación, de los acusados con la desaparición y suerte de D. Prudencio .

    También y muy esencialmente porque construir desde los datos de que se dispone esa imputación de autoría o participación supondría una vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    Ciertamente los movimientos de los acusados en tiempo y espacio, entre las 11.31 horas y las 14.49 (D. David ) y 11.42 y 14.52 (D. Bernarda ) y las ciudades de Santiago, Vigo y Ponteareas, son de obvia compatibilidad con los términos de la acusación. Más aún atendiendo a los otros datos, menos discutibles que éstos, si cabe, referidos a existencia, titularidad y localización del vehículo Audi o de los textos de sms , que se estiman enviados por la víctima, o la carta remitida por D. Jose Ignacio .

    Pero todos ellos pecan de una de las tachas que impiden concurrir con la necesaria certeza la conclusión postulada en el recurso: su compatibilidad con las tesis de desvinculación con el hecho objeto de la acusación. Y ello con entidad suficiente para, desde cánones de lógica o pautas de experiencia generalizada, tener por razonable las objeciones a la certeza que toda condena exige.

    En todo caso, como veremos a continuación, a esa pretensión de condena se contrapondrían las razones que pasaremos a examinar al estudiar los demás motivos de los mismos recurrentes. Y, siempre, la ya advertida ausencia de irracionalidad en la argumentación de la sentencia recurrida, única justificación posible para la anulación de la misma.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se incrusta en la exposición del anterior, como si fuera consustancial al mismo.

El error es evidente. Nada asimila el reproche de arbitrariedad, en la fundamentación fáctica de las conclusiones probatorias de una sentencia, con la incorrección de la subsunción de la premisa fáctica, así configurada en la norma jurídica que constituye el titulo de condena. Y, como debiera ser sabido, el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se invoca exige como premisa de admisibilidad, antes incluso que de estimación, la de fundar la pretensión sin modificar absolutamente nada del relato fáctico que la sentencia que se impugna proclama como probado.

El recurso, sin embargo, lo que pretende es precisa y previamente que se modifique ese relato de la recurrida.

Por ello lo rechazamos.

TERCERO

Es en el tercero de los motivos donde los recurrentes atacan directamente las afirmaciones sobre lo acaecido, que la sentencia recurrida declara acreditado. Y lo hace por el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que aquel relato histórico debe variar esencialmente a partir de los textos de sms y carta antes aludidos.

Por un lado, sin embargo, esos documentos carecen por sí mismos, sin ineludibles aditamentos probatorios, de la fuerza suasoria necesaria para establecer como indubitable lo que los recurrentes afirman.

Pero por otro, hemos de reiterar la doctrina que viene exigiendo, no solamente el respeto exigible al derecho a un proceso con todas las garantías establecido en su concreto contenido constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/202, sino las que derivan del derecho de defensa, en los casos en que una sentencia absolutoria en la instancia es objeto de recurso por las acusaciones con pretensiones de condena.

Lo indicábamos en la STS nº 500/2012 de 12 de junio , donde decíamos que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación (STS sentencias núms. 798/11 de 14 de julio y 698/2011 de 22 de junio , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reafirmada en su Sentencia 45/2011 de 11 de abril , matizando la previa dicha en la sentencia de dicho Tribunal 184/2009 de 7 de septiembre ).

Son postulados esenciales de tal doctrina que: cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica , cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado , cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

Es verdad que en la reciente Sentencia Tribunal Constitucional nº 45/2011 se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Y cita en esa línea precisamente el recurso de casación pena . Pero, obviamente, en la medida que la cuestión se plantee dentro de sus característicos y estrictos motivos legales. Sin embargo, cuando aquéllos se extravasan, abriendo el debate sobre el hecho objeto de imputación, resurgen las mismas objeciones que podrían formularse si se tratase de un recurso de otra naturaleza ".

Y en nuestra Sentencia TS nº 138/2013 de 6 de febrero nos reiteramos en la misma línea.

CUARTO

En el quinto de los motivos (se renuncia al cuarto) pese a que se invoca el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se justifica la pretensión en la supuesta omisión de decisión sobre "todos los puntos que han sido objeto de acusación".

En realidad, al exponer el motivo lo que hacen los recurrentes es volver nuevamente a la denuncia del supuesto defecto de argumentación de la sentencia recurrida, reprochándole que se circunscribe al análisis de la prueba directa, sin que despliegue, en el sentido de los recurrentes, el razonamiento deductivo y conjunto que reclama.

El cauce casacional elegido, en su aspecto de incongruencia omisiva, concierne exclusivamente al defecto de la resolución que deja sin respuesta alguna de las pretensiones de las partes, concepto diverso de dejar sin contraargumento algunos de los razonamientos de la parte formulados para justificar aquellas pretensiones. En la medida que esto es lo que se solicita completar en el motivo, el mismo debió ser inadmitido y ahora desestimado.

Recurso de David

QUINTO

1.- En el primero de los motivos se impugna la sentencia condenatoria por considerar que se ha vulnerado la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Entiende el recurrente que hay dos elementos que califica de "dirimentes": a) no ha sido aprehendida droga de ningún tipo, b) "no se ha incautado, ni siquiera localizado, aún de forma indiciaria, el dinero en cuantía de 300.000 euros".

Tras tachar de insuficientes los testimonios de quien no ha visto ni droga ni dinero, además de provenir de coimputados, acaba reprochando a la sentencia que acuda a lo que denomina el recurrente "enunciación casuística sin fundamento probatorio alguno" que se refleja en el siguiente párrafo de la sentencia recurrida: Por otro lado, nos servimos de una regla de experiencia: la ría de Arousa es una de las puertas de entrada de cocaína a Europa. ¿De qué otra fuente ilegal podría proceder una cantidad de dinero como 300.000 euros, que se oculta y circula en metálico de modo clandestino? Además, varios de los acusados - todos ellos de la zona y relacionados unos con otros por diversos vínculos- tienen antecedentes penales por tráfico de cocaína y por blanqueo (por ejemplo, Jose Ignacio y Adriana ).

  1. - La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:

    1. ) que exista una mínima actividad probatoria ;

    2. ) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;

    3. ) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;

    4. ) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;

    5. ) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

    Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 .

    Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional.

    1. Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que puedaasumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .

    2. Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

      Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

      Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

    3. El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

      La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente , excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

      El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

      ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

  2. - La sentencia de instancia justifica su conclusión atendiendo como criterios esenciales a los siguientes:

    La declaración en juicio del coimputado Sr. Juan Luis que afirma, haber acompañado al recurrente a Alicante el día anterior para entregar unas bolsas y haber recogido el dinero del vehículo Audi 3 el día 16 que luego entregó al recurrente.

    El recurrente admitió haber recogido dinero en Alicante .

    Si bien el Sr. Juan Luis manifestó desconocer la cantidad, ésta la fija la Sala de instancia, partiendo del testimonio de otros coimputados (Srs. Pablo Jesús y Adriana ) que dicen oír del recurrente que aquella ascendía a 300.000 euros.

    La relación del dinero con el tráfico de droga la establece la sentencia partiendo de lo que otra testigo, hermana de la víctima también oyó del recurrente que "realizaba trabajos" para la víctima en cuyo domicilio se ocupó una bolsa con "restos de cocaína". Y todo ello se corroboraría : a) por el descubrimiento de dos sofisticados habitáculos en el vehículo Audi propiedad del recurrente, en el interior de uno de los cuales se encontró una tarjeta de crédito de la esposa del recurrente y b) por el texto de la carta remitida por D. Jose Ignacio .

  3. - Pues bien tales elementos de juicio permiten construir la inferencia combatida por el recurrente, en primer lugar, por la justificación externa de las premisas de que parte: El viaje, provisto de bolsas que el recurrente hace a Alicante, y el retorno con la provisión de aquella cantidad de dinero. Así como la relación con la víctima y el hallazgo en casa de éste de restos de cocaína en una bolsa.

    Ciertamente esa justificación externa proviene de testimonios prestados en gran medida por coimputados.

    Respecto en concreto a la declaración del coimputado para desvirtuar la presunción de inocencia ya advertíamos en nuestra Sentencia nº 444/2012 de 5 de junio , citando la sentencia de esta mismo Tribunal nº 593/2008 de 14 de octubre , y recogiendo la doctrina constitucional, que debemos distinguir: (a) la cuestión de la validez de la utilización de ese medio probatorio; (b) la relativa a la credibilidad que pueda otorgarse a lo manifestado por el coimputado y (c) lo que el Tribunal Constitucional ha denominado la consistencia como prueba de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia.

    Por lo que se refiere a la validez del medio probatorio, pese a la orfandad de regulación, ningún obstáculo existe para que el acusado pueda ser interrogado en el juicio oral y su declaración, en consecuencia, erigida en elementos de juicio sobre el que erigir la conclusión sobre la veracidad de los hechos constitutivos del objeto del proceso.

    En cuanto a la credibilidad del "testimonio" del coimputado es intensamente tributario de dicha inmediación. Y su control casacional no puede ir más allá que del necesario contraste con el canon de la arbitrariedad, si fuere detectable en la exigible motivación de la resolución.

    El control que el recurso de casación permite es el que concierne a la tercera cuestión: el de la suficiencia del resultado probatorio que tenga a este medio como único fundamento de una sentencia de condena.

    La determinación de que el medio tiene la consistencia probatoria exigible, desde la perspectiva de salvaguarda de la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, pasa por las siguientes consideraciones: (a) el elemento corroborante debe ser externo, es decir reportado por una fuente probatoria diversa del coimputado , y, por ello, no derivado de la declaración misma del coimputado que ha de corroborarse; (b) que el dato que corrobora ha de referirse, no a cualquier contenido de la declaración, sino precisamente a los elementos del delito abarcados por la presunción constitucional de inocencia, muy especialmente la participación del acusado; (c) que la suficiencia de la corroboración se logra aunque el dato reporte un mínimo grado de intensidad probatoria y (d) que tal conclusión no cabe, por ello, establecerla sino examinando las particularidades de cada caso.

    Pero la doctrina que arranca de la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997 ha supuesto un punto de inflexión hacia el reforzamiento de la efectividad de la garantía constitucional. Pasando a exigir la corroboración de lo dicho por el coimputado y, más tarde, exigiendo que esa corroboración concierna a la participación del condenado y no meramente a la credibilidad del coimputado , imputación (Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2002; 207/2002; 55/2005; 1/2006; 97/2006; 170/2006; 277/2006 y 10/2007).

    Como concluye el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/2008 de 28 Jul. 2008, recurso nº 7610/2005 la declaración del coimputado , en cuanto prueba "sospechosa no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2004 de 23 de febrero ) o, como dice en Sentencias recientes «las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Y, en algunos momentos, cuida el Tribunal Constitucional de advertir ya la diferencia entre la credibilidad y la consistencia probatoria. Así cuando dice que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren.

    Similar cuerpo de doctrina se expone en la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2008 de 21 de julio . En ambas por otra parte se advierte que la declaración de un coimputado no puede servir de corroboración a la de otro coimputado .

    Y en todo caso recuerda que lo corroborado no es la credibilidad sino el hecho declarado probado bajo exigencia de la garantía de la presunción de inocencia: (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 233/2002, de 10 de febrero, FJ 3; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6 y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia ).

    Esa doctrina constitucional tiene correlatos en la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pueden consultarse a esos efectos las sentencias del caso LABITA contra Italia, de 6 de abril de 2000 en la que, para justificar la adopción de la prisión provisional consideró insuficiente las declaraciones incriminatorias del coimputado exigiendo que éstas estuvieran corroboradas por otros elementos de prueba. Y también la Sentencia del caso CORNELIS contra Holanda, de 25 de mayo de 2004 . En éste estimó suficiente la declaración del coimputado para descartar la violación del art. 6.1 CEDH porque aquél no fue el único elemento probatorio en el que se había fundado la condena, ya que el órgano jurisdiccional había contado con otras pruebas de cargo.

    Por otra parte en la doctrina de este Tribunal, en la que hemos recogido la posición del Tribunal Constitucional (por todas la reciente Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 ), hemos ido estableciendo caso por caso cuando se estima alcanzada la mínima corroboración.

    En la Sentencia nº 1060/2004 advertíamos que si el elemento corroborador debe consistir en un hecho, dato o circunstancia que externamente avale la declaración del coimputado , ello significa que no es válida como tal la consideración de una inferencia pues ello equivaldría a desconocer el carácter externo y objetivo del elemento corroborador.

    Se niega también el alcance de corroboración a la falta de verosimilitud de la explicación o coartada del acusado.

  4. - En el caso enjuiciado los hallazgos de los habitáculos en el vehículo y los restos de cocaína habido en el registro domiciliario, así como el mismo texto de la carta de indiscutida autoría por parte de D. Jose Ignacio , constituyen aquellos elementos de corroboración que autorizan a dar por veraces los testimonios cuestionados por el recurrente en la medida suficiente para su funcionalidad enervante de la presunción de inocencia.

    Por otra parte, la coherencia de lo así acreditado como hecho base, y la imputación concluida de dedicación al tráfico en, al menos, el día quince de julio, se muestra con tal grado de adecuación a cánones de lógica y máximas de experiencia, que puede obtenerse al respecto una certeza generalizadamente admisible y, en consecuencia, con una objetividad ajena a la mera subjetividad del Tribunal de instancia.

    Objetividad que, ciertamente, no cabe predicar de la desafortunada alusión a al supuesta regla de experiencia que relaciona la Ría de Arousa con el tráfico de droga . En efecto, cualquiera que sea la experiencia subjetiva de quien invoca tal vínculo, éste no diverge del que, lamentablemente, se esgrimen entre ciertas nacionalidades, cuando no etnias, con actividades ilícitas. La evidente superficialidad de tal justificación de conclusiones criminalizadoras se resalta con solamente recordar la multitud de personas, integradas en esas arbitrarias agrupaciones geográficas o raciales, cuya vida digna es incuestionable, y que deben sentirse injustamente ofendidas por tal pre-juicio .

    Tampoco la lógica puede avalar la respuesta implícita en la retórica pregunta sobre otra fuente ilegal, se supone diversa de la del tráfico de droga, y que se formula en aquel texto el Tribunal en relación a la disponibilidad de 300.000 euros. En efecto, lamentablemente la actividad criminal puede suministrar múltiples explicaciones bien diversas y no menos previsibles. Por ejemplo la que consiste en el blanqueo de capitales. Por no insistir en otras para no ofender el sentido común.

    En cualquier caso, los demás y mejor atinados argumentos de la recurrida satisfacen sobradamente el canon constitucional que requiere la garantía constitucional de presunción de inocencia invocada y cuyo contenido dejamos antes expuesto.

    El motivo se rechaza.

SEXTO

El segundo motivo por más que amparado ya en el precepto legal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es una mera versión del primero.

A su estimación se opone en todo caso que la justificación de tal pretensión impugnatoria parte de la puesta en cuestión de las afirmaciones de hechos probados de la sentencia recurrida. Como es sabido, ese cauce casacional exige como presupuesto ineludible el total respeto a la declaración que de los hechos se hace como probados en la recurrida. Y permaneciendo incólume ésta por el fracaso del anterior motivo, nada justifica la denuncia de infracción, que no podría ser otra que la mera subsunción de aquellos hechos en la norma.

En cuanto a la referencia a la cantidad de droga objeto del comportamiento sancionado, no resulta necesario buscar justificación en elementos de juicio no advertidos expresamente durante el debate. Una cosa es la validez del recurso a información en páginas de la red de público acceso y otras no conferir la posibilidad de debatir sobre dicho contenido, cuando se recurre a él tras el cierre del debate. Pero es que, en todo caso, la notoriedad de la cantidad de droga de la que sería contrapartida económica la de 300.000 euros, hace innecesario ese refuerzo argumental, cuyo debate sería necesario en supuestos más límite.

Por ello también se rechaza este motivo.

SÉPTIMO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Prudencio , Vanesa y David , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de octubre de 2012 . Con expresa imposición de las costas causadas en los recursos de casación.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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