STS 577/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sede de Vigo), como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de D. Alejandro y Dª. Camino ; siendo parte recurrida el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de PROMOCIONES GRAN ECUADOR, S.L.,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora Dª Paula Llorden Fernández-Cervera, en nombre y representación de D. Alejandro y Dª. Camino , interpuso demanda de juicio ordinario contra PROMOCIONES GRAN ECUADOR, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia estimando la demanda, por que se declare la resolución del contrato de compraventa del local A y dos plazas de garaje otorgado el 18 de Febrero de 2.000 entre los actores y la demandada "Promociones Gran Ecuador, S.L.", procediendo mis mandantes a entregar la propiedad de los inmuebles a la demandada y ésta a la consecuente devolución de las cantidades entregadas por mis mandantes como precio de compraventa del contrato que ha quedado reducido a la suma de 201.634,62 euros (base imponible) más 32.261.53 euros (IVA) según los cálculos contenidos en el fundamento jurídico XI, más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de su firma y se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, así como a indemnizar a D. Alejandro y DÑA. Camino los daños y perjuicios que se les han causado como consecuencia del incumplimiento contractual en una cuantía consistente en la diferencia que existe entre el precio de compraventa del bajo y plazas de garaje en el momento de la perfección del contrato que se ha calculado en la suma total de 233.896,15 € y el precio de mercado que en el día de la presentación de esta demanda exista para adquirir unos inmuebles (en este caso bajo comercial y dos plazas de garaje) de las mismas o similares características, más los intereses legales de esta última suma desde la fecha de presentación de la demanda, suma que se determinará con arreglo a los tres informes de tasación mencionados en el fundamento de derecho XI o la que resulte acreditada en período probatorio. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la promotora demandada.

  1. - La procuradora Dª Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de PROMOCIONES GRAN ECUADOR, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda contraría, absolviéndose a esta parte demandada de las pretensiones en la misma contenidas, y se impongan a la parte actora las costas de ésta y crisis; en el caso de estimación parcial de la demanda, se desestime el importe a restituir por mi representada a la demandada, caso de declarar la resolución de la compraventa, conforme a los criterios de valoración expuestos en este escrito de contestación.

    3 .- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora debo declarar y declaró resuelto el contrato de compra-venta de fecha 18 febrero 2000 con restitución de las respectivas prestaciones. En consecuencia, debo de condenar y condeno a Promociones Gran Ecuador, S.L. a pagar a Alejandro y doña Camino , la cantidad de 233.896,15 euros más el interés legal del dinero desde el día 18 febrero 2000. Debo de condenar y condeno a Promociones Gran Ecuador, S.L. a pagar a Alejandro y doña Camino , la cantidad de 10.000 euros , más el interés legal desde la fecha de la demanda todo ello, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de la parte demandante y demandada, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2010 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Paula Llordén Fernández-Cervera , en nombre y representación de don Alejandro y doña Camino , contra la sentencia de fecha 6 junio 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

    TERCERO .- 1 .- La procuradora Dª Paula Llorden Fernández-Cervera, en nombre y representación de D. Alejandro y Dª Camino , interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL:PRIMERO .- Vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, artículo 469.1.2º por vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Al amparo en el mismo ordinal 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vulnerado igualmente el artículo 218.1 de la misma Ley. TERCERO .- Al amparo en el mismo ordinal 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha vulnerado el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO .- Al amparo en el mismo ordinal 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera esta parte que se ha soslayado en la sentencia el contenido del artículo 222.4 de la misma ley. QUINTO .- Al amparo en el mismo ordinal 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vulneración de los artículos 207 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEXTO .- Al amparo del artículo 469.1.2º por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Infracción por aplicación indebida de los artículos 1106 y 1108 del Código civil . SEGUNDO .- Infracción de los artículos 1107 y 1124, párrafo segundo del Código civil . TERCERO .- Infracción del artículo 1103 del Código civil .

  2. - Por Auto de fecha 13 de septiembre de 2011, se acordó ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y EL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL y dar traslado a la parte recurrente para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de PROMOCIONES GRAN ECUADOR, S.L., presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El origen de la presente litis se halla en el contrato de compraventa de 18 febrero 2000 en el que la sociedad demandada PROMOCIONES GRAN ECUADOR, S.L. vende a los cónyuges D. Alejandro y Dª. Camino unas fincas de las que sólo existen proyectos para la construcción del edificio, por un precio cierto con previsión de la forma escalonada de su pago.

De las fincas se han producido litigios anteriores y el presente, ahora en esta Sala, se refiere exclusivamente a unos determinados locales (local A) y dos plazas de garaje.

No ha sido obtenida la licencia de primera ocupación, que forma parte de la obligación de entrega de la cosa, como dice la sentencia de primera instancia confirmada en apelación. El incumplimiento de la obligación de entrega por la entidad promotora demandada, da lugar a la resolución del contrato con el correspondiente efecto retroactivo (devolución de la cantidad pagada) y la consecuente indemnización.

El matrimonio comprador formuló demanda instando la resolución, con la devolución de la parte del precio que había adelantado y la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia, dictada el 6 junio 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Vigo , declaró resuelto el contrato, acordó la devolución del precio -parte del precio que había sido pagada- con los intereses legales, por la sociedad vendedora a los cónyuges compradores y, como indemnización de daños y perjuicios, la cifra de cien mil euros.

La sentencia de segunda instancia, de 23 julio 2010, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6 ª con sede en Vigo, advierte que esta alzada se limita a la indemnización que en concepto de daños y perjuicios debe abonar la entidad demandada a los demandados, considerando la parte actora recurrente que aquéllos deben fijarse en base a la diferencia que existe entre el precio de la compraventa del bajo y plazas de garaje en el momento de la perfección del contrato y el precio de mercado existente para adquirir unos inmuebles de similares características en la fecha de presentación de la demanda.

El perjuicio que se determinó en esta sentencia (100.000 €) fue razonado con detalle y confirmó la que había acordado el juez de primera instancia.

El recurso de casación se centró exclusivamente en tal indemnización. Este ha sido interpuesto por la parte demandante que ha considerado que debía ser superior.

TERCERO .- El recurso por infracción procesal tiene seis motivos, aunque varios de ellos repiten el equivocado tema de la cosa juzgada que está lejos de ser decisiva, hasta el punto de considerarse una infracción procesal que anule la presente sentencia. El problema de muchos de los motivos es la mezcla de conceptos, con o sin cita de normas que la parte pueda considerar infringidas.

El primero y el segundo de los motivos mantienen la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, conforme dispone el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 218.1 de la misma ley que exige cumplir el principio de la congruencia de las sentencias. El cual tiene un acervo jurisprudencial extensísimo y una doctrina constitucional que lo considera principio constitucional. Es un concepto muy concreto y no siempre -como en el presente caso- bien interpretado. La congruencia implica la correcta relación del suplico, es decir, la pretensión, de la demanda con el fallo, es decir, la decisión de la sentencia, sin que alcance a los razonamientos ni mucho menos a los elementos probatorios. Así, sentencias de 12 noviembre 2009 , 3 noviembre 2010 , 10 febrero 2012 , 10 octubre 2012 y otras muchas. Nada de ello es el objeto de ambos motivos, que se desestiman. Se refiere en su desarrollo a la valoración de un local, a un determinado informe pericial, se mezcla la congruencia con la cosa juzgada y se incluyen cuestiones de hecho ajenas no sólo a este tema sino a este recurso. La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, no ha caído en incongruencia; en el fallo, al confirmar la sentencia de primera instancia han quedado resueltas las pretensiones de las partes, sin que sea aceptable mezclar otras cuestiones, valoraciones, cosa juzgada, cuestiones de hecho. Se ha cumplido el principio de congruencia y, desde luego, no ha quedado ninguna pretensión por resolver, no se da la incongruencia omisiva a que se refiere el motivo segundo, sin que se pretenda que sean contemplados y resueltos los razonamientos y argumentos que han sido empleados por las partes y así lo expresan las sentencias de 12 noviembre 2009 , 23 julio 2010 , 14 marzo 2012 entre otras.

CUARTO .- El motivo tercero guarda relación con los dos anteriores y se desestima por razones análogas. Se alega la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación y, como en los motivos anteriores, mezcla la motivación con los hechos en los que la parte no está conforme, cayendo en el típico error: la confusión entre falta de motivación y desacuerdo con la motivación, como ocurre en las sentencias de 3 noviembre 2010 , 13 mayo 2011 .

La motivación es la fundamentación del fallo, en el sentido de que excluye la arbitrariedad y da a las partes las razones que motivan (motivación) la resolución adoptada. La jurisprudencia es reiterada y explica con detalle este concepto: así, la sentencia de 10 diciembre 2012 lo explica suficientemente en este sentido. Con mucho más detalle la de 8 marzo 2013 con este texto que reitera lo dicho en sentencias anteriores:

No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

QUINTO .- Los motivos cuarto y quinto del recurso se refieren a la cosa juzgada material que es, en el fondo, la esencia del recurso porque una declaración que mantiene que le es favorable en un proceso anterior, la quiere hacer valer como base para la reclamación de la indemnización en el presente proceso y que no le ha sido aceptada por la sentencia de instancia. Lo cual guarda estrecha relación con el motivo sexto.

Tal como dice la sentencia 17 diciembre 2012 :

Es cierto que lo juzgado en un proceso produce efectos prejudiciales en otro -asimilados a la "cosa juzgada"- cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la cosa juzgada que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido.

Y añade la de 9 de enero de 2013:

La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).

Lo que implica que la cosa juzgada material se centra, no en la prueba o las circunstancias de un proceso anterior, sino en las pretensiones de las partes y en las decisiones resueltas en sentencia firme. Así, sentencias de 18 junio 2010 , 9 marzo 2012 .

Se relacionan estos motivos con el sexto, es decir, con la prueba, practicada en este proceso y practicada en procesos anteriores. La valoración de la prueba no cabe en el recurso por infracción procesal. el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no incluye referencia alguna a la prueba en los motivos del recurso, tan sólo cabría al amparo del número 4º cuando el error fuera tan patente que diera lugar a la vulneración de derechos constitucionales y así se han expresado las sentencias de 24 junio 2011 , 4 noviembre 2011 , 27 enero 2012 , 9 febrero 2012 , 4 abril 2012 , 8 marzo 2013 . Por tanto, este motivo, como los anteriores, se desestima.

Y al desestimar todos los motivos de este recurso por infracción procesal, débese declarar no haber lugar al mismo, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO .- El recurso de casación que ha formulado la parte demandante, compradores en el contrato de compraventa de 18 febrero 2000, por disconformidad con la indemnización que ha sido otorgado por la sentencia recurrida, contiene cuatro motivos que realmente son tres, pues el que se numera como primero no es tal, sino un mero y breve texto de introducción.

En efecto, el motivo que se presenta como I no es tal. Se refieren al caso de falta de cita del precepto infringido las sentencias de 9 junio 2011 , 7 noviembre 2011 , 11 octubre 2012 , 15 febrero 2013 , 7 mayo 2013 . En el presente caso, no se alega infracción de normas, como exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que se formula como una especie de introducción, sin que tenga carácter de motivo de casación.

En el segundo motivo, que se relaciona directamente con el tercero, se plantea el tema del daño emergente y el lucro cesante y se estiman infringidos los artículos 1106 y 1108 del Código civil por entender que se trata de un daño emergente, no de lucro cesante y el artículo 1107 por considerar que no cabe una moderación por haber incurrido en dolo la parte demandada, vendedora.

La reclamación de la parte compradora, recurrente en casación, por incumplimiento de la vendedora de no entregarle los pisos, era la diferencia del precio entre el momento en que debió cumplirse el contrato y el precio de mercado que tendrían en el momento de presentación de la demanda. Las sentencias de instancia no han aceptado este planteamiento por falta de seguridad (realmente, falta de prueba) de este precio y de la posibilidad de que en el mercado actual se produciría la venta al precio que se reclama; lo resume así, la sentencia recurrida:

De lo expuesto debemos concluir que los compradores tienen derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios una cantidad que cubra el eventual incremento del valor del inmueble, pero sin que suponga que, además de obtener la devolución del precio pagado y los intereses devengados desde la fecha de la firma del contrato, tengan derecho a percibir la totalidad del valor actualizado del bien a la fecha de interposición de la demanda.

Por lo cual, estiman el lucro cesante y lo valoran en 100.000 € sin que la parte contraria se haya opuesto al pago de tal cantidad.

En contra de lo que defiende la parte recurrente en el motivo segundo del recurso, no se trata de un daño que ha sufrido el comprador, recurrente, en su cosa, sino un perjuicio consistente en una ganancia que ha dejado de obtener, ganancia que fundadamente se habrían producido si no mediara la actuación del contrario, sin que pueda comprenderse en este concepto, los que se pueden denominar "los sueños de fortuna" : así lo denomina la sentencia de 5 noviembre 1998 , reiterada por las de 2 marzo 2001 y 12 noviembre 2009 , "El lucro debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor... sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad debe indemnizarse aquella pérdida futura que razonablemente s prevea que puede ocasionar" : así se expresa la sentencia de 16 diciembre 2009 .

En el presente caso, las sentencias de instancia han determinado como daños y perjuicios, es decir, el resarcimiento de daños que prevé el artículo 1124, como ganancia dejada de obtener, de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos, como dicen las sentencias de 15 julio 1998 y 29 diciembre de 2000 , una cantidad que no ha sido discutida por la parte vendedora que ha de pagarla y fijada por las dos sentencias de instancia de acuerdo con la ponderación de las circunstancias de cada asunto y la razonable verosimilitud, como dice la sentencia de 31 mayo 2007 .

Consecuencia de todo lo anterior, no se ha infringido el artículo 1106 al determinarse una cifra indemnizatoria como lucro cesante, inferior a la reclamada por los compradores y a la que se ha aquietado la vendedora. Tampoco el artículo 1108, ya que se ha condenado al pago de intereses, con la función, aparte de los demás resarcimientos económicos, de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero..., como dice la sentencia de 23 noviembre 2011 .

Tampoco se ha infringido el artículo 1107 en relación con el 1124, pues la sentencia recurrida no ha declarado probado el dolo de la parte vendedora y de darse éste, no determinaría la cantidad de indemnización que preconiza la parte recurrente.

El cuarto y último motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1103 del Código civil . Reconoce el recurso que no ha sido utilizada la facultad moderadora por la sentencia de instancia y esto supone, de por sí, la desestimación del motivo, añadiendo además que es una facultad que corresponde a la soberanía del Tribunal de instancia, como facultad discrecional, como dice, citando numerosa jurisprudencia, la sentencia de 29 septiembre 2005 que añade que es exclusiva de la instancia vedando su acceso casacional, como agrega la sentencia de 11 octubre 2005 . Las sentencias de 19 mayo 2010 y 17 junio 2010 reiteran la doctrina expuesta, advirtiendo la posible y excepcional excepción en que no se dan en el presente caso.

Por todo ello, se desestiman todos los motivos del recurso de casación y se declara no haber lugar al mismo, con la preceptiva condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la representación procesal de D. Alejandro y Dª. Camino contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, en fecha 23 de julio de 2010 , que SE CONFIRMA.

  2. - Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el recurso.

  3. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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