STS 720/2013, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución720/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por Íñigo , Obdulio , Vicente , Juan Miguel , Benjamín , Esteban y Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Primera), con fecha trece de Febrero de dos mil trece , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Íñigo , representado por el Procurador Don José Angel Donaire Gómez y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Sánchez Peribáñez; Obdulio , representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Rodríguez Segura; Vicente , representado por el Procurador Don Alejandro Viñambres Romero y defendido por la Letrado Doña Miriam Santamaría Durá; Juan Miguel , representado por la Procuradora Doña Rosa María García Bardón y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Fernández Rodríguez; Benjamín , representado por el Procurador Don José Angel Donaire Gómez y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Sánchez Peribáñez; Esteban , representado por el Procurador Don Antonio Domínguez Ruiz y defendido por el Letrado Don Jesús Muiño Tenreiro;y Ismael , representado por el Procurador Don Antonio Domínguez Ruiz y defendido por el Letrado Don Jesús Muiño Tenreiro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 6 de los de Madrid, instruyó el Sumario con el número 7/2.010, contra Ismael , a) Juan Antonio y a) Millonario , Benjamín , Íñigo , Obdulio , Esteban , Juan Miguel , Víctor , Ángel Jesús , Casimiro , Jose Carlos y Vicente ; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 1ª, rollo 9/2010) que, con fecha trece de Febrero de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" I.- Como consecuencia de la recepción de información policial proveniente de la Serious Organised Crime Agency (SOCA) de los Servicios policiales del Reino Unido de la Gran Bretaña, remitida en impreso oficial y fechada en 14 de Diciembre de 2.009, y por la que se daba información sobre actividades que podían constituir delito por determinadas personas, entre las que se encuentra el hoy enjuiciado Benjamín ; su padre Íñigo y el cuñado y yerno de ambos Obdulio así como la existencia y actividad de una embarcación llamada DIRECCION000 , que era utilizada como instrumento para transportar sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, por la UDYCO Central Brigada de Estupefacientes de la Dirección General de la Policía de España, con fecha 15 de Diciembre de 2.009, se presentó en el Juzgado Central de Instrucción de Guardia con el número 2267/09 , general 631/09 , DPA 357/09 oficio explicativo acompañando la documentación británica recibida y solicitando la intervención de urgencia de diversos números de teléfonos móviles que se imputaban, entre otras personas desconocidas, a los mencionados.

El Juzgado Central de Instrucción num. 6 de la Audiencia Nacional como consecuencia de tal solicitud incoó Diligencias Previas con el num. 357/09, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que el mismo día 15 de Diciembre emitió informe favorable a las intervenciones interesadas, las que fueron acordadas mediante autos de fecha 15 de Diciembre de 2.009, y oficiado a las operadoras de telefonía en tal fecha.

  1. Los procesados Ismael , también conocido como Juan Antonio y apodado policialmente e inicialmente como Millonario ; Benjamín ; Íñigo ; Obdulio ; Esteban ; y Juan Miguel , y otros individuos no suficientemente identificados, constituían un grupo organizado, radicado fundamentalmente en el Reino Unido y España, en la Costa del Sol.

    Dicha organización era dirigido por Ismael , quien impartía las ordenes a los demás para su actividad, con la finalidad concertada de introducción de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, desde el Caribe a España.

    Consecuentemente con las investigaciones policiales realizadas, se tuvo conocimiento de la visita a España, con llegada en concreto al Aeropuerto de Málaga del procesado Benjamín , el que fue recogido por su cuñado Obdulio el día 17 de Diciembre de 2.009, y trasladado seguidamente a Marbella (Málaga) en concreto al denominado Puerto Banús, en cuya cafetería-pub Salduba.

    En dicho establecimiento mantienen ambos una entrevista para ultimar los detalles de la operación, con una persona, en principio desconocida pero que fue inmediatamente identificada como Juan Antonio , habida cuenta la identificación falsaria que utilizaba como titular de un vehículo.

    Quien resulto ser Ismael , inicialmente identificado como Juan Antonio tras la entrevista salió de dicha cafetería y se dirigió a un garaje próximo, montando en un vehículo Porsche Cayenne matrícula .... QLT que figuraba a su nombre, y del que se derivo tal identificación. Salió de un parking, siendo seguido hasta su domicilio en la URBANIZACIÓN000 , en cuyo garaje correspondiente a la vivienda que ocupaba, aparcó el vehículo.

    Juan Antonio , una vez detenido fue identificado como Ismael , y era la persona que dirigía el grupo organizado, dando las órdenes oportunas en tierra y manteniendo además contactos telefónicos desde tierra con el bardo DIRECCION000 .

    Por su parte el procesado Benjamín , que asumía funciones de hombre de confianza del citado Ismael , realizó labores de mantenimiento e infraestructura marítima, tanto de la contratación de tripulaciones, siendo quien hizo traer la citada embarcación desde Canadá a Trinidad para su acondicionamiento final y embarque de la mercancía como en la negociación del remolcado y amarre del DIRECCION000 a su llegada a puerto español, encargándose junto con su padre, el también procesado Íñigo , que utilizaba el alias de Matavacas de la recepción de la droga y posterior distribución de la misma a los distintos compradores.

    Obdulio cuñado y yerno de los dos procesados citados últimamente, prestaba apoyo logístico relevante en lo que le fuera solicitado por los citados Ismael y Benjamín , manteniendo contactos directos también con Ismael , y realizando tareas de financiación de la operación.

    Esteban era el capitán de la embarcación DIRECCION000 , habiendo intervenido junto con Benjamín en la contratación de parte de la tripulación compuesta por el resto de los procesados Juan Miguel , que traslado el barco desde Canadá a Trinidad; y los marineros, mecánicos y cocinero, Jose Carlos Y Vicente , que fueron contratados en Trinidad y Víctor , Ángel Jesús Y Casimiro que fueron contratados en la escala realizada por el barco en la isla de Antigua.

    Dicho grupo organizado preparó para el alijamiento el busque DIRECCION000 , un antiguo buque oceanográfico canadiense, que antes del 11 de diciembre de 2009, recogió en un punto no determinado entre Trinidad y Antigua durante la escala realizada en Union Islands, la cocaína que luego se mencionará y se dirigió a las costas españolas, en concreto a Vigo. Portando la sustancia estupefaciente indicada en su interior.

    El día 18 de diciembre de 2.009, Ismael a) Juan Antonio y a) Millonario mantuvo contactos telefónicos con el DIRECCION000 , dando las oportunas instrucciones para su entrada en el puerto de Vigo.

    Para preparar la llegada de la embarcación, tanto Ismael como Benjamín , se trasladaron a Vigo, llegando el día 18 de Diciembre de 2.009 por separado, reuniéndose posteriormente.

    En Vigo, Benjamín , siguiendo las instrucciones de Ismael , realizó las gestiones relativas a la llegada del barco, remolque del mismo etc. con la entidad Davimar, manteniendo contactos con un empleado de esta llamado Carlos.

    Obdulio también viajo en ese momento a Galicia, para reunirse con los anteriores, no llegando a hacerlo en Vigo por tener un accidente de coche en Orense.

    El procesado Íñigo llevó a cabo diversas gestiones en torno a la venta de la sustancia que traía el barco, dando cuenta de ellas a quien dirigía el grupo Ismael , siendo ayudado en las gestiones por Obdulio .

    El día 19 de diciembre Ismael y Benjamín se trasladaron a Galicia a donde también viajó Íñigo separadamente, manteniendo relación entre todos ellos.

    Sobre las 03.00 horas del día 20 de diciembre de 2009, el DIRECCION000 , con la correspondiente autorización del Juzgado Central de Instrucción núm. Seis, fue abordado por el Grupo especial de operaciones del Cuerpo Nacional de Policía, que se habían aproximado, a bordo del buque de la Armada Española " DIRECCION001 ", a unas doscientas millas de la costa de Vigo en las coordenadas 40°27'N-13°02T'W, estando en el momento del abordaje dicho buque sin pabellón ni comunicación de emergencia, ni AIS, estando tripulado por Esteban , siendo marineros del mismo Juan Miguel , Víctor , Ángel Jesús , Casimiro , Jose Carlos y Vicente .

    En el momento del abordaje la fuerza policial que portaba uniforme identificativo realizo señales luminosas y acústicas, teniendo que realizar unos disparos de aviso, ante la no detención de la embarcación y el mal estado del mar, momento en el que el capitán Esteban informó telefónicamente a Ismael de que se estaba produciendo el asalto policial.

    Asegurada por la fuerza policial la embarcación y la tripulación se dirigió la embarcación DIRECCION000 al puerto de El Ferrol.

    Practicado registro judicialmente autorizado, se localizaron, ocultos en una de las bodegas del DIRECCION000 , a la que se accedía por una escotilla tapada parcialmente por una moqueta recientemente pegada, ya que el olor de pegamento llamo la atención de la Comisión Judicial, cuarenta fardos envueltos en tela de saco, conteniendo 25 paquetes de lo que resultó ser cocaína con un peso de 1.002.580,700 gramos, con una riqueza del 61,2%, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de venta al por mayor de 26.867.800,61 €.

    Dicha sustancia había sido embarcada en dicho buque, en algún lugar del viaje realizado entre Trinidad y Antigua, concretamente durante la escala realizada en Unión Islands.

    Asimismo, en el registro del barco se encontraron:

    En el camarote del capitán:

    Plano del barco.

    2 Soportes de tarjeta Iridium.

    Sobre con 80 billetes de 100 $ de Trinidad-Tobago.

    En el Camarote de Vicente .

    En el armario al lado de la ventana apareció un polvo blanco sobre el que no es posible aplicar el narcotex, y se procede al precinto.

    Cartilla de navegación y certificado laboral.

    Machete de 45 cm. de hoja curva.

    Disco duro.

    Lápiz de memoria.

    En el camarote de Jose Carlos .

    Teléfono móvil Nokia.

    Tarjeta verde de móvil.

    Agenda.

    En el camarote de Ángel Jesús .

    Libreta con hojas de plástico con documentación del imputado.

    En el camarote de Juan Miguel , nada que reseñar.

    En el camarote de Víctor .

    Dos agendas.

    Cuchillo de 20 cm. de hoja.

    En el camarote de Casimiro , Nada que reseñar.

    En el PUENTE DE MANDO

    Portátil dolí

    Portátil axus.

    Cinco planos, una carpeta roja y otra carpeta amarilla.

    Teléfono satélite Motorola de la compañía Iridium. Se hace constar que las últimas llamadas enviadas son a los números siguientes:

    NUM000 .

    NUM001 .

    NUM002 .

    Agenda de teléfono con distintos números.

    Realizadas llamadas desde el teléfono móvil intervenido al del secretario de guardia, aparece en pantalla el número NUM003 .

    Un cargador.

    36 tickets relativos a recargas telefónicas.

    Carpeta marrón conteniendo documentación de! barco.

    Llavero.

    Carpeta negra conteniendo documentación.

    25 tickets de compra de aprovisionamiento.

    Certificado de competencia de Grau.

    Tarrina de 14 CDs.

    Equipo de radio.

    Tres móviles Nokia, un móvil Bell, otro móvil zapp, otros dos móviles Nokia, otro móvil Samsung, un USB Sony, documentos, cargador de portátil y otro móvil Nokia.

    En el momento de su detención a Ismael le fueron ocupados: 10.000 € en efectivo.

    Móvil marca Nokia, de color negro, con número de IMEI NUM004 .

    Un vehículo de la marca Porsche Cayenne Turbo, matrícula .... QLT , a nombre de Juan Antonio y su llave.

    Documentación del Porsche 911 Carrera 4758BND, a nombre de la empresa Kiowa Investments.

    Un pasaporte de los Estados Unidos de América, con número NUM005 , a nombre de Juan Antonio , con fotografía del detenido.

    Un teléfono satélite marca ÑERA, con la inscripción en su reverso de la numeración NUM006 , que fue usado para dar instrucciones sobre el destino de la droga al capitán del barco Esteban .

    Una agenda con diferentes anotaciones y tarjetas de visita.

    Practicada la entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio de Ismael (que figura a nombre de la entidad Inversiones Galaadia SL, cuya administradora única es Magdalena , mujer de Ismael , tratándose por tanto de una titularidad meramente aparente), situado en la URBANIZACIÓN000 , boque NUM007 , NUM008 NUM009 , apartamento NUM010 de Marbella, se ocuparon:

    -una pistola marca Valtro modelo 98 civil, pistola detonadora, dentro de una funda, que se encontraba dentro de una mesilla de noche.

    -Teléfono móvil Nokia.

    - En el registro se encuentra presente la esposa del detenido que en ese mismo acto aporta la tarjeta NIE del mismo en la que consta como nombre Ismael , con número NUM011 , y fecha de nacimiento NUM012 1964.

    -Otra pistola marca Walter, de aire comprimido, modelo C.P. 88 y cartuchos en dos cajas.

    -Llaves de un vehículo marca Porsche.

    -GPS marca CARMÍN, cámara de video Samsung, cámara de video Sony, otro GPS.

    -Dos cartas de la entidad Solbank,

    -Torre de ordenador marca HP número de NUM013 y su pantalla, y ratón de ordenador.

    En el garaje se interviene un vehículo marca Porsche de color rojo matricula 4758-BND, a nombre de la empresa Kiowa Investments.

    Todos los bienes referidos, así como el dinero en metálico, fueron utilizados para la realización de las actividades descritas o proceden de las mismas.

    En el acto del juicio los procesados Ángel Jesús manifestó que cuando llego al barco le dijeron que el propietario era un español de nombre Juan Antonio ( Ismael ). Igual manifestación realizo el procesado Casimiro , y el procesado Vicente , manifestó haber sido contactado de parte de un mediador rumano por Magdalena esposa del citado Juan Antonio , habiendo oído a Benjamín o al anterior capitán llamado Eulogio que el propietario del buque era Juan Antonio ( Ismael ).

    Tras realizarse la intervención de la embarcación Ismael , Íñigo Y Benjamín abandonaron Galicia apresuradamente.

    Íñigo llamó a su yerno Obdulio , para que a través de su hija y esposa del último llamada Rachel, avisara a la esposa del primero llamada Rainer para que se desprendiera de toda la documentación comprometedora de su hombre, es decir de Íñigo "(sic) .

    Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    " A.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

  2. Ismael , a) Juan Antonio a) Millonario como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública por tráfico de drogas, tratándose de sustancia de la que causa grave daño a la salud (cocaína), con las agravantes específicas de notoria importancia, organización y en cualidad de jefe de la misma y extrema gravedad, a la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y multa de 80.603.401.83 € y otra multa de 80.603.401,83€.

    Dicha pena conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

  3. Benjamín , como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (cocaina), con las agravantes específicas de cantidad de notoria importancia y en el seno de organización y extrema gravedad a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y multa de 80.603.401,83€.

    Esta pena conlleva la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  4. Íñigo , como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (cocaina), con las agravantes específicas de cantidad de notoria importancia y en el seno de organización y extrema gravedad a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y multa de 80.603.401,83€.

    Esta pena conlleva la inhabilitación especial durante el tiempo de condena, para el ejercicio de empleo y/o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, y privación del derecho de sufragio pasivo.

  5. Obdulio como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (cocaina), con las agravantes específicas de cantidad de notoria importancia y en el seno de organización y extrema gravedad a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y multa de 80.603.401,83 €.

    Esta pena conlleva la inhabilitación especial durante el tiempo de condena, para el ejercicio de empleo y/o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, y privación del derecho de sufragio pasivo.

  6. Esteban como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (cocaina), con las agravantes específicas de cantidad de notoria importancia y en el seno de organización y extrema gravedad a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y multa de 80.603.401,83€.

    Esta pena conlleva la inhabilitación especial durante el tiempo de condena, para el ejercicio de empleo y/o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, y privación del derecho de sufragio pasivo.

  7. Juan Miguel como autor responsable de un delito ya definido contra la salud publica por tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud (cocaina), con las agravantes especificas de notoria importancia, y extrema gravedad y la atenuante especifica de colaboración, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES y multa de 26.867.800,61€

    Esta pena conlleva la inhabilitación especial durante el tiempo de condena, para el ejercicio de empleo y/o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, y privación del derecho de sufragio pasivo.

  8. Jose Carlos como autor responsable de un delito ya definido contra la salud publica por tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud (cocaína), con las agravantes especificas de notoria importancia, y extrema gravedad y la atenuante especifica de colaboración, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES y multa de 26.867.800,61€

    Esta pena conlleva la inhabilitación especial durante el tiempo de condena, para el ejercicio de empleo y/o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, y privación del derecho de sufragio pasivo.

  9. Vicente .- como autor responsable de un delito ya definido contra la salud publica por tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud (cocaína), con las agravantes especificas de notoria importancia y extrema gravedad, y la atenuante especifica de colaboración, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES y multa de 26.867.800,61€ Esta pena conlleva la inhabilitación especial durante el tiempo de condena, para el ejercicio de empleo y/o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, y privación del derecho de sufragio pasivo.

    En el cumplimiento de las penas impuestas, les será aplicado el periodo preventivo pasado en prisión por esta causa, a no ser que hubiere sido abonado para el cumplimiento de otra.

    B.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a:

    I) Víctor , Ángel Jesús Y Casimiro por no haber quedado suficientemente acreditada prueba de cargo contra los mismos en virtud del principio in dubio pro reo.

    C) Se acuerda expedir testimonio de particulares para ante el Juzgado de Instrucción correspondiente en los términos indicados por presunto falso testimonio en causa penal contra Candido .

    D) Se declara el COMISO de los objetos, joyas y demás bienes intervenidos que han sido reseñados en el fundamento correspondiente.

    E) Se imponen las COSTAS a los procesados condenados proporcionalmente"(sic).

    Tercero.- Que en fecha 22 de Febrero de 2013 se dictó el auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva:

    " QUE PROCEDE ACLARAR la sentencia de 13 de febrero de 2013 , en el sentido de excluir a Juan Miguel del grupo organizado que constituyen los otros procesados y enjuiciados citados en el mismo(sic)" .

    Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Íñigo , Obdulio , Vicente , Juan Miguel , Benjamín , Esteban y Ismael , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Íñigo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    1. - Por infracción de precepto Constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 LOPJ , por infracción del Principio de Presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E .

    2. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la agravante de organización del art. 369 bis del Código Penal .

      Sexto.- El recurso interpuesto por Obdulio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    3. - Por infracción de precepto Constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 LOPJ , por infracción del Principio de Presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la C.E .

    4. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber sido infringido el precepto de carácter sustantivo de inaplicación de los artículos 29 y 63 CP , en cuanto a la complicidad.

    5. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la agravante de organización del art. 369 bis del Código Penal .

    6. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la agravante de extrema gravedad del art. 370.3 del Código Penal .

      Sétimo.- El recurso interpuesto por Vicente , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    7. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24 de la CE , ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría de Don Vicente de un delito de tráfico de drogas.

    8. - Error en la valoración de la prueba.- En cuanto a la valoración de la prueba expresada en la sentencia, observamos que se base en las escuchas telefónicas, escuchas en las que su representado no aparece, ni es mencionado.

      Octavo.- El recurso interpuesto por Juan Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    9. - Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de su representado, e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española .

      Noveno.- El recurso interpuesto por Benjamín , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    10. - Por infracción de precepto Constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 LOPJ , por infracción del Principio de Presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E .

    11. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la agravante de organización del art. 369 bis del Código Penal .

      Décimo.- El recurso interpuesto por Esteban , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    12. - Por infracción de Ley de acuerdo con el art. 849.1 y 2 LECr : Error de hecho (849.2 en relación con el art. 5.4 LOPJ ), por infracción del art. 24.2 CE , en relación con los arts. 741 , 141 y 142 LECr y 248 LOPJ . (CORRESPONDE AL MOTIVO TERCERO DE NUESTRO ANUNCIO DE INTERPOSICION DE RECURSO DE CASACIÓN).

    13. - Recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entenderse que se han vulnerado el art. 369 bis del Código Penal (CORRESPONDE AL MOTIVO UNDECIMO DE NUESTRO ANUNCIO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN).

    14. - RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del 21.6 del CP (CORRESPONDE AL MOTIVO NOVENO DE NUESTRO ANUNCIO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN).

      Undécimo.- El recurso interpuesto por Ismael , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    15. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de lo previsto en el art. 852 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de lo preceptuado en el artículo 18.3 de la CE .(CORRESPONDIENTE AL MOTIVO OCTAVO DEL ANUNCIO DE RECURSO DE CASACIÓN).

    16. - POR INFRACCIÓN DE LEY DE ACUERDO CON EL ART. 849.1 Y 2 LECR : al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre lesión y violación de derechos fundamentales, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , y asimismo en relación con el art. 53.1 de la CE, Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos , Roma 1950, Declaración Universal de los Derechos del Hombre, Nueva York 1948 y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Roma 1966. (CORRESPONDIENTE AL MOTIVO QUINTO DEL ANUNCIO DE RECURSO DE CASACIÓN).

    17. - POR INFRACCIÓN DE LEY DE ACUERDO CON EL ART. 849º.1 Y 2 LECR . Error de hecho (849.2 en relación con el art. 5.4 LOPJ ), por infracción del art. 24.2 CE , en relación con los arts. 741 , 141 y 142 LECr y 248 LOPJ , por inexistencia de actividad probatoria alguna que justifique la ocnsideración de hechos probados prevista en la sentencia.

    18. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (CORRESPONDIENTE AL MOTIVO UNDÉCIMO DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN).

    19. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del 21.6 del CP. (CORRESPONDE AL MOTIVO NOVENO DE NUESTRO ANUNCIO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN).

      Duodécimo.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

      Décimo Tercero.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día uno de Octubre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Ismael

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de extrema gravedad, y como jefe de organización a la pena de doce años y un día de prisión y dos multas de 80.603.401,83 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo alega la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, que entiende producido en tanto que el auto de 15 de diciembre de 2009 que las acordó carecía de suficiente justificación, pues considera que los oficios policiales a los que se remite no contenían verdaderos indicios de actividad delictiva. Argumenta que en el oficio de las autoridades policiales inglesas (SOCA, Serious Organised Crime Agency), no se precisan las fuentes de información, ni si lo afirmado era el resultado de una investigación policial, y sin que la policía española verificara los datos contenidos en el oficio de la policía inglesa.

  1. La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, entre ellas en la STS nº 147/2013 , citada por el propio recurrente, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2 , que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". La necesariedad de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos.

    El artículo 579 de la LECrim , que contiene, aunque escueta e insatisfactoriamente, la necesaria habilitación legal, se refiere, en lo que aquí interesa, a las comunicaciones telefónicas del procesado o de personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige es algo, datos o elementos distintos de la mera convicción subjetiva, que justifiquen la sospecha.

    Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

    En consecuencia no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación en su integridad, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009 , se decía que "... el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser ...".

    En definitiva, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas.

  2. En el caso, el auto judicial de 15 de diciembre de 2009 tiene como antecedente un oficio policial en el que se traslada al Juez otro oficio remitido a las autoridades policiales españolas por una unidad específica de la Policía inglesa, el SOCA, contra el crimen organizado. En ese oficio, además de la suposición de que un determinado barco, el DIRECCION000 , que navega hacia Vigo desde Trinidad y Antigua, lo hace con un cargamento de cocaína a bordo, añaden algunos datos objetivos, relativos a que dicha embarcación ha sido comprada y renovada por sus actuales propietarios, y a que luego de zarpar de Canadá llegó a Trinidad y Tobago en junio de 2009, zarpó de Trinidad en noviembre y estuvo navegando alrededor de las islas antes de entrar en puerto a Antigua, de donde salió hacia Vigo el 5 de diciembre, encontrándose el día 11 en la posición que se especifica. En el citado oficio se identifica a algunas personas como involucrados en la compra y reforma del barco, entre ellos a Eulogio , del que se tienen datos de implicación en otras operaciones de tráfico de drogas y Benjamín , igualmente involucrado junto con su padre Íñigo en operaciones de importación de cocaína hasta el reino Unido. Se precisa que en la singladura del DIRECCION000 desde Canadá hasta Trinidad-Tobago, Eulogio y Benjamín estuvieron a bordo. Que este último igualmente estuvo a bordo del barco en el tiempo que navegó desde Trinidad hasta Antigua, viajando desde este lugar hasta Londres el 7 de diciembre. Se identifica del mismo modo, como involucrado en la financiación a Obdulio y se facilitan los números de teléfono que se cree que utilizan.

    La exigencia de unos mínimos indicios acreditativos de la necesidad de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas no sufre variación alguna por el hecho de que aquellos sean aportados o la solicitud aparezca basada en información suministrada por una fuerza policial extranjera o nacional. Pues de lo que se trata es de que la intervención de las comunicaciones esté, en todo caso, suficientemente justificada. En ese sentido, las fuerzas policiales deben aportar los resultados objetivos de sus investigaciones y no solo sus particulares conclusiones, pues la justificación de la medida no se puede apoyar en la opinión policial, sino en la asunción judicial del carácter fundado de la misma. Para ello, no siempre es preciso explicitar los medios utilizados en la investigación, pero en todo caso deben constar los resultados objetivos de la misma, con la finalidad de que el juez pueda verificar si, sobre la base de los mismos, puede construirse una sospecha razonablemente fundada.

    En el caso, la policía inglesa aporta datos objetivos consistentes en la compra y reforma del barco, el DIRECCION000 ; en la descripción de una serie de maniobras de navegación por las islas de Trinidad-Tobago y Antigua sin finalidad aparente; en una singladura hacia España que, igualmente, carece de justificación aparente, todo lo cual ya es indicativo, desde la experiencia policial, de una posible operación de transporte de drogas. A ello añaden que en esas operaciones de compra, reforma y navegación, aparecen unas personas que en ocasiones anteriores han estado involucradas en otras acciones de tráfico de drogas, algunos de los cuales han estado navegando en el barco y otros de ellos han intervenido, aunque de forma que no se precisa en detalle, en la financiación. El conjunto de estos datos permite construir una sospecha razonable de la participación de estas personas en una conducta relacionada con el tráfico de drogas. Además, si se tiene en cuenta que, tal como se informa, el barco llegará a Vigo el día 21 siguiente, la necesidad de realizar diligencias de investigación resulta patente. Es obvio que todos estos datos son el resultado de una investigación policial que ha contenido vigilancias, seguimientos e identificaciones de personas, obteniendo datos acerca del barco, de su ruta marítima, y de las personas implicadas en su compra, reforma y navegación, que no solo construían una apariencia fundada de la existencia de una actividad delictiva, sino que además han sido después reconocidas en gran medida por los propios acusados.

    Por todo ello, ha de concluirse que la intervención telefónica estaba suficientemente justificada, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim en relación con el 5.4 de la LOPJ , se queja de que la prueba de cargo consistente en la declaración policial del recurrente no fue introducida en el plenario de forma legal, a pesar de lo cual se valora en su contra. Además, dice, su declaración autoexculpatoria prestada en el juicio oral es conforme con el contenido del sumario, pues las primeras declaraciones las prestó sin intérprete y no sabe leer ni escribir el idioma español. En el motivo tercero se queja de la inexistencia de pruebas de cargo bastantes para enervar su presunción de inocencia, refiriéndose concretamente a la prueba pericial de voces y a la discrepancia entre el criterio del perito policial y el designado por la defensa.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

  2. En cuanto a la posibilidad de valorar como prueba de cargo la declaración del recurrente confesando los hechos, el propio recurrente cita la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala según la cual, cuando el acusado rectifique sus manifestaciones en el juicio oral, es posible valorar como prueba de cargo la confesión efectuada en la instrucción, siempre que se haya practicado ante el juez de modo inobjetable y sea introducida en el plenario, en aplicación del artículo 714 de la LECrim , bien mediante su lectura o a través de los interrogatorios. El recurrente declaró ante la policía con el contenido que luego se dirá, reconociendo numerosos aspectos de los hechos, y luego ratificó esta declaración ante el Juez de instrucción de Marbella, sin que en aquel momento ni él ni su defensa alegaran dificultad alguna para comprender el idioma español o para entender lo que se le preguntaba y contestar libremente. Aunque ya en la indagatoria y luego en el plenario rectificó lo declarado, aquella declaración inicial prestada ante el juez ratificando el contenido de la previamente prestada ante la policía, le fue puesta de manifiesto en el interrogatorio del Ministerio Fiscal, como el mismo recurrente reconoce en el motivo, dándole la oportunidad de explicar las contradicciones evidentes entre una y otra versión, lo que permitió la valoración del Tribunal, el cual, de otro lado, expone expresamente las razones existentes para aceptar como prueba la declaración prestada ante el juez de instrucción de Marbella y negar valor convictivo a las posteriores.

En su declaración policial, como se ha dicho luego ratificada en su integridad ante el juez de instrucción de Marbella, y que le fue puesta de manifiesto en el plenario al declarar en ese momento de forma contradictoria con lo anteriormente manifestado, el recurrente reconoció que sabía que el barco había zarpado de Antigua y viajaba con destino a Vigo; que conocía a un tripulante llamado Esteban ; que Íñigo es la persona que estaba esperando que llegara el barco para hacerse cargo de la mercancía; que su cometido era de intermediario entre Esteban y Íñigo sobre las incidencias que acontecían en el barco; que sabía desde el domingo anterior que el barco llevaba cocaína; que había estado reunido con Íñigo y Benjamín , y en ocasiones estaba presente Obdulio ; que Íñigo y Benjamín habían viajado a Vigo para recepcionar la mercancía, y que él también viajó a Vigo para recoger a su amigo Esteban . Y ante el Juez de instrucción, luego de ratificar, matiza lo anterior en el sentido de que hasta el lunes no sabía que el barco transportaba cocaína y que los 200.000 euros que iba a cobrar era por haber proporcionado el capitán.

En el plenario, el recurrente reconoció que usaba el nombre de Juan Antonio .

Además de estos elementos probatorios, las declaraciones de los agentes policiales acreditan que el recurrente es la misma persona que se entrevistó en Puerto Banús con Benjamín , el cual fue trasladado hasta el lugar desde el aeropuerto por Obdulio , habiendo viajado desde Londres con esa finalidad.

El Tribunal valora expresamente las pruebas periciales de reconocimiento de voz, inclinándose por la pericial policial, que identifica la voz del recurrente como la que aparece en las conversaciones intervenidas al teléfono cuya numeración termina en 317, con el que el recurrente se comunica con el capitán del DIRECCION000 en varios momentos, entre ellos en el mismo instante en el que se está produciendo el abordaje, solicitando al recurrente instrucciones acerca de lo que debían hacer. La decisión del Tribunal es razonable si se tienen en cuenta los demás datos que acreditan la intervención del recurrente en los hechos.

De todo ello, junto con los demás elementos probatorios que pormenorizadamente se recogen en la sentencia, es razonable concluir que el recurrente intervino en los hechos y que en la organización ocupaba un puesto preponderante, que el Tribunal deduce especialmente de la visita que Benjamín le hace cuando el barco ya ha iniciado la travesía, desplazándose desde Londres a Marbella; de que es el recurrente con quien se comunica el capitán de la embarcación durante la travesía y a quien llama cuando se produce el abordaje, dando el recurrente las órdenes que el otro obedece; y de las declaraciones de los coimputados en el sentido de que un tal Juan Antonio era el propietario del barco, que aparecen corroboradas por los datos anteriores.

Por todo ello, ambos motivos se desestiman.

TERCERO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , se queja de la aplicación de la agravación por pertenencia a una organización, pues entiende que la regulación contenida en la LO 5/2010 suprimió lo relativo al carácter transitorio o al modo ocasional de la actividad de narcotráfico, pues debe operarse con la definición de organización del artículo 570 bis, que exige el carácter estable. Por otro lado sostiene que no han quedado acreditadas las funciones del recurrente como jefe de la organización.

  1. La primera cuestión que plantea el recurrente es la relativa a si ha quedado acreditado el carácter estable de la organización de modo que fuera posible aplicar esa agravación tal como viene contemplada en la regulación legal posterior a la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010. En el caso, la existencia de la organización y su carácter mantenido en el tiempo, del que deriva su estabilidad, se desprende de que los acusados Ismael , Benjamín , Íñigo , Obdulio y Esteban , no solo se organizaron para el hecho concreto del transporte de la cocaína desde el mar Caribe hasta España, sino que lo hicieron para la adquisición, varios meses antes, del DIRECCION000 , de su acondicionamiento, su traslado desde Canadá hasta el mar Caribe, la contratación de la tripulación en momentos distintos, y, finalmente, su transporte, junto con el traslado de varios de los responsables hasta España para recepcionar la droga, y todo ello durante un periodo de tiempo que excede el propio de la preparación de una acción delictiva inmediata.

    Por lo tanto, de la sentencia impugnada se desprende la existencia de la nota de estabilidad requerida en el actual artículo 570 bis del Código Penal .

  2. En cuanto a su papel preponderante, resulta especialmente de las conversaciones telefónicas mantenidas con el capitán del barco, quien se pone en contacto con el recurrente cuando se encuentra con los problemas derivados del abordaje; del desplazamiento de Benjamín desde Londres para entrevistarse con él en Puerto Banus; de su participación en la contratación de los tripulantes; de su viaje a Galicia para controlar la recepción de la droga por Íñigo , y de las manifestaciones de los tripulantes respecto a que él era el verdadero propietario del barco, corroboradas por los anteriores datos.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. De otro lado, y conforme al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    La jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

    Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    De acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, que entendía que el acusado no está obligado a promover la agilidad del proceso que se sigue en su contra, no se exige que haya actuado para evitar la existencia o la permanencia de las dilaciones.

  2. En el caso, la duración total de la causa, con un alto número de imputados, no supera los límites de lo que puede ser considerado como razonable, pues los hechos tuvieron lugar a finales de diciembre del año 2009 y la sentencia de instancia se dictó el 13 de febrero de 2013 , es decir, algo más de tres años después.

    El motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Benjamín y Íñigo

QUINTO

En escritos independientes, aunque sustancialmente coincidentes, formalizan recurso de casación contra la sentencia de instancia que los condenó como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización y de extrema gravedad, a las penas de diez años y seis meses de prisión y multa a Benjamín y de nueve años y un día de prisión y multa a Íñigo . El primer motivo lo dividen en varios subapartados, de los que son coincidentes los relativos a negar la existencia de unos verdaderos hechos probados y a la solicitud de la declaración de nulidad del auto de intervención telefónica por falta de indicios suficientes que lo justificara. Además, Íñigo alega que el informe del SOCA británico faltaba a la verdad y que no existe prueba sobre los hechos que el Tribunal declara probados.

  1. La mera lectura de la sentencia permite desestimar la primera de las alegaciones. Es posible que alguna de las constataciones fácticas que aparecen en el relato de hechos probados pudiera ser considerada prescindible, pero ello no autoriza a negar la existencia de un relato en el que se describe la actividad de cada uno de los acusados; la relación de esas actividades con el DIRECCION000 ; la contratación de la tripulación; el viaje del barco desde Canadá hasta Trinidad, luego a Antigua y de ahí con dirección a Vigo; el desplazamiento de algunos de los acusados hacia Vigo para hacerse cargo de la droga a la llegada del barco; los contactos telefónicos con el capitán del mismo, y el abordaje de éste con la consiguiente incautación de la importante cantidad de cocaína que se recoge en la sentencia.

  2. En lo que se refiere a la nulidad del auto de intervención telefónica, debe darse aquí por reproducido el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación.

  3. En cuanto a las alegaciones de Íñigo relativas a la inveracidad del informe del SOCA, se basa en afirmar que según se desprende del informe de la Policía Metropolitana inglesa que aparece al folio 1187 de la causa, de fecha 18 de enero de 2010, los británicos ya tenían conocimiento de las personas que habían financiado el atraque y equipamiento del barco, sin que entre ellos conste el recurrente, por lo que se faltó a la verdad al señalar en el oficio del SOCA que el recurrente era responsable de transferencias de dinero con esa finalidad.

    Es cierto que del citado informe de la policía metropolitana se desprende la existencia de una serie de transferencias de dinero que podrían tener como finalidad la financiación de las operaciones de reforma del DIRECCION000 , y que en los datos manejados no aparece el recurrente. Pero también lo es que de esos datos, relativos a entidades y a personas físicas como responsables de las citadas transferencias, tampoco resulta la absoluta exclusión del recurrente, lo cual ha de ponerse en relación con el hecho, mencionado por el Ministerio Fiscal, relativo a la diferencia entre ambos cuerpos policiales, sin que conste que la información manejada por uno de ellos debiera coincidir exactamente con la disponible por el otro. Y de otro lado, que tampoco ha sido solicitada del SOCA la información documental que le permitía sostener la implicación del recurrente en las transferencias de fondos para el desarrollo de la actividad delictiva, ni se ha investigado, o al menos no consta en la sentencia ni se alega en el motivo, la posible relación del recurrente con las entidades mencionadas en la referida información policial. A falta de dichos datos, la vinculación de Íñigo con la operación, que implicaba adquisición del barco, reforma del mismo, adquisición de la droga, contratación de la tripulación y organización del viaje hacia España, resulta, a efectos de esta sentencia, de las pruebas mencionadas en la de instancia, especialmente de las conversaciones telefónicas que corroboran la versión sostenida por el coacusado Ismael , en su declaración policial ratificada ante el Juez de instrucción, en cuanto afirma que el recurrente se trasladó a Galicia para hacerse cargo de la droga al llegar el barco. En consecuencia, a falta de otras pruebas, no puede considerarse acreditado que la policía inglesa faltara conscientemente a la verdad al informar a la policía española de la existencia de la operación delictiva y de la posible implicación del recurrente.

  4. En lo que se refiere a la existencia de prueba de cargo, el recurrente Benjamín , aunque alega vulneración de la presunción de inocencia, se limita luego a solicitar la nulidad de las intervenciones telefónicas, lo cual ya ha sido examinado. De todos modos, la declaración de Ismael viene corroborada por las propias manifestaciones del recurrente, que reconoció su relación con el barco, su intervención directa en el mantenimiento del mismo y en la contratación de la tripulación, recogiendo a algunos tripulantes en el aeropuerto; la cita y entrevista con Ismael en Puerto Banús, a donde fue trasladado por Obdulio , lo que igualmente es acreditado por la testifical de los agentes que realizaron las vigilancias; sus gestiones para la llegada del barco a Vigo con la empresa Davimar, y finalmente el viaje a Galicia, aunque afirme que se lo encomendó la empresa en relación con la venta del barco, sin que, de otro lado aparezca prueba alguna relativa a la existencia de un posible comprador ni, salvo su declaración autoexculpatoria, a la existencia de la empresa o de una persona que dentro de la misma le hubiera encomendado tal viaje.

    Respecto a Íñigo , como ya se ha dicho, las conversaciones telefónicas intervenidas y los SMS cruzados entre Íñigo y Ismael , mencionados en la sentencia, corroboran lo afirmado por este último en su declaración policial, ratificada ante el juez de instrucción e incorporada al plenario a través de los interrogatorios. Según esta declaración el recurrente era la persona que estaba esperando la llegada del barco para recoger la mercancía; que se había reunido con él y con Benjamín ; y que Íñigo y Benjamín habían viajado a Vigo para recepcionar la mercancía.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido razonablemente valorada por el Tribunal.

    En consecuencia, los motivos, en sus distintos apartados, se desestiman.

  5. En el motivo segundo de ambos recursos, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncian la indebida aplicación del artículo 369 bis del Código Penal , relativo a la agravante de organización, pues sostienen que los hechos se centran en una única operación de tráfico de drogas, por lo que faltaría el requisito de la estabilidad.

    Ha de darse aquí por reproducido el fundamento jurídico tercero de esta sentencia de casación, lo que conduce a la desestimación de la queja. Además, la aplicación del artículo 370, que establece las penas para los casos de extrema gravedad, ya permitiría la imposición de penas comprendidas entre seis años y un día y doce años de prisión, marco en el que se encuentran las impuestas a los recurrentes.

    En consecuencia, estos motivos se desestiman.

    Recurso interpuesto por Obdulio

SEXTO

Ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la agravación por pertenencia a una organización, y de extrema gravedad, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, con alegaciones que en los apartados primero, segundo y tercero, coinciden sustancialmente con las alegaciones realizadas por el recurrente Íñigo . En el cuarto apartado, se queja de la falta de prueba de los hechos.

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 369 bis, con argumentos coincidentes con los plasmados en los recursos interpuestos por Benjamín . y Íñigo .

  1. Las tres primeras alegaciones, referidas a la inexistencia de hechos probados, a la falta de veracidad del informe del SOCA británico y a la nulidad de las intervenciones telefónicas, son sustancialmente coincidentes con las ya examinadas antes, alegadas, como se ha dicho, por Íñigo , por lo que deben ser desestimadas por las mismas razones que lo fueron aquellas, con las precisiones necesarias respecto a la afirmación de participación del recurrente en las operaciones de financiación de la operación. Efectivamente, no se ha acreditado que el recurrente hubiera realizado o hubiera participado en la realización de transferencias de dinero con el objeto de adquirir o reformar el barco o de financiar la adquisición de la droga, como sugiere el Ministerio Fiscal, u otros aspectos de la operación. Pero tampoco se ha acreditado que no existiera esa relación, al menos a nivel de sospecha fundada, que es lo que aporta el informe policial en el momento en el que refiere la información relativa al recurrente.

  2. En cuanto a la prueba de su participación en los hechos, ya en el ámbito de la presunción de inocencia, su conducta recogiendo a Benjamín en el aeropuerto de Málaga, trasladándolo a Puerto Banús para la entrevista con Ismael queda acreditada por las declaraciones de los agentes policiales que la presenciaron y por su propia declaración en el plenario; su desplazamiento hacia Galicia en las fechas inmediatas a la llegada del barco con la droga, coincidiendo con el desplazamiento con la misma finalidad de Íñigo . y Benjamín , truncado por un accidente de tráfico en la provincia de Orense, se acredita por su propia declaración indagatoria introducida en el plenario, según se dice en la sentencia. Y su implicación en los hechos, dando sentido a las anteriores acciones, resulta igualmente de la conversación telefónica intervenida, folio 802, mantenida entre el recurrente y su esposa, hija de Íñigo , en la que se habla de advertir a la esposa de este último de la necesidad de hacer desaparecer documentación, coincidiendo con el apresamiento policial del buque en el que se transportaba la droga; y de las conversaciones que constan a los folios 754 a 770 mantenidas con Íñigo en las que hablan de gestiones habidas con diversos compradores de la cocaína.

    Por todo ello, se desestima.

  3. El motivo tercero, sustancialmente coincidente con el examinado en el fundamento tercero de esta sentencia, debe ser desestimado por las mismas razones contenidas en aquel.

SEPTIMO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por inaplicación del artículo 29, pues entiende que, en todo caso, su conducta sería constitutiva de complicidad, pues sostiene que era ajeno al plan rector de la operación de transporte.

En el motivo cuarto, con el mismo apoyo, denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 370, pues entiende que, siendo subalterna su actuación, no procede la aplicación de la agravación.

  1. Tiene declarado esta Sala, STS nº 147/2007 , que la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial. Hemos señalado reiteradamente las dificultades de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del favorecimiento del favorecedor ( STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368. ( STS nº 93/2005, de 31 de enero ).

  2. Desde la perspectiva examinada han de valorarse los hechos concretamente atribuidos al recurrente. El Tribunal señala en primer lugar, la entrevista con Ismael a la que asistieron el recurrente y Benjamín , al que había recogido en el aeropuerto, según declararon los agentes policiales que la presenciaron. Igualmente, el viaje a Galicia, respecto del que el coacusado Benjamín aclara que el recurrente llevaba dinero, y que tiene lugar de forma coincidente con los otros máximos responsables, Ismael , Íñigo y Benjamín , en fechas inmediatas a la llegada del barco con la droga. Y las dos conversaciones telefónicas antes mencionadas, especialmente la mantenida con Íñigo , fs. 754 a 770, acerca de los contactos mantenidos con diversos compradores de la cocaína, que revelan que su posición era superior a la de un mero ayudante en labores de segundo orden.

Descartado el carácter subalterno de su participación, ambos motivos han de ser desestimados.

Recurso interpuesto por Esteban

OCTAVO

Ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la agravación por pertenencia a una organización, y de extrema gravedad, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no ha existido prueba de cargo para concluir que el recurrente pudiera pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de drogas. Argumenta que las declaraciones del coacusado Ismael no fueron leídas en el plenario.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación de la agravación por pertenencia a una organización, aunque en el desarrollo del mismo insiste en la inexistencia, a su juicio, de pruebas de cargo que lo acrediten.

  1. Como ya hemos señalado más arriba, la LECrim prevé en el artículo 714 la posibilidad de confrontar las declaraciones de imputados y testigos prestadas en el plenario con las previamente prestadas en la fase de instrucción, pudiendo el Tribunal valorar el contenido de unas y otras, a los efectos de establecer el hecho probado, siempre con respeto a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y sin contradecir injustificadamente las máximas de experiencia. Para ello es preciso que las declaraciones de la fase de instrucción hayan sido prestadas ante el Juez de modo inobjetable, y que se introduzcan en el plenario bien mediante su lectura o bien a través de los interrogatorios, posibilidad esta recogida, entre otras, en la STC 2/2002 , expresamente citada por el propio recurrente.

  2. Como ya se ha puesto de relieve más arriba, la declaración policial prestada por Ismael , que había sido ratificada ante el Juez de instrucción de Marbella, le fue puesta de manifiesto en el curso de los interrogatorios del Ministerio Fiscal en el plenario, dándole la oportunidad de aclarar las evidentes contradicciones entre lo entonces manifestado y lo que declaraba en el juicio oral, permitiendo así al Tribunal valorar todo el contenido de unas y otras.

  3. En cuanto a la existencia de prueba de cargo, ha de señalarse, en primer lugar, que resulta contrario a un razonamiento lógico que un cargamento de más de una tonelada de cocaína de gran pureza se ponga en manos del capitán de un barco, que puede recorrerlo e inspeccionarlo en su integridad sin restricción alguna y que es la máxima autoridad en el gobierno del mismo, sin que éste lo sepa, y, además, para una travesía de una cierta duración, desde el Caribe hasta España. Es claro que esta consideración, por sí sola no permitiría establecer la autoría, pero es posible tenerla en cuenta en la valoración de los demás elementos probatorios disponibles. En la sentencia se valoran, como datos relevantes, que el recurrente, que era amigo personal de Ismael , está en el barco desde que arriba a Trinidad, inicialmente, según declara, como tripulante, asumiendo después el rol de capitán, a pesar de carecer de la titulación necesaria, al abandonar la embarcación Eulogio , por razones que el Tribunal considera no suficientemente acreditadas. Que intervino en la contratación de los tripulantes. Que en Union Islands, lugar donde el Tribunal concluye que se cargó la droga, ordenó a varios marineros que bajaran del barco, llevándolos durante varios días a otro lugar alejado unas cuarenta millas. Que la droga estaba oculta en un compartimento al que se accedía por una escotilla tapada por una moqueta, que no cubría la totalidad de la estancia, recientemente encolada, percibiéndose sin dificultad el olor a pegamento, lo que el recurrente, como capitán del barco, no es razonable que pudiera ignorar. Que durante la travesía mantuvo frecuentes contactos telefónicos con Ismael , con quien igualmente contactó para pedir instrucciones en el momento del abordaje. Que cuando se produce el abordaje el barco bajo su mando navegaba sin pabellón y sin luces, no deteniéndose hasta que la embarcación oficial realizó disparos de advertencia.

Se trata, pues, de un conjunto de indicios que, junto con el hecho de haber realizado durante varias semanas una navegación por las islas del Caribe sin objeto aparente, para luego dirigirse a España, conducen a concluir razonablemente, como hace el Tribunal, que el recurrente conocía el objeto real del viaje y la existencia de la droga en la embarcación.

Son suficientes, igualmente para establecer, más allá de dudas razonables, que el recurrente formaba parte de la organización, pues, dado el tiempo transcurrido desde su llegada al barco y las funciones realizadas en el mismo, es razonable entender, como se hace en la sentencia, que se incorporó a la estructura de la organización, aunque fuera con labores limitadas a los aspectos relacionados con la navegación y el control de la tripulación y de la embarcación.

Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

NOVENO

En el tercer motivo se queja de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El motivo es sustancialmente idéntico al motivo quinto del recurso interpuesto por Ismael , por lo que debe ser desestimado dando por reproducido el contenido del correspondiente fundamento jurídico de esta sentencia de casación.

Recurso interpuesto por Juan Miguel

DECIMO

Ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad, con la atenuante de colaboración, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera que los hechos probados no relatan una conducta delictiva por parte del recurrente, pues no basta con ser miembro de la tripulación para fundamentar la condena. Señala que el Tribunal maneja dos indicios de los que desprende que conocía la existencia de la droga, pero respecto del primero, argumenta que carece de prueba alguna que el enmoquetado fuera nuevo, y además el barco estuvo sometido a reparaciones y adecentamientos, por lo que en todo caso no necesariamente debería sorprender a nadie, y además, no existe conexión que pudiera establecer alguien ajeno a la organización entre dicho enmoquetado y la existencia de la droga, y no hay prueba alguna de que accediese a esa zona o de que tuviera alguna razón para hacerlo. A ello, añade que el recurrente, junto con otros tripulantes, fue obligado a abandonar el barco y a trasladarse a otro lugar durante varios días cuando el barco estaba en el lugar en el que el Tribunal considera que fue cargada la droga. En cuanto al segundo indicio, el propio Tribunal admite desconocer lo que ocurrió con el anterior capitán del barco, Eulogio , que le obligara a abandonar el mismo.

En el segundo motivo, aunque se apoya en el artículo 849.1º de la LECrim para denunciar la infracción del artículo 368 por aplicación indebida, en realidad insiste en la inexistencia de pruebas que acrediten que conocía que en el barco se transportaba cocaína.

  1. Los hechos probados son ciertamente escuetos en lo que se refiere a la conducta del recurrente, pues el Tribunal se limita en realidad a declarar probado que formaba parte de la tripulación, al igual que otros acusados, de los cuales algunos han sido condenados y otros absueltos; y que trasladó el barco desde Canadá hasta Trinidad. La diferencia fáctica que justifica este trato desigual se concreta en el conocimiento de la existencia de la droga en el barco, que considera acreditado solo en algunos casos, y que se resuelve en la fundamentación jurídica. En ésta, FJ 2º.a) 6, se recoge el contenido de las declaraciones del recurrente, pero sin realizar ningún razonamiento valorativo de las mismas. En el FJ 4º.6, se considera acreditado por su propio reconocimiento que formó parte de la tripulación que recogió el barco en Canadá y lo llevó hasta el Caribe; que posteriormente se volvió a Canadá y unas dos semanas más tarde lo llamó el coacusado Benjamín , que era quien le contrataba, y le propuso volver, lo que hizo. Igualmente, parece considerar acreditado que Esteban , como capitán, le ordenó junto con otros, bajarse del barco en Union Islands y ser trasladado lejos de donde el navío se encontraba. Seguidamente, razona el Tribunal que había mantenido una relación constante con el barco, conociendo su composición y departamentos y habiendo lógicamente advertido la existencia de un enmoquetado nuevo en una zona que no correspondía con la situación anterior, el cual desprendía fuerte olor a pegamento y no cubría la totalidad de la estancia, de donde concluye que el recurrente conocía la existencia de la droga. A este dato, une el Tribunal que ya formaba parte de la tripulación cuando el anterior capitán, Eulogio , lo abandona y es sustituido por Esteban .

  2. No es discutible la validez de la prueba indiciaria para establecer como probados los hechos, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva. La jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y, ordinariamente, que éstos sean varios, aunque es posible excepcionalmente un solo indicio especialmente significativo; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación.

    Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

  3. En el caso, no resulta utilizable en el razonamiento lo que el Tribunal considera segundo indicio, pues en la propia sentencia se reconoce que no se ha podido acreditar cuales fueron las razones concretas que determinaron la marcha del anterior capitán. En consecuencia, no se puede extraer de ese dato ninguna conclusión en contra del recurrente, que no ha reconocido tener ningún conocimiento o impresión sobre ese particular.

    En cuanto al primer indicio, es cierto porque así resulta de la fundamentación jurídica, aunque el Tribunal no lo declare expresamente como hecho probado, que el recurrente formó parte de la tripulación en el traslado del buque desde Canadá hasta el Caribe; que una vez allí retornó a Canadá y que dos semanas más tarde se reincorporó a la tripulación en Trinidad, formando parte de la misma cuando navegaron hasta Union Islands, donde el Tribunal considera que se cargó la droga, y después hacia Antigua y más tarde durante la travesía hacia España. Durante la estancia en Union Islands, el recurrente, junto con otros tripulantes, fue trasladado a otro lugar alejado de la embarcación sin razón alguna aparente.

    De todo ello deduce el Tribunal que necesariamente tenía que ser consciente de que el barco cargaba algo que se ocultaba a terceros. La conclusión es razonable si se tiene en cuenta que el recurrente perteneció a la tripulación, y por lo tanto estuvo en el buque, desde el inicio de la navegación en Canadá hasta el final en la travesía hacia España, por lo que tuvo que percatarse de todos los movimientos realizados con el mismo, tanto en la primera parte como desde el momento en que embarcó en Trinidad, salvo las dos semanas en las que estuvo nuevamente en Canadá, según manifestó. Consciente, por lo tanto, de que el barco había sido trasladado desde Canadá y que navegó durante un tiempo por las islas de aquella zona del Caribe sin objetivo aparente, tuvo que percatarse de que algo ilícito se ocultaba en la embarcación cuando se obligaba a parte de la tripulación a abandonarla durante un periodo de varios días y a trasladarse a una zona alejada a unas cuarenta millas. Todos los anteriores detalles conducen a suponer fundadamente que se está participando en una operación ilegal. A pesar de ello, aceptó continuar como miembro de la tripulación en la travesía hacia España sin realizar ningún acto de comprobación, por lo que aceptó implícitamente que lo cargado pudiera ser cualquier mercancía de posesión o transporte delictivo.

    En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

UNDECIMO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho basándose en la documentación del acta de entrada y registro en el buque, pues sostiene que en la misma no se hacen constar algunos extremos relativos a la existencia de una moqueta nueva, de olor a pegamento y al dato de que el enmoquetado no cubriese toda la estancia.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. En el caso, de la documentación del acta de entrada y registro en el buque no se desprende el error del Tribunal al consignar los hechos probados. De un lado, porque el hecho de que tales aspectos no figuren en el acta no indica que no existieran, ya que el Secretario Judicial solo hace constar aquello que le parezca relevante, como lo era, a los efectos de la investigación, el hallazgo de la droga y una somera descripción del lugar donde se encontraba. Y de otro lado, porque sobre el particular, el Tribunal no solo pudo contar con esa documentación de la diligencia, sino que, tal como consigna en los fundamentos jurídicos de la sentencia, pudo valorar la testifical de los agentes que intervinieron en aquella, que prestaron declaración, precisamente, sobre esos extremos.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Vicente

DUODECIMO

Ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad, con la atenuante de colaboración, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo se queja de la validez del abordaje, pues entiende que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, afectando al derecho a un proceso con todas las garantías. En el desarrollo del motivo considera que no se ha respetado el requisito esencial para la validez de la prueba consistente en el consentimiento expreso del Estado de la nacionalidad del buque, haciéndose mención en el informe policial a nacionalidad canadiense, sin que se notificara a ese país. En segundo lugar, alega, sin razonamiento alguno, que el magistrado instructor fue posteriormente magistrado juzgador. Y en tercer lugar, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues no se ha acreditado que conociera que en el barco se transportaba droga. Argumenta que su trabajo se desempeñaba en la sala de máquinas, sin que conste que pudiera conocer la colocación de la moqueta que se considera sospechosa, ni la existencia del compartimento donde se ocultaba la droga.

  1. Declarada la regularidad de las intervenciones telefónicas, no puede prescindirse de la valoración del resultado del abordaje basándose en la nulidad de aquellas. En cuanto a la legalidad del abordaje en sí mismo, esta Sala, tal como se recoge en la sentencia impugnada, ha señalado en alguna ocasión que las normas internacionales que regulan los abordajes en alta mar no se orientan a la protección de derechos fundamentales individuales cuya vulneración pudiera determinar la prohibición de valoración de las pruebas obtenidas mediante esas diligencias. De tal manera que su infracción, aun cuando pudiera dar lugar a un conflicto entre Estados, no necesariamente determinaría la nulidad de lo actuado. De todos modos, las sospechas policiales sobre la posible realización de una operación de tráfico de drogas a gran escala autorizan a realizar vigilancias sobre un barco que se considera sospechoso y a controlar su derrota, de manera que las embarcaciones oficiales, en cumplimiento de sus obligaciones, pueden acercarse y verificar con los medios a su alcance la regularidad de la navegación y la concurrencia o no de elementos sospechosos. Como señalamos en otro caso similar en la STS nº 185/2010, de 3 de marzo , "... la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, ratificada por España por Instrumento de 30 de julio de 1.990, dispone en el artículo 17.1 que " Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar ".

    Una vez en las cercanías de la embarcación sospechosa, deben tenerse en cuenta las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, ratificada por España por Instrumento de 20 de diciembre de 1996. Luego de establecer en el artículo 108 la obligación de todos los Estados en la cooperación para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por buques en alta mar en violación de las convenciones internacionales, regula en el artículo 110 el derecho de visita que se reconoce a los buques de guerra que encuentren en alta mar un buque extranjero que no goce de inmunidad de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Convención, siempre que haya motivo razonable para sospechar que el buque, entre otros casos que cita, no tenga nacionalidad.

    Textualmente dispone el referido precepto: "Artículo 110. Derecho de visita. 1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio de facultades conferidas por un tratado, un buque de guerra que encuentra en alta mar un buque extranjero que no goce de inmunidad de conformidad con los artículos 95 y 96 no tendrá derecho de visita, a menos que haya motivo razonable para sospechar que el buque: a) Se dedica a la piratería; b) Se dedica a la trata de esclavos; c) Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, siempre que el Estado del pabellón del buque de guerra tenga jurisdicción con arreglo al artículo 109; d) No tiene nacionalidad; o e) Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón. 2. En los casos previstos en el párrafo 1, el buque de guerra podrá proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. Para ello podrá enviar una lancha, al mando de un oficial, al buque sospechoso. Si aún después de examinar los documentos persisten las sospechas, podrá proseguir el examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las consideraciones posibles. 3. Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque visitado no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido. 4. Estas disposiciones se aplicarán, «mutatis mutandis», a las aeronaves militares. 5. Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno". ".

  2. En el caso, tal como se razona en la sentencia impugnada, los datos oficiales de los que se disponían referían pabellón panameño, lo que determinó que se solicitara autorización a dicho país. Pero, además, la testifical practicada ha permitido acreditar, a juicio del Tribunal, que en el momento en el que las embarcaciones oficiales se acercaron al buque, éste carecía de pabellón y de señalización luminosa, negándose a detenerse en un primer momento, obligando al buque español a realizar disparos de aviso. En consecuencia, ha de concluirse que no existió irregularidad alguna en la operación de abordaje que pueda influir en las posibilidades de valoración de la prueba.

  3. En cuanto a la intervención como instructor de uno de los magistrados que concurre a dictar sentencia, el motivo carece de cualquier argumentación o dato significativo, por lo que la alegación debe ser desestimada.

  4. En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, la valoración de la prueba es muy similar a la realizada respecto del anterior recurrente. Efectivamente, aun cuando en los hechos probados se consigna solamente que era uno de los miembros de la tripulación, su conocimiento de que se transportaba droga, o al menos algo ilícito, sin que realizara comprobación alguna sobre el particular, lo desprende el Tribunal de su extensa estancia en la embarcación, contratado por Benjamín , y trasladándose durante la estancia del barco en Union Islands a una distancia de unas cuarenta millas por varios días, junto con otros, entre ellos el anterior recurrente. Efectivamente, el Tribunal considera acreditado que estuvo en el barco desde abril hasta agosto de 2009, y luego desde setiembre hasta la fecha del abordaje, lo cual entiende que le permitió conocer la embarcación y los cambios efectuados en la misma. Ese tiempo, desde luego, le permitió percatarse de las peculiaridades de una navegación que se desarrolló durante un tiempo por las islas del Caribe sin objetivo aparente, culminada por una estancia en Union Islands durante la cual se les aleja del lugar. El propio recurrente, según se recoge en la fundamentación jurídica, FJ a) 11, manifestó en su declaración indagatoria lo siguiente: "que Benjamín llegó al barco a finales de Octubre, que en Trinidad además de Benjamín estaban Íñigo , Esteban y el comandante Eulogio y también Juan Miguel y en Trinidad un tal Landelino , que Eulogio se fue a su casa porque tenía rotas las costillas porque querían secuestrarlo, no sabe por quien, aunque sabe que se fue a Ucrania a coger un barco, que vio dos cosas raras, por un lado que el capitán fuese secuestrado y los tres días que les ordenaron bajar del barco en Union Islands, que el que dio la orden fue Esteban , quedando en el barco Benjamín y Jose Carlos y un tal Indi, que les llevaron a otra isla a 30 o 40 millas" (sic). De todo ello se desprende, de forma razonable, que el recurrente, al menos, abrigó sospechas fundadas que, sin embargo, no le condujeron a realizar comprobación alguna, ni le impidieron continuar con su trabajo como tripulante, lo que implica una aceptación de su participación en cualquier conducta, incluso delictiva, que se estuviera ocultando con tales actuaciones.

    En consecuencia, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.

DECIMOTERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, pues entiende que en las escuchas telefónicas en las que se basa el Tribunal al valorar la prueba, no aparece el recurrente ni es mencionado. En el desarrollo del motivo insiste en la inexistencia de prueba de su conocimiento sobre la droga, repasa los requisitos de la prueba indiciaria y concluye que los indicios en el caso son insuficientes.

  1. La cuestión relativa a la presunción de inocencia ha sido examinada en el anterior fundamento jurídico, por lo que ha de reiterarse el contenido del mismo.

  2. En cuanto al error, es claro que el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas no puede operar como prueba documental a los efectos del presente motivo en la forma en la que el recurrente lo plantea. Pues, efectivamente, el hecho de que no aparezca en esas conversaciones puede ocasionar, como ocurre en el caso, que las mismas no sean utilizadas como prueba de cargo en su contra, pero no demuestran que no haya participado en la comisión del hecho, Participación que el Tribunal desprende de la valoración de otra serie diferente de indicios, como los relativos a su presencia durante un extenso periodo de tiempo como tripulante del barco, al incidente en Union Islands, a la colocación de una moqueta, con un fuerte olor a pegamento, en el lugar donde se ocultaba la droga para disimular su existencia, añadiéndose a todo ello que el recurrente pudo sin dificultad percatarse del periplo de la embarcación así como de la navegación realizada durante un tiempo por las mencionadas islas del Caribe sin un objetivo aparente, que solo podía concretarse en lo que se hiciera en el barco en la estancia en Union Islands.

Por todo ello, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuestos por la representación procesal de los acusados Ismael , Benjamín , Íñigo , Obdulio , Esteban , Juan Miguel y Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, con fecha 13 de Febrero de 2.013 , en causa seguida contra los mismos y cuatro más, por delito contra la salud pública por tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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