STS 531/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Teodosio , representado ante esta Sala por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la Sentencia núm. 199/2010, de 2 de julio, dictada por la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 294/2009 -2ª, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 554/2008, seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona. Ha sido parte recurrida la entidad "CEMENTOS ALIAGA, S.A.", representada por la Procuradora D.ª María Susana Sánchez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

La procuradora D.ª Luisa Infante Lope, en nombre y representación de D. Teodosio , presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad "CEMENTOS ALIAGA, S.A.", en la que suplicaba lo siguiente: «[...] se declare la nulidad e ineficacia de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de Accionistas de 16 de junio de 2008 que se han reseñado en el anterior Hecho Décimo de esta demanda [aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 y aprobación de la gestión social durante los mismos ejercicios]; revocando tales acuerdos por haber sido adoptados con abuso de derecho por la mayoría y sin haberse dado lugar al preceptivo trámite del derecho solicitado de información sobre las partidas componentes de las cuentas que se debían aprobar en la Junta; y dejando tales acuerdos sin valor ni efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la ley, con expresa imposición de costas de este proceso a la sociedad demandada.»

SEGUNDO

La demanda fue presentada presentada con fecha 24 de julio de 2008 en el Decanato de los Juzgados de Barcelona y, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de lo Mercantil núm. 3, quedando registrada como procedimiento ordinario núm. 554/2008. Admitida ésta a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada para su contestación.

TERCERO

D. Javier Mundet Salaverria, Procurador de los Tribunales y de la entidad "CEMENTOS ALIAGA, S.A.", contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictara Sentencia desestimando íntegramente la demanda de impugnación de los acuerdos de la Junta General celebrada por su representada el día 16 de junio de 2008 y condenara a la parte actora al abono de las costas procesales que se hubieran ocasionado.»

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado- Juez de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 4 de febrero de 2009 , con la siguiente parte dispositiva: «FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de don Teodosio se condena a la mercantil Cementos Aliaga S.A. y se declararán nulos e ineficaces los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas de la citada mercantil celebrada el día 16 de junio de 2008 en sus acuerdos correspondientes a los puntos 1,2, 3 y 4 del orden del día, por vulneración del derecho de información del demandante. Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad.»

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

El procurador de "CEMENTOS ALIAGA, S.A." formalizó recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia y suplicó al Juzgado dictara nueva Sentencia que revocara la de instancia y desestimara íntegramente la demanda de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Socios de 16 de junio de 2008.»

SEXTO

La representación procesal de la parte contraria presentó escrito por el que solicitó al Juzgado «[...] tenga a D. Teodosio por opuesto al recurso de apelación formulado por la demandada "Cementos Aliaga, S.A." contra la Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 4 de febrero de 2009 ; y asimismo por impugnada la Sentencia respecto del pronunciamiento sobre la no imposición expresa de las costas del juicio; interesando se remitan los autos a la Audiencia Provincial a fin de que dicte, previos los trámites oportunos, Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Cementos Aliaga, S.A." y con estimación de la impugnación planteada por esta parte se revoque parcialmente la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona únicamente en cuanto a la imposición de costas de la primera instancia que deben ser impuestas a la demandada "Cementos Aliaga, S.A.", manteniendo los demás pronunciamientos y ordenando la cancelación de las incripciones en el Registro Mercantil de Barcelona de los acuerdos declarados nulos y de los asientos posteriores que resulten contradictorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la L.S.A .; condenando asimismo a esa entidad al pago de las costas de esta alzada.»

SÉPTIMO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, mediante providencia de 1 de abril de 2009, tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, pero no la impugnación de la Sentencia de instancia, por lo que la representante procesal de D. Teodosio solicitó que, con rectificación de la mencionada resolución, se diera traslado de dicha impugnación a la apelante principal para que manifestara lo que tuviera por conveniente, lo que se acordó mediante providencia de 16 de abril de 2009.

Presentado escrito por el Procurador de la entidad "CEMENTOS ALIAGA, S.A.", oponiéndose a la impugnación de la Sentencia de instancia, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial.

OCTAVO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 294/2009 -2ª, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la Sentencia núm. 199/2010, de 2 de julio , cuya parte dispositiva disponía: «FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Cementos Aliaga, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 3 de Barcelona, el 4 de febrero de 2009 , en el juicio ordinario 554/2008, seguido a instancia de don Teodosio , contra Cementos Aliaga S.A.

»Desestimamos la impugnación de la sentencia por don Teodosio .

»Revocamos la sentencia y desestimamos la demanda interpuesta por don Teodosio , contra Cementos Aliaga SA. Absolvemos a la demandada.

»Imponemos a don Teodosio las costas de la primera instancia del juicio.

»No imponemos las costas de la segunda instancia.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

NOVENO

La Procuradora de D. Teodosio interpuso recurso de casación contra la sentencia núm. 199/2010, de 2 de julio, dictada en apelación por la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial argumentando lo siguiente:

» 1.- Infracción del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas .

» 2.- Oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto a las siguientes Sentencias: 1084/1994, de 29 de noviembre, dictada en el recurso núm. 3005/91 ; 1193/1998, de 15 de diciembre, dictada en el recurso núm. 2264/1994 y 664/2005, de 26 de septiembre, dictada en el recurso núm. 1121/1999 .

» 3.- Contradicción con la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la sentencia objeto del presente recurso las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección vigésimo octava, núm. 249/2008, de 20 de octubre, dictada en el recurso núm. 528/2007 y núm. 310/2008, de 19 de diciembre, recaída en el recurso núm. 48/2008 .

DÉCIMO

La Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, remitió las actuaciones a esta Sala. Personados D. Teodosio y la entidad "CEMENTOS ALIAGA, .SA.", por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se nombró Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller y, posteriormente, se dictó Auto de fecha 1 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva decía: «LA SALA ACUERDA:

»1°) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio , contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación n°. 294/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 554/2008 del Juzgado Mercantil n° 3 de Barcelona.

»2°) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

UNDÉCIMO

Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición a la admisión del recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

DUODÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haberse solicitado por ambas partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DECIMOTERCERO

Mediante providencia de 4 de febrero de 2013, se nombró nuevo ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de marzo de 2013.

DECIMOCUARTO

Teniendo en cuenta la materia sobre la que debía resolverse en el recurso de casación interpuesto, mediante providencia de 6 de marzo de 2013, se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo fijado y se acordó someter al conocimiento del Pleno.

DECIMOQUINTO

Por providencia de 5 de junio de 2013, se señaló para votación y fallo por el Pleno de la Sala el 16 de julio de 2013.

DECIMOSEXTO

El Excmo. Sr. D. Tomás , Magistrado de esta Sala, comunicó su abstención para formar parte del Pleno, por concurrir la causa prevista en el artículo 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que formó parte en la resolución del recurso de apelación, abstención que se estimó justificada mediante auto de 28 de junio de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos relevantes para la resolución de la controversia planteada en el recurso

De acuerdo con los hechos fijados por las sentencias de instancia y que no han sido cuestionados en sus extremos relevantes, completados en lo necesario con la documentación aportada y no cuestionada, la entidad "CEMENTOS ALIAGA, S.A." (en lo sucesivo, CEMENTOS ALIAGA) es una sociedad anónima de naturaleza familiar, en la que el demandante tenía el 25% de las acciones, otros dos hermanos tenían cada uno otro 25% de las acciones y una sociedad familiar participada por los tres hermanos, "VILAMON, S.A." (en lo sucesivo, VILAMON) era titular del restante 25%.

El actor fue separado de la gestión social desde mediados del año 2006 por discrepancias con los otros socios y a partir de ese momento ha impugnado las distintas juntas celebradas. Fue convocada junta ordinaria y extraordinaria de la sociedad para el día 16 de junio de 2008 en la que los puntos del orden del día consistían en el examen y aprobación de las cuentas anuales, con propuesta de aplicación del resultado, examen y aprobación de la gestión social de los ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 2006 y de 2007, respectivamente, así como el nombramiento de auditor de cuentas.

El demandante, D. Teodosio , remitió a la sociedad el 4 de junio, recibido el 5 de junio, solicitud de información en los siguientes términos:

En relación a las siguientes partidas, los documentos, datos y explicaciones que a continuación reseño:

Inmovilizado Inmaterial

Justificación mediante inventario de las partidas que componen el saldo de este capítulo. Explicación del porqué en el saldo SI figura la inversión realizada y en cambio no se dota ninguna amortización en el ejercicio.

Inmovilizado Material

Explicación de la baja que figura en memoria de 9000 euros, así como inventario del importe que figura en este capítulo desglosando importe, inversión y amortizaciones realizadas.

Existencias

Inventario valorado a 31/12/07. Explicación del porqué del aumento de existencias cuando el ejercicio arroja una bajada de los ingresos de explotación de un 37,57%.

Explicación a la diferencia del margen comercial con respecto a los ejercicios anteriores.

Deudores

Mayor con los movimientos de las cuentas que componen el saldo de este capítulo.

Inversiones financieras temporales

Mayor de la/s cuenta/s que componen el saldo así como documentación justificativa de los apuntes.

Bancos

Copia de los extractos bancarios a 31/12/07.

Acreedores a largo plazo

Documentación bancaria de los importes adeudados a 31/12/07.

Acreedores a corto plazo

Cuentas de Mayor con sus movimientos. así como justificación documental de las deudas no comerciales. (Deudas con entidades de crédito, deudas con empresas asociadas, etc.).

Dotación para Amortizaciones de Inmovilizado

Explicación de la diferencia de lo dotado en esta partida entre los ejercicios 2007 y 2006.

Otra documentación

Declaraciones trimestrales y anuales de IVA, IRPF y Arrendamientos.

Declaración informativa 347.

La sociedad contestó a la solicitud de información respondiendo las preguntas planteadas, con alguna excepción (por ejemplo, se denegó información sobre el detalle del inventario "por no ser ésta una información accesible a los socios a título individual"), comunicando diversos datos y cifras, dando algunas explicaciones, pero negándose a facilitar la totalidad de la documentación que se le pedía. Como justificación de esta negativa se alegaba que no era una información accesible a los socios a título individual o se trataba de información confidencial.

La junta se celebró con asistencia de todos los socios. Se levantó acta notarial. El hoy demandante realizó al inicio de la misma algunas manifestaciones mostrando su disconformidad con algunas cuestiones atinentes a la junta, sin relación directa con el objeto del litigio (negaba el carácter universal de la junta, alegaba que estaba impugnada la junta donde se nombró el órgano de administración que la había convocado, así como que no había intervenido en la adopción de decisión alguna en la sociedad VILAMON respecto de concurrir a la junta bajo determinada representación). Fueron aprobados los acuerdos objeto del orden del día con el único voto en contra del demandante, salvo en el punto relativo al nombramiento de auditor, que fue aprobado por unanimidad. Tras la votación de cada uno de los cuatro primeros puntos del orden del día, el demandante realizó manifestaciones mostrando su disconformidad con las cuentas anuales aprobadas, extrayendo de las mismas conclusiones negativas respecto de la marcha de la sociedad y reprobando la gestión social. Concretamente tras el primer acuerdo adoptado (la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2006) el demandante hizo diversos comentarios relativos a la partida deudores del activo del balance, los saldos de las cuentas de acreedores a largo y corto plazo, y «[e]n relación a la cuenta de Pérdidas y Ganancias presentada, no dispongo de ningún dato que me permita analizar si se ajustan o no a la realidad, salvo lo ya mencionado anteriormente con respecto a la provisión que entiendo se debiera haber realizado con respecto a los Deudores. Tampoco encuentro ningún gasto financiero en relación a lo adeudado a la sociedad Vilamón...». Al indicar el secretario de la junta que se facilitó información al demandante (explicaciones que constan en la nota enviada y documentos previstos en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas ), el notario hace constar: «Don Teodosio contesta por su parte que recibió dicha documentación por e-mail pero dicha información no era la solicitada y no era completa».

SEGUNDO

Resumen del proceso en primera y segunda instancia

D. Teodosio interpuso demanda contra la entidad CEMENTOS ALIAGA interesando se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas de dicha sociedad anónima en sus acuerdos correspondientes a los puntos 1 a 4 del orden del día. Tales acuerdos eran los de aprobación de cuentas sociales y de la gestión social de los ejercicios sociales 2006 y 2007. La causa invocada para fundamentar la nulidad era la vulneración del derecho de información del demandante, accionista de tal sociedad.

El Juzgado Mercantil estimó la demanda al estimar vulnerado el derecho de información del demandante. En síntesis, consideró que en las sociedades familiares sometidas a tensiones parece razonable que el socio minoritario excluido de la gestión tenga acceso a datos más amplios para conformar su opinión de las cuentas. En este contexto el demandante hizo una referencia detallada a los soportes que consideraba imprescindibles para valorar las cuentas, a lo que la demandada contestó denegando el acceso a libros, facturas y soportes fiscales sin dar razones concretas para ello, más que una vaga remisión a la prohibición de acceso del socio a esos soportes. Cuando quiebra la confianza, concluía la sentencia del Juzgado Mercantil, parece razonable que el socio pueda acceder a la información trascendente no sólo para dar su opinión sobre las cuentas sino también para posicionarse en aspectos fundamentales de la sociedad.

CEMENTOS ALIAGA recurrió en apelación la sentencia. Dos fueron los argumentos fundamentales esgrimidos en el recurso de apelación: el relativo al alcance de la información documental que debe facilitar la sociedad al socio, que la recurrente consideraba había satisfecho suficientemente, y la falta de reservas o denuncia en el acto de la junta de socios. El demandante impugnó también la sentencia del Juzgado Mercantil por no condenar en costas a la demandada.

La Audiencia Provincial consideró que el derecho de información del demandante había sido satisfecho en lo referente a la solicitud de explicaciones o aclaraciones, pues la discrepancia del socio con la información que le es facilitada por la sociedad no significa que su derecho de información haya sido vulnerado. Cualquier duda que hubiera seguido albergando podía haber sido aclarada si hubiera hecho uso del derecho a solicitar verbalmente informaciones o aclaraciones durante el desarrollo de la junta, lo que no hizo.

En relación a los documentos solicitados, cuya entrega fue denegada por la sociedad, la Audiencia consideró que los documentos que el accionista tiene derecho a obtener cuando es convocado a una junta general que tenga como objeto la aprobación de las cuentas anuales son los enumerados en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas , esto es, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas. Pero que ni ese precepto ni el art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas autorizan al accionista a exigir la entrega de la documentación exigida por el actor. Para la Audiencia Provincial, la Ley de Sociedades Anónimas no autoriza al accionista a investigar en la contabilidad y en los libros sociales, y menos aún en toda la documentación de la sociedad, pues en el sistema de información establecido en dicha ley no corresponde al accionista sino a los auditores de cuentas la función de examinar o investigar la contabilidad de la sociedad. Por ello, concluye el razonamiento de la Audiencia, el demandante pudo solicitar del registrador mercantil el nombramiento de un auditor de cuentas al amparo de lo previsto en el art. 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Como consecuencia de dichos razonamientos, la Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado Mercantil y desestimó la demanda.

Recurso de casación

TERCERO

Enunciación del motivo del recurso de casación

Aunque el recurso de casación interpuesto por D. Teodosio se organiza en un total de nueve epígrafes, el motivo de casación es único: la infracción del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas .

En síntesis, el recurrente considera que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe dicho precepto legal y contradice la doctrina jurisprudencial concerniente a la amplitud del derecho de información del socio de una sociedad anónima al considerar que el art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas no faculta al accionista a exigir la entrega de documentación contable y fiscal de la sociedad cuando es convocado a una junta para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social pues la única documentación que tiene derecho a obtener es la prevista en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Alega el recurrente que el derecho de información no puede verse limitado simplemente por la cuantía o el volumen de los documentos requeridos por el socio solicitante, y sí solamente por ser inadecuada la solicitud, no coherente con el objeto de la junta o porque de alguna forma justificada pudiera perturbar los intereses de la sociedad. La única contestación que se obtuvo del administrador de la sociedad fue que esa información no se podía facilitar a los socios a título particular, sin otra explicación. Añade que las partidas de los documentos cuya entrega al accionista prevé el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas no contienen todos los pasos que se han producido para que determinada partida del balance dé un resultado distinto del resultado del ejercicio anterior, pues para ello es preciso comprobar todos los apuntes del libro mayor, siendo preciso conocer los movimientos intermedios para comprobar la corrección de las partidas que aparecen en las cuentas anuales. Argumenta también el recurrente que el derecho de información tiene carácter esencial y sustancial, que resulta reforzado cuando quien lo ejerce tiene el 25% del capital social y que la solicitud de información del libro mayor no constituye un abuso del ejercicio del derecho de información, por lo que al menos los administradores sociales debían dar alguna explicación de por qué su exhibición puede causar perjuicio a los intereses sociales.

CUARTO

Valoración de la Sala. El derecho de información respecto de la junta de aprobación de las cuentas anuales de la sociedad anónima.

Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008 , la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007 , la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008 , núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008 , y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 .

En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos (apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara:

El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas

.

Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual 93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que "no cabe investigar en la contabilidad social", ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

  1. Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

  2. Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.

  3. Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital. En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).

También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.

Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.

También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado "la imagen contablemente fiel de la sociedad", ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ).

A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente arts 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia.

La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales.

QUINTO

La discrepancia del socio con las informaciones o explicaciones facilitadas

En el recurso no se cuestionan adecuadamente las informaciones que la sociedad dio por escrito al demandante en relación a algunas magnitudes de la contabilidad de la sociedad y explicaciones de algunos extremos de las cuentas.

La Sala coincide con la apreciación hecha por la Audiencia Provincial en el sentido de que las aclaraciones e informaciones efectivamente facilitadas por la sociedad al demandante no pueden servir para fundamentar su impugnación de los acuerdos sociales pues la discrepancia de éste con las informaciones o explicaciones facilitadas no supone que su derecho de información haya sido vulnerado. El socio no utilizó la posibilidad de solicitar en la junta aclaraciones que le brindaba el art. 112.2 de la Ley de Sociedades Anónimas si consideraba que algún extremo de la información suministrada no era suficientemente claro o preciso.

Para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta.

SEXTO

Alcance del derecho de información del accionista en relación al contenido de documentos contables, distintos de los enumerados en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas , y de documentos bancarios y fiscales de la sociedad.

La cuestión controvertida objeto del recurso queda por tanto circunscrita a la denegación de determinada información, en especial documentos contables, incluidos extractos bancarios y declaraciones tributarias, de la sociedad anónima, distintos de los previstos en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas , en respuesta a la solicitud de información realizada por el socio titular del 25% del capital social, por escrito, en un momento previo a la celebración de la junta de aprobación de cuentas anuales y censura de la gestión social. Se alega por el recurrente que la negativa de los administradores sociales a proporcionárselos vulnera su derecho de información previsto en el art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

La sociedad ha justificado su negativa a suministrar al socio demandante la documentación solicitada alegando que no era una información accesible a los socios a título individual, y que tenía carácter confidencial. No se ha alegado la existencia de perjuicio para el interés social, que no servía de justificación en este caso pues el actor es titular del 25% del capital social. Tampoco se ha alegado la imposibilidad material de suministrar la documentación solicitada o que se obstaculizara gravemente el funcionamiento de la sociedad a causa de la extensión de la documentación solicitada.

La Audiencia ha justificado esta negativa al considerar que Ley de Sociedades Anónimas no autoriza al accionista a exigir la entrega de la documentación exigida por el actor pues no le faculta para investigar en la contabilidad y en los libros sociales, y menos aún en toda la documentación de la sociedad, pues corresponde a los auditores de cuentas la función de examinar o investigar la contabilidad de la sociedad.

Como resulta de la doctrina jurisprudencial resumida en anteriores fundamentos, el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no limita el contenido del derecho de información del socio cuando es ejercitado con carácter previo a la celebración de la junta de aprobación de las cuentas anuales. El art. 112.1 de la Ley de Sociedades Anónimas permite al accionista solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta. Permite por tanto al accionista ampliar, aclarar o precisar la información que a los accionistas suministran los documentos que se ponen a su disposición, conforme al art. 212, desde la convocatoria de la junta.

La sociedad está obligada a facilitar al accionista que lo solicite, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (los que integran las cuentas anuales), así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, y además este derecho del socio ha de ser mencionado expresamente en la convocatoria de la junta. Pero el derecho de información del socio, en su faceta de ejercicio por escrito y con carácter previo a la celebración de la junta, no queda limitado a obtener estos documentos. El socio puede necesitar conocer algunos datos contables sin los cuales no es posible valorar la corrección de los datos globales recogidos en las cuentas anuales sometidas a aprobación y demás documentos complementarios. Tales datos globales son agregados de datos parciales, lo que justifica el interés del accionista por obtener información sobre estos. Y es legítimo que en ocasiones pida también conocer los documentos contables, en un sentido amplio, que incluye documentos bancarios y fiscales, que soportan tales datos y cifras e informan sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores.

El conocimiento de determinados documentos de la sociedad puede ser necesario para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, sobre la censura de la gestión social y para que el accionista adopte otras decisiones relevantes relativas a su condición de socio. Por eso el Tribunal Supremo, no sólo en las sentencias de los años 2011 y 2012 citadas, sino también en otras anteriores ( sentencias núm. 1193/1998, de 15 de diciembre, recurso núm. 2264/1994 , y núm. 664/2005, de 26 de septiembre, recurso núm. 1121/1999 ), ha apreciado con flexibilidad que existen situaciones en las que debe permitirse al socio el examen de documentos contables distintos de los previstos en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas , a la vez que parte de un amplio criterio de conexión de la información solicitada con el orden del día, al subrayar que la ley permite recabar la información que se estime, por los propios accionistas, como pertinente.

Como el derecho de información del accionista previsto en el art. 112.1 Ley de Sociedades Anónimas no es ilimitado, no ampara cualquier solicitud de remisión de copia de documentos de la sociedad.

Para decidir sobre la corrección del ejercicio del derecho de información del accionista cuando se solicitan documentos contables, en un sentido amplio, cuando se convoca junta general de aprobación de las cuentas anuales y censura de la gestión social y, correlativamente, para decidir sobre la procedencia de anular los acuerdos impugnados si la sociedad deniega al accionista la documentación solicitada, la solicitud del accionista ha de cumplir los requisitos de legitimidad de ejercicio del derecho de información del accionista a que se ha hecho referencia anteriormente: (i) conexión con el objeto de la junta; a tales efectos ha de tomarse en consideración que el derecho de información puede ser instrumental del derecho de voto, pero tiene una naturaleza autónoma y puede servir también a otras finalidades, lo que explica que el art. 112.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) prevea en ciertos casos que la información sea facilitada por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. No es precisa una relación "directa y estrecha" entre la documentación solicitada y los asuntos del orden del día, debiendo estarse al juicio de pertinencia en el caso concreto ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 ). (ii) La solicitud de documentación ha de ser realizada en el momento adecuado: si es por escrito, desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración. (iii) Que no perjudique los intereses sociales, si bien no procederá la denegación de la documentación cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social.

Además de estos requisitos, tal como se declara en las sentencias de esta Sala a que se ha hecho mención, dictadas en los años 2011 y 2012, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Ha de realizarse una ponderación de las diversas circunstancias concurrentes para verificar que el ejercicio del derecho de información no es abusivo. Algunas de esas circunstancias son las que a continuación se exponen sin ánimo exhaustivo.

Un primer elemento a tomar en consideración, de modo relevante, es que la sociedad, pese a ser anónima, presente características fácticas (escaso número de socios, carácter familiar) o jurídicas (cláusulas estatutarias que restrinjan la libre transmisibilidad de las acciones, dentro de los límites del art. 63 de la Ley de Sociedades Anónimas , actual art. 123 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) que le otorguen un cierto carácter "cerrado". La dificultad que tienen los socios minoritarios para desinvertir cuando concurren estas circunstancias exige potenciar su transparencia y el control de la actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 846/2011, de 21 de noviembre, recurso 1765/2008 ). Correlativamente, mientras más se aleja la sociedad anónima del modelo de sociedad contractualista y personalista del Código de Comercio y más responde a su configuración tipológica de sociedad abierta, menos justificación tiene un acceso directo del socio a una generalidad de soportes y antecedentes de la contabilidad.

Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes (votación de acuerdos en las juntas sociales, exigencia de responsabilidad a los administradores, venta de su participación en la sociedad, etc.). Dicha justificación se hace más intensa si las características de la sociedad le obstaculizan la enajenación de su participación en el capital social.

El hecho de que el socio sea titular de una participación de al menos un 25% del capital social potencia significativamente su derecho de información, y en concreto el acceso a documentos contables, bancarios y fiscales con motivo de la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social, porque además de excluir que se deniegue al socio la información solicitada con base en el perjuicio que para los intereses sociales supone la publicidad de la información solicitada ( art. 112.4 de la Ley de Sociedades Anónimas , actual art. 197.4 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), suele ser indicativo de la concurrencia de circunstancias que dificultan la desinversión, en concreto la existencia de un escaso número de socios.

Otro dato a tener en cuenta para realizar la ponderación es la naturaleza de los documentos solicitados y su conexión con cuestiones especialmente relevantes o controvertidas de la vida societaria como pueden ser las que son objeto de mención obligatoria en la memoria ( art. 200 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente art. 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

El carácter abreviado de las cuentas anuales, que implica una reducción de los datos contenidos en las mismas, es también un elemento que justifica una mayor amplitud en la solicitud de información, y concretamente de documentación.

La existencia de indicios razonables de actuaciones irregulares o del órgano de administración, o de mala gestión, es también un dato relevante para realizar tal ponderación.

Asimismo, ha de valorarse la perturbación que la solicitud de información formulada por el socio supone para el desarrollo de la actividad del órgano de administración, y para la estructura administrativa de la sociedad, por su volumen o complejidad, si bien en este aspecto ha de tenerse en cuenta la facilitación de la gestión documental que suponen las nuevas tecnologías de la informática y la comunicación. Ha de encontrarse también en este extremo un equilibrio entre los derechos del socio y el gobierno societario a fin de evitar, por un lado, la paralización de los órganos sociales y, por otro, los abusos de poder y la falta de transparencia. En todo caso, las peticiones de documentación que por su desproporción muestren claramente estar encaminadas a no poder ser atendidas por la sociedad y, ante la mínima insatisfacción, provocar un motivo de impugnación de los acuerdos, tienen carácter abusivo.

Si el órgano de administración considerara que era improcedente la entrega de alguno de los documentos solicitados (por no tener conexión con el objeto de la junta, porque su entrega perjudique a la sociedad en caso de ser solicitado por socios que representen menos del 25% del capital social, por ser abusiva la solicitud de entrega, etc.) ello no justifica una negativa total ni le releva de entregar al socio los documentos en los que pueda apreciarse que no concurren tales objeciones.

Otro tanto ocurre cuando la satisfacción de la petición del socio desborde las posibilidades de la estructura administrativa de la sociedad. Tal circunstancia podrá justificar que no se entregue toda la documentación solicitada, pero no la falta de entrega de documentación alguna.

Aplicando los criterios expuestos en los párrafos precedentes, la Sala considera que la sentencia de la Audiencia Provincial apelada infringió el art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas en sus párrafos 1º, 3º y 4º, al considerar que la sociedad no estaba a obligada a entregar al accionista otros documentos que los previstos en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Ello supone que haya que estimar el recurso de casación y revocar la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Asunción de la instancia. Infracción del derecho de información.

La revocación de la sentencia como consecuencia de estimarse el recurso de casación supone que esta Sala deba asumir la instancia y resolver tanto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia del Juzgado Mercantil como la impugnación formulada por el demandante contra el pronunciamiento de no imposición de las costas.

El primer apartado del recurso de apelación impugnaba la sentencia del Juzgado Mercantil porque había dado un alcance excesivo al derecho de información del socio, que no podía amparar la entrega de documentos distintos de los previstos en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas , y concretamente de soportes contables. Por ello la sociedad demandada consideraba que había cumplido adecuadamente su obligación de facilitar la información solicitada por el socio.

Los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos llevan a rechazar la tesis expuesta por la CEMENTOS ALIAGA en su recurso de apelación. El derecho de información del socio convocado a una junta de aprobación de cuentas anuales y de la gestión social no se limita a los documentos previstos en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas .

La solicitud de información, y concretamente de documentación contable, formulada por el socio era amplia. Pero esta Sala ha afirmado con anterioridad que el ejercicio abusivo del derecho de información del socio no puede vincularse sin más al volumen de información requerida sino a la concurrencia de los requisitos precisos para el abuso del derecho, esto es, que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causas objetiva o subjetiva en que se asienta dicho concepto, lo que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 766/2010 de 1 diciembre, recurso núm. 932/2007 , y las que en ella se citan).

Las circunstancias concurrentes, en concreto el carácter de sociedad familiar con un escaso número de socios que presenta la demandada, que dificulta la desinversión por parte del demandante, el hecho de que el demandante hubiera realizado una amplia petición de información y documentación pero de un modo ordenado y lógico que muestra su finalidad de obtener la información adecuada y no la de obstaculizar la marcha de la sociedad, la negativa a suministrar una parte importante de la información solicitada (en concreto, el desglose del inventario y toda la documentación solicitada), y la falta de una justificación adecuada a dicha negativa, llevan a esta Sala a considerar que el ejercicio del derecho de información por el demandante se ajustó a los parámetros legales y no fue abusivo. Correlativamente, la negativa de la sociedad a suministrar el desglose del inventario y toda la documentación solicitada constituyó una vulneración del derecho de información del socio que vicia de nulidad los acuerdos en relación a los cuales solicitó la información.

OCTAVO

La ausencia de reservas o denuncias y de solicitud de ampliación de información durante la junta por parte del socio

El segundo argumento del recurso de apelación hace referencia a la inexistencia de solicitud de ampliación, formulación de reservas o denuncias por parte del socio en el acto de la junta general. Alega la sociedad recurrente que el socio impugnante renunció a solicitar la ampliación de información que creía necesaria durante la celebración de la junta y concretamente antes de la votación de cada uno de los acuerdos, por lo que no puede pretender posteriormente la nulidad de los mismos alegando la vulneración de un derecho que no ejercitó. Considera la recurrente que la sentencia del Juzgado Mercantil contradice la jurisprudencia según la cual la vulneración del derecho de información, al igual que los vicios de la convocatoria, ha de ser denunciada al abrirse la sesión de la junta. Quien no solicita la información, o la ampliación de esta, antes de votar los acuerdos, no puede amparar posteriormente su petición de nulidad en esta falta de información, por otra parte inexistente, ya que de esta conducta se desprende que lo que pretendía no era exactamente información para emitir su voto, sino preparar la impugnación de los acuerdos.

Las normas legales que regulan el derecho de información del socio y la celebración de la junta de socios no exigen que el socio que ha solicitado información y considere que no se le ha facilitado adecuadamente pida una ampliación de la información facilitada durante la celebración de la junta o realice en un momento determinado una denuncia formal de vulneración de su derecho. Ha sido la jurisprudencia la que en aplicación del principio de buena fe ha establecido algunas pautas al respecto. La buena fe que se toma en consideración a tales efectos es el estándar de comportamiento que cabe legítimamente esperar en una vida societaria caracterizada por la lealtad y la corrección. Si el socio ejercita su derecho de información de una forma que contraríe las exigencias del principio de buena fe no puede obtener la tutela de los tribunales.

La apreciación de la buena fe (o de su ausencia) hace difícil el establecimiento por parte de la jurisprudencia de criterios precisos aplicables a una generalidad de supuestos, pues depende de las circunstancias concretas que concurran en cada caso. Pese a esta dificultad, puede afirmarse con carácter general que no pueden exigirse fórmulas sacramentales de denuncia o protesta para considerar que el socio ha actuado de buena fe.

No es preciso para tener legitimación para impugnar el acuerdo que el socio haga constar en el acta su oposición expresa. Afirma la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 521/2010, de 23 de julio, recurso 1633/2006 , con cita de otra anterior, que «[...] debe tenerse en cuenta que la infracción del derecho a la información constituye una causa de nulidad de los acuerdos con él relacionados, y que, a diferencia de las causas de anulabilidad, no requiere la oposición expresa hecha constar en el acta a efectos de legitimar para la impugnación del acuerdo...».

El socio que es consciente de la existencia de alguna infracción legal en la convocatoria de la junta de socios o en la constitución de dicha junta y no la pone de manifiesto para que pueda ser subsanada actúa de un modo contrario a la buena fe. También es contraria a la buena fe la conducta del socio cuyo derecho de información ha sido vulnerado de un modo que pueda haber pasado inadvertido para la sociedad y no lo pone de manifiesto tan pronto como le es posible para que se subsane (por ejemplo porque en la documentación que le ha sido enviada faltaba alguna página, o presentaba alguna parte ilegible). Puede considerarse también que actúa de mala fe el socio que considera que la información que se le ha facilitado no es completa pero no pide alguna precisión o aclaración complementaria durante la junta si la contestación que se le diera en la junta pudiera completar adecuadamente la información solicitada y satisfacer así su pretensión. Pueden darse también conductas del socio que por su significación jurídica impidan una posterior impugnación del acuerdo social porque supondría una contradicción con los propios actos.

En el caso objeto del recurso ya se ha dicho que no puede alegarse la vulneración del derecho de información en relación a los apartados de la solicitud de información que fueron contestados razonablemente por la sociedad, porque además del carácter completo y razonable de la información efectivamente facilitada por la sociedad, el demandante no pidió durante la junta ninguna aclaración o precisión complementaria.

No ocurre lo mismo con la denegación del desglose del inventario y de toda la documentación que solicitó tras haber recibido la prevista en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas . Carece de sentido sostener que el actor actuó de mala fe porque no formuló durante la junta una solicitud de información que subsanara esa denegación de información, porque por su naturaleza y volumen no era posible una subsanación mediante una información complementaria facilitada de forma oral durante la junta.

En cuanto a la formulación de denuncias o reservas, sentada la innecesariedad de fórmulas sacramentales o de hacer constar expresamente la oposición del socio para estar legitimado para impugnar el acuerdo, ha de tomarse en consideración que la denegación de información por parte de la sociedad era consecuencia de una decisión consciente y deliberada de su órgano de administración. No se trataba de un error involuntario que pudiera haber sido subsanado de haber sido advertido por el socio al inicio de la junta. Como se ha expuesto en el primer fundamento de esta sentencia, la junta de socios se celebró con asistencia del demandante, que hizo algunas manifestaciones críticas con las cuentas anuales aportadas y con la información que le había sido remitida, que «no era la solicitada y no era completa», según manifestó literalmente. En el momento en que la cuestión de la suficiencia de la información surgió en el debate, el demandante dejó claro que consideraba inadecuada e incompleta la información que le había sido facilitada.

En tales circunstancias no puede considerarse que la conducta del socio impugnante fuera contraria a lo que legítimamente puede esperarse del socio en el desarrollo de la actividad societaria conforme a parámetros de lealtad y corrección, y por ello su impugnación no resulta invalidada por un ejercicio de su derecho contrario a la buena fe.

La consecuencia de todo lo expuesto es que el recurso de apelación debió ser desestimado.

NOVENO

La impugnación del demandante con respecto a la no imposición de costas

Aunque la materia relativa a la imposición de costas queda fuera del ámbito de los recursos extraordinarios, la asunción de la instancia supone que deba resolverse en este caso la impugnación del demandante sobre el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas, que formuló al evacuar el traslado del escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la sociedad demandada.

La Sala considera acertada la no imposición de costas en primera instancia puesto que la amplitud del derecho de información en la sociedad anónima en lo relativo a la obtención de documentación distinta a la prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no es una cuestión pacífica, y en ella han de tomarse en consideración las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y en la que la jurisprudencia ha evolucionado en los últimos tiempos hacia una mayor amplitud de tal derecho del socio. El volumen de la información solicitada por el demandante convierte este caso en un supuesto "límite" en cuanto a la legitimidad del ejercicio de tal derecho.

El propio demandante, al oponerse al recurso de apelación, afirmó que en el fundamento tercero de la sentencia del Juzgado Mercantil "se efectúa un repaso sobre los criterios no siempre unitarios de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo respecto de hasta qué punto un socio minoritario puede pedir información documental sin que pueda considerarse ejercicio abusivo de su derecho".

No es exigible que en el fundamento de derecho relativo a las costas en el que se decide sobre su no imposición por la existencia de serias dudas de derecho haya de citarse cuáles son las sentencias existentes que establecen soluciones dispares para que esa decisión esté debidamente soportada, cuando esta circunstancia está suficientemente justificada, como reconoce el propio impugnante en otra parte de su escrito.

DÉCIMO

Costas

La desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación conlleva que, en cuanto a costas, se impongan a la sociedad demandada las costas de su recurso de apelación y al actor impugnante las de su impugnación.

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede acordar la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora D.ª Luisa Infante Lope, en nombre de D. Teodosio , contra la Sentencia núm. 199/2010, de 2 de julio, dictada por la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 294/2009 -2ª.

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación y la impugnación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, de 4 de febrero de 2009 , que confirmamos, con imposición de las costas de segunda instancia a apelante e impugnante, respectivamente, por lo que estimamos la demanda interpuesta por la representación de D. Teodosio , condenamos a la mercantil "CEMENTOS ALIAGA, S.A." y declaramos nulos e ineficaces los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas de la citada mercantil, celebrada el 16 de junio de 2008, en sus acuerdos correspondientes a los puntos 1, 2, 3 y 4 del orden del día, por vulneración del derecho de información del demandante. Cada parte asumirá sus costas de primera instancia y las comunes por mitad.

  4. - No procede imposición de costas correspondientes al recurso de casación. Procédase a la devolución del depósito constituido a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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