STS, 10 de Junio de 2013

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2013:3725
Número de Recurso2382/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2382/2012, interpuesto por don Inocencio , representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 260/2010 , sobre resolución adoptada el 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Tercera, Vocalía Séptima, en la reclamación nº R.G. NUM000 , en materia de Clases Pasivas.

Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 260/2010, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el 13 de febrero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Inocencio , en su propio nombre y derecho, contra la desestimación presunta y luego expresa, mediante Resolución adoptada con fecha 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Séptima. Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. NUM000 ]. Y, en consecuencia, confirmamos las mencionada Resolución, así como la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y pensiones Públicas de 15 de enero de 2009 a que aquella se contrae, como ajustadas a Derecho.

  2. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

  3. Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno , de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en representación de don Inocencio , solicitando a la Sala que, en su día,

"estime el recurso, casando la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13-02-2012 , dictada en el Procedimiento Ordinario número 260/2010, dictando otra en la que se declare el derecho del recurrente a que le sea concedida la pensión extraordinaria de jubilación, con efectos retroactivos desde la fecha de pase a la situación de jubilado y más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la petición administrativa".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2012 en la Sala de la Audiencia Nacional, y ha pedido que, previa su tramitación legal,

"se dicte en su día sentencia acordando su inadmisión y, subsidiariamente dicte resolución desestimatoria del mismo".

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo y efectuados los oportunos emplazamientos, por providencia de 20 de marzo de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 5 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 260/2010 interpuesto por don Inocencio contra la desestimación, primero por silencio y, después, por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de diciembre de 2010 de su reclamación contra la de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de enero de 2009.

El Sr. Inocencio , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, fue jubilado el 5 de marzo de 2007 por incapacidad permanente para el servicio de acuerdo con la propuesta del tribunal médico al apreciársele "discopatía C4-C5 con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente en agosto de 2005. Trastorno adaptativo mixto". La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas le reconoció, por resolución de 21 de mayo de 2007 y efectos económicos del 1 de abril anterior, el derecho a pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente. Incoado a instancia del Sr. Inocencio expediente para averiguar las causas de esa incapacidad conforme al artículo 47 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, le fue denegada la pensión extraordinaria de jubilación, decisión que ha combatido en vía económico-administrativa y, ahora, en la jurisdiccional.

El 1 de diciembre de 2004 el Sr. Inocencio sufrió por causas que no le eran imputables un accidente de tráfico mientras se hallaba de servicio en Gijón. En agosto de 2005 fue intervenido quirúrgicamente en el segmento de la columna vertebral afectado. Las limitaciones funcionales que siguió padeciendo y el trastorno mental que le fue diagnosticado después determinaron su jubilación. El Sr. Inocencio sostuvo que sus lesiones cervicales fueron directamente causadas por el accidente y que a ellas se debió su enfermedad psíquica. Por eso, reclamó su derecho a la pensión extraordinaria.

Le fue denegada porque los exámenes médicos que se le practicaron pusieron de manifiesto una previa "patología de etiología degenerativa sin relación causal con el accidente" y porque el trastorno adaptativo fue considerado una enfermedad común que, con los datos clínicos disponibles, no podía vincularse de forma única, directa y exclusiva, con el accidente.

La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo del Sr. Inocencio . Las razones que le llevaron a fallar de ese modo se pueden resumir diciendo que no tuvo por probado que existiera una relación de causalidad entre el accidente y las enfermedades que determinaron su incapacidad para el ejercicio de las funciones de su cargo. Así, tras examinar los elementos de prueba obrantes en el expediente y en las actuaciones y por lo que hace a la discopatía cervical dijo la sentencia que el informe pericial de don Juan Luis no permitía

"modificar las conclusiones establecidas en el informe de causalidad, coincidente con las apreciaciones realizadas en el informe de sanidad médico-forense y en el informe del Dr. Arturo sobre la base del estudio de RNM realizado al paciente. Por lo demás, en el informe pericial de que se trata, se admite, por un lado la existencia de "discretas alteraciones degenerativas artrósicas previas" como también se admite que las formaciones osteofitarias descritas en C5-C6 [halladas en el estudio de RNM] son fenómenos degenerativos pero por otro lado, se niega la existencia de "fenómenos degenerativos acentuados en C4-C5-C6" afirmando al propio tiempo que los hallazgos patológicos evidenciados en el estudio de RNM se originaron tras el hecho accidental (...). Ante lo cual ha de prevalecer el informe de causalidad y considerar que, apreciadas en su conjunto, las patologías apreciadas a nivel C4-C5 y C5-C6 por el Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía no traen causa directa del accidente de servicio (...)".

Y, sobre el trastorno adaptativo y el informe psiquiátrico emitido por el Dr. don Emiliano en el que se dice que el Sr. Inocencio no había tenido síntomas psiquiátricos antes y que dicho trastorno es una reacción a un acontecimiento vital estresante, o sea, al accidente, la sentencia dice:

"Así, pues, el informe pericial anotado pone el acento en el acontecimiento frente al que se produjo la reacción del paciente, admitiendo, por "ser una obviedad" la concurrencia de un componente subjetivo en la aparición del trastorno ["reacciona a los acontecimientos en función de variables subjetivas..."]. Por lo que al concurrir en la aparición del trastorno factores distintos al propio hecho objetivo del accidente de servicio que sirve de referencia, ha de considerarse que con respecto a esta patología tampoco se cumplen los criterios de causalidad establecidos normativamente para el nacimiento del derecho a lucrar pensión extraordinaria de jubilación".

Estos razonamientos, a la luz del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las facultades que para la valoración de los dictámenes periciales confiere a los tribunales de justicia, así como la invocación de la legitimidad de la discrecionalidad técnica de la Administración, llevaron a la Sala de instancia a desestimar el recurso del Sr. Inocencio .

SEGUNDO

En su escrito de interposición nos dice que la sentencia que recurre es contradictoria con otra dictada por la misma Sala y Sección Séptima de la Audiencia Nacional en un supuesto sustancialmente idéntico. Se refiere a la de 30 de marzo de 2009 (recurso 629/2007 ). En esa ocasión acogió las pretensiones de otro miembro del Cuerpo Nacional de Policía que, a consecuencia de un accidente de tráfico, también en Gijón, del que no fue responsable, sufrió unas lesiones diagnosticadas como protusiones discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, tuvo que ser sometido a intervención quirúrgica y padeció un síndrome ansioso reactivo, siendo finalmente jubilado el 21 de abril de 2004 por incapacidad para las funciones propias del Cuerpo al que pertenecía.

Expone el recurrente que hay identidad subjetiva, en las pretensiones y en los fundamentos alegados y subraya la coincidencia en los hechos y que, mientras la sentencia de contraste, anulando la actuación administrativa que la había denegado, reconoció al actor el derecho a la pensión extraordinaria aquí desestimó el recurso contencioso-administrativo. Además, el recurrente explica que la solución correcta es la seguida por la sentencia de contraste mientras la ahora impugnada infringe el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987. Insiste el escrito de interposición en los hechos, en los informes periciales aportados por el Sr. Inocencio y en que, antes del accidente nunca había estado de baja por motivos relacionados con la columna cervical de manera que fue el accidente el que dio lugar a la aparición de la sintomatología que finalmente requirió la intervención quirúrgica y produjo los padeceres y graves limitaciones que dieron lugar al trastorno adaptativo mixto.

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto a este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Aduce, en primer lugar, que no es admisible pues plantea una cuestión de personal que no tiene acceso al recurso de casación ordinario ni a éste. Y, en segundo término, mantiene que no hay contradicción porque la distinta solución a la que llegan las dos sentencias comparadas no es fruto de la aplicación de doctrinas jurídicas diferentes sino de la valoración de pruebas a través de las que se acreditan hechos similares pero no idénticos. Y, en ambos casos, dice el Abogado del Estado, la Sala de instancia llega a conclusiones razonables. En definitiva, nos dice, la libre apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia no puede ser corregida por medio de un recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Efectivamente, la controversia que se nos ha planteado versa sobre una cuestión de personal que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Por tanto, conforme a los artículos 86.2 a ) y 96.4 de la Ley de la Jurisdicción este recurso no es admisible ya que la decisión sobre si el Sr. Inocencio tiene o no derecho a la pensión extraordinaria que reclamó no guarda relación ni con el nacimiento ni con la extinción de su relación de servicio como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y la jurisprudencia ha calificado como de personal las cuestiones relativas a los haberes pasivos en casos de jubilación o de retiro. Así lo hemos señalado, entre otras, en las sentencias de 8 de noviembre de 2006 (casación 2615/2000 ), 12 de febrero de 2002 (casación para la unificación de doctrina 1325/2000 ), 22 de diciembre de 1999 (casación 1146/1996 ), y en los autos de 7 de febrero de 2013 (casación 2673/2012), 14 de octubre de 2010 (casación 119/2010), 22 de julio de 2010 (casación 6793/2009) y 7 de abril de 2005 (casación 2447/2003) y los que en ellos se citan.

Esta circunstancia impide que entremos en el examen del fondo del litigio e impone que lo inadmitamos.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2382/2012, interpuesto por don Inocencio contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 260/2010 e imponemos al recurrente las costas en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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