STS, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3438/2011 interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 715/2009 .

Ha comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 715/2009 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representa procesal de AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el día 22 de julio de 2009, descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, el día 13 de abril de 2011.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, parte recurrente, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 4 de mayo de 2011, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de mayo de 2011, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. María José Bueno, en representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, parte recurrente, presentó con fecha 7 de julio de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y del derecho de defensa en la medida en que la Audiencia Nacional ha inadmitido una prueba propuesta por esta parte que se considera fundamental para obtener una sentencia favorable a las pretensiones de esta parte.

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por:

2.1.- Infracción de los preceptos que regulan los medios de prueba: artículo 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , así como los concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular, infracción del artículo 381 .

2.2.- Incorrecta interpretación efectuada por la sentencia de instancia del artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria relativo al principio de reserva de ley; artículos 23 , 25 y 30 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario en relación con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1464/2007 , por cuanto que la configuración del valor catastral ha ido más allá de una colaboración reglamentaria (como erróneamente ha considerado la Audiencia Nacional); artículo 65 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2.3.- Incorrecta interpretación efectuada por la sentencia de instancia de los artículos 23 y 25 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y Orden EHA/3521/2003 respecto del valor de mercado como límite del valor catastral.

2.4.- Incorrecta interpretación efectuada por la sentencia de instancia de los preceptos que regulan el deber de motivación de los actos administrativos en general y catastrales en particular. Infracción de los artículos 54 , 62 y 63 de la Ley 30/1992 y del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .

2.5.- Incorrecta interpretación efectuada por la sentencia de instancia de lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1464/2007 respecto de los criterios de valoración del suelo del Puerto de Palma en relación con el deber de motivación y prueba que debía recaer en la Administración.

2.6.- Incorrecta interpretación efectuada por la sentencia de instancia de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto 1464/2007 respecto a la delimitación del Puerto de Palma.

2.7.- Incorrecta interpretación efectuada por la sentencia de instancia de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto 1464/2007 respecto la valoración como BICE de un puerto deportivo; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación por infracción de las formas esenciales del juicio así como también por infracción de las normas del ordenamiento jurídico cometidas por la sentencia recurrida señaladas en el presente recurso y de la jurisprudencia de aplicación, case y anule la misma en relación con las cuestiones que han sido objeto del presente recurso de casación, y resuelva de conformidad al suplico del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional, estimándolo y revocando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida y del acuerdo practicado por la Gerencia Regional del Catastro".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2011 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 29 de diciembre de 2011, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) El primer motivo, sobre supuesta vulneración del derecho de defensa por inadmisión de prueba propuesta por la parte, debe ser inadmitido en la medida en que esa supuesta diligencia probatoria no se refería sino al expediente administrativo de autos; la cuestión no debía tratarse como una Diligencia probatoria, posterior a la presentación de los escritos de demanda y contestación, sino en todo caso, como una solicitud para que se completara el expediente administrativo, antes de la presentación del escrito de demanda (de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional ). Por lo tanto, el administrado podía haber solicitado que se completara el expediente administrativo o, quejarse de que éste no reúne toda la documentación que con arreglo a la legislación vigente debiera figurar en el mismo -lo que no es el caso-; pero lo que no puede es pretender unir al expediente administrativo supuestos documentos e informes que no existen, y que no deben reglamentariamente formar parte del mismo y, menos aún, hacerlo fuera del cauce establecido por el artículo 55 de la vigente Ley Jurisdiccional , siendo, en consecuencia, correcta la inadmisión de la Diligencia probatoria pretendida de adverso, por improcedente.

  2. ) El segundo motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , manifestar:

2.1.- La improcedencia de la articulación del motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , sobre remitiéndonos a las consideraciones efectuadas para el motivo primero. Subrayar, además, que el deber de congruencia y motivación no existe referirse a todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, como resulta de la consolidada Doctrina de la sala a la que tenemos el honor de dirigirnos.

2.2.- En el motivo 2.2., se reproducen pretensiones que son objeto de anteriores procedimientos contencioso-administrativos, y en particular, de las formuladas en el recurso número 1/5/08, que tiene por objeto la impugnación del Real Decreto 1464/2007, sobre normas técnicas de valoración de los bienes inmuebles de características especiales, desestimado mediante sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 . Además, en este recurso se reproducen las pretensiones sobre supuesta inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 48/02 , reguladora del Catastro Inmobiliario, que ya han sido rechazadas por sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007 (recurso casación 4376/2004 ); motivo por el cual entendemos que la resolución del presente recurso de casación debe asumir lo resuelto por las citadas sentencias, a las cuales nos remitimos íntegramente, sin que a nuestro juicio proceda reiterar esas consideraciones en este momento procesal, por evidentes razonas de economía procedimental.

2.3- Por lo que se refiere a la supuesta vulneración de los artículos 23 y 25 del Texto Refundido de la Ley del catastro Inmobiliario, por supuesta vulneración del valor de mercado como límite del valor catastral; destacar las características especiales del bien inmueble objeto que nos ocupa, que determinan el establecimiento de una nueva categoría de inmuebles por parte de la vigente Ley del Catastro Inmobiliario, especialidad que debe tenerse en cuenta a la hora de plantear su valoración en función de parámetros de mercado. Así, de la sentencia de instancia resulta que se establecen unas normas sustantivas y procedimentales especiales para la valoración de esta categoría de inmuebles, que han sido correctamente aplicadas por la Administración Tributaria. Destacar, tal y como efectúa la sentencia de instancia, que el objeto del recurso contencioso- administrativo de autos no viene constituido por la impugnación del valor catastral, sino de la Ponencia de Valores; por lo tanto, la eventual acreditación de que el valor catastral superar el valor de mercado, debería en todo caso, producirse en el proceso contencioso-administrativo que se entable frente al acto de determinación del valor catastral del inmueble considerado, sin que, por otra parte, el recurrente acredite en ningún momento que la Ponencia de valores deba necesariamente dar lugar a un valor catastral que supere el supuesto valor del mercando del inmueble considerado.

2.4. y 2.5.- Por lo que se refiere a los deberes de motivación de la Ponencia de valores, debemos remitirnos a las acertadas consideraciones de la sentencia de instancia; pues la Ponencia de autos no sólo se encuentra motivada suficientemente en sí misma considerada, sino que en la misma figura como sus criterios de valoración se ajustan a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de inmuebles de características especiales aprobados por la comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y verificados por la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de 21 de noviembre de 2007. Añadir que, lo que en modo alguno impone el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del catastro Inmobiliario es que los criterios de coordinación establecido por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria tengan que reproducirse literalmente en el propio texto de la ponencia para entender que la misma se encuentra suficientemente motivada.

2.6.- Las alegaciones contenidas en este motivo deben desestimarse por las consideraciones contenidas en la sentencia de instancia, en absoluto desvirtuadas de adverso; así, como bien nos explica dicha sentencia, tanto el Texto Refundido de la Ley del catastro Inmobiliario, como el Real Decreto 1464/2007, contemplan un concepto unitario del bien inmueble de características especiales, que incluye el conjunto del mismo. De hecho, en aplicación de este concepto unitario y funcional del bien inmueble de características especiales, el artículo 23 del citado Real Decreto es el que especifica que se entenderán incluidos en el ámbito del puerto comercial los terrenos destinados al servicio del mismo; cuestión distinta es que, dentro de la Ponencia de Valores de autos, se concibe el tratamiento diferenciado de las distintas zonas del puerto, de cara a la determinación de su concreto valor catastral.

2.7.- Por lo que se refiere a la inclusión en la Ponencia de autos de las instalaciones del puerto utilizadas para fines deportivos, debemos subrayar que en los puertos comerciales que dependen de la Administración General del Estado, se integran en una unidad de gestión de espacios y dársenas pesqueras, así como los destinados a usos náutico-deportivos situados dentro de su zona de servicio, e incluso los espacios destinados a otras actividades no comerciales, cuando estas tengan carácter complementario de la actividad principal, o a equipamientos culturales o recreativos, certámenes feriales y exposiciones, siempre que no perjudiquen globalmente al desarrollo de las operaciones de tráfico portuario; como así lo establece el artículo 3.6 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado . Por lo tanto, las zonas destinadas a usos náutico-deportivos del puerto recurrente, se integran en una misma unidad de gestión, que no pierde su calificación global como puerto comercial dependiente de la Administración del Estado y, en consecuencia, deben valorarse como tal unidad, sin perjuicio de que en la correspondiente Ponencia puedan distinguirse zonas o áreas dentro de la unidad global; suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando la íntegra desestimación del recurso de autos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de Junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de marzo de 2012 , desestimatoria del recurso de contencioso administrativo dirigido contra la resolución del T.E.A.C. de 22 de Julio de 2009 RG 3443-08 que desestimó a su vez la reclamación económico- administrativa interpuesta contra resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de las Islas Baleares de 18 de diciembre de 2007 que aprobó la Ponencia Especial de Valores del Puerto Comercial de Palma a efectos del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

La parte recurrente al formular su recurso de casación centra parte de los motivos en el aspecto probatorio.

Así, dentro del motivo de casación articulado al amparo del artº 88.1.c) de la LJCA , denuncia la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y del derecho de defensa, en tanto que la Audiencia Nacional inadmitió una prueba propuesta por la parte que considera fundamental para la obtención de una sentencia favorable; en concreto señala que le fue inadmitida la prueba documental de solicitud de testimonio de la Gerencia Territorial del Catastro de Illes Balears, a fin de que aportase la Gerencia los estudios e informes técnicos que sustentan la aplicación de los módulos y coeficientes que se consignan en la Ponencia de Valores de Palma y que justificase por qué ha considerado procedente consignar los coeficientes que se consignan en la Ponencia de valores, conforme a lo establecido en el artº 381 de la LEC ; prueba que resultaba trascendental ante la falta de motivación y de justificación de los parámetros recogidos en la misma, y que se ha sostenido por la parte recurrente, puesto que en los mismos podía constatarse si había motivación y justificación suficiente, colocándola en situación de indefensión y conculcándose el artº 24 de la CE ; resaltando que en otros recursos similares al que fue objeto de atención por la Audiencia Nacional, si se ha accedido a practicar esta prueba: significando que de la lectura del auto desestimando el recurso de revisión contra la inadmisión, se constata la falta de motivación de la denegación.

El primer motivo de casación formulado al amparo del art 88.1.d) de la LJCA , vuelve a incidir sobre la cuestión de la prueba, considerando que se ha infringido los arts 60 y 61 de la LJCA y artº 381 de la LEC , en una doble vertiente, por un lado por haber inadmitido una prueba que se consideraba crucial a sus intereses, por otro por no haber valorado las pruebas documentales aportadas con la demanda.

Respecto del primer aspecto, improcedencia de la prueba propuesta al amparo del artº 381 de la LEC , lo conecta con el primer motivo casacional formulado al amparo del artº 88.1.c) de la LJCA , antes referido, incidiendo en que respecto a los medios de prueba se prevé que el Tribunal pueda efectuar a un organismo el requerimiento adecuado para recabar información/documentación que pueda resultar relevante para el caso; resaltando que solicitada por la parte recurrente que se requiriera a la Gerencia del Catastro para que informase sobre los informes y estudios que se supone sustentan los parámetros y coeficientes consignados en la ponencia de valores, la prueba no fue admitida sin motivar la Audiencia Nacional porque no era pertinente, cuando se fundamentaba sustancialmente el recurso en la falta de motivación y justificación de la Ponencia.

Como se puede observar, la parte recurrente articula el mismo defecto denunciado, la inadmisión de la prueba propuesta de la aportación por parte de la Gerencia Territorial del Catastro de los estudios e informes técnicos de los que se valió en la confección de la Ponencia, al pairo tanto del apartado c) como del apartado d) del artº 88.1 de la LJCA .

Es jurisprudencia constante de esta Sala que "la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo" , porque esa invocación indiscriminada comportaría, sin más, "la improcedencia del mismo" ; proscripción de la alternancia de motivos casacionales que no es admisible tan siquiera por la vía subsidiaria, como se declara en el sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 2446/2009 ).

Ambos motivos, pues, deben ser inadmitidos. Con todo cabe hacer, aunque sea brevemente, las siguientes consideraciones al camino procedimental seguido respecto de las expresadas pruebas.

Consta que la parte recurrente solicitó prueba documental "que estará constituida por el Informe de valoración emitido por un experto independiente a solicitud de esta parte", con la misma se pretendía evidenciar que determinados terrenos que fueron incluidos en la Ponencia, debieron quedar excluidos. Prueba que fue denegada. En su recurso de revisión, ya habla la parte recurrente de un Informe emitido por Intervalor Consulting Group, que no fue aportado junto a la demanda por no haber sido entregado en aquella fecha, siendo su intención el aportarlo junto con el resto de documentos con la demanda. La Sala tras transcribir los arts 325 , 268 , 269 , 270 y 271 de la LEC , desestimó el recurso de revisión por no haberse aportado el documento en el momento legalmente previsto, ni estar ante uno de los supuestos excepcionados. Sobre esta cuestión no parece discrepar la parte recurrente.

La segunda de las pruebas denegadas, sobre la que la parte recurrente centra su atención, fue "que se solicite al amparo de lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a la que remite la LJCA), por la que se requerirá testimonio de la Gerencia Territorial del Catastro de Illes Balears, a fin de que la Gerencia aporte los estudios o informes técnicos que sustentan la aplicación de los módulos y coeficientes que se consignan en la Ponencia de valores que aquí nos ocupa y justifique por qué ha considerado procedente consignar los coeficientes que se consignan en la Ponencia de valores". Como resulta del tenor de la propuesta no se está solicitando que se informe sobre determinados hechos, en tanto que el precepto 381 se refiere a respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas, sino que lo que se está solicitando es que se incorpore a los autos la documental señalada, esto es estudios o informes técnicos preexistentes, articulándose la prueba propuesta como documental. Denegando la prueba la Sala de instancia sobre la base de que dado que con la prueba se pretende dar contenido a la alegación de la incorrecta determinación de los parámetros consignados en la Ponencia por no estar basados en estudios o informes idóneos, considera que la documental obrante en el expediente es suficiente, y añade, sobre la pretensión actora de que "se justifique porqué la Gerencia ha considerado procedente consignar los coeficientes que se consignan en la Ponencia de Valores", ello excede claramente del contenido de la prueba documental.

Sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución española , el Tribunal Constitucional ha resumido su doctrina en el fundamento jurídico tercero de la sentencia 86/2008, de 21 de julio , como]:

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, STC 133/2003, de 30 de junio , FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 3)

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Doctrina que se ha plasmado en numerosas ocasiones en pronunciamientos de este Tribunal. Valga por todos el recogido en la Sentencia de 21 de noviembre de 2011 (recurso de casación 2326/2008 ).

Pues bien, sin entrar en otras consideraciones, parece oportuno advertir que resulta evidente que la prueba propuesta y denegada no se solicitó en forma, sin que la denegación fuera imputable al órgano judicial. El artº 381 de la LEC no regula prueba documental alguna, que como tal carácter fue propuesta por la parte recurrente, no se refiere a documentos previos preexistentes, sino a informes a elaborar en cumplimiento de la practica de la prueba por personas jurídicas o entidades públicas sobre hechos relevantes. En este caso, la parte recurrente solicita que se incorporen a los autos documentos indeterminados, que no son identificados y que deberían, en todo caso, formar parte del expediente administrativo, y cuya ausencia, de ser necesario, se salva a través del cauce específico que ofrece la propia Ley de la jurisdicción, artº 55 de la LJCA , mediante el trámite de solicitud de complemento de expediente, lo que no hizo la parte recurrente.

En definitiva, no es posible hacer recaer sobre la decisión de la Sala la denegación de una prueba que se articula como documental sin serlo, obviando el cauce procedimental previsto al efecto para, en su caso, completar el expediente incompleto. Sin que pueda alegarse una posible indefensión con éxito, cuando la situación que le coloca en desventaja es consecuencia de la propia conducta procesal.

TERCERO

Sobre la misma cuestión probatoria, la parte recurrente subdividió el segundo motivo casacional al abrigo del artº 88.1.d) de la LJCA , en dos apartados, en el segundo denuncia la ausencia de valoración de las pruebas documentales que fueron aportadas en demanda, que a más abundamiento ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia. Se refiere la parte recurrente al "Manual de tratamiento contable de los activos materiales del sistema portuario", elaborado por Arthur Andersen, Puertos del Estado y Autoridad Portuaria, que establece unos porcentajes de depreciación de los distintos elementos configuradores del Puerto de Palma, y a las Actas de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria. Con lo que considera vulnerado los arts 60 y 61 de la LJCA y concordantes de la LEC, y el artº 24 de la CE , al incidir en la falta de justificación de los parámetros contenidos en la Ponencia.

Siguiendo la estela del razonamiento que se ha hecho valer en el Fundamento anterior y acentuando de nuevo el carácter formal del recurso de casación y la necesidad de utilizar correctamente, para la viabilidad del recurso de casación, los cauces que ofrece la ley.

Pues bien, este motivo se formula al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , y como previene la propia parte recurrente no se trata de la incorrecta valoración de la prueba, sino de la falta de actividad de valoración de las pruebas referidas, lo que debió de hacerse valer por el apartado c) del artº 88.1. de la LJCA , pues dicha falta de valoración se conecta, en su caso, con la falta de motivación de la sentencia por, precisamente, la ausencia de valoración de la prueba. La motivación de la sentencia es un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional, ex artículos 24.1 y 120.3 CE , que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión que se expresa en el fallo de misma y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso, de suerte que no se produzcan las situaciones de indefensión. La falta de motivación de la sentencia, debe hacerse valer por el cauce que ofrece el artº 88.1.c) de la LJCA , es un error in procedendo, que tiene relevancia casacional en tanto la valoración de la prueba o motivar su intrascendencia justifica el resultado al que se llega en la sentencia, y permite conocer a las partes por qué la Sala de instancia no toma en consideración las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la valoración de la prueba propuesta y admitida.

CUARTO

Apoyándose la parte recurrente en el artº 88.1.d) de la LJ , considera que se ha vulnerado el artº 8 de la Ley 58/2003 , relativo al principio de reserva de ley, arts 23 , 25 y 30 del TRLCI, en relación con los arts. 2 y 3 del Real Decreto 1464/2007 , por cuanto la configuración del valor catastral ha ido más allá de una colaboración reglamentaria, y artº 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , por cuanto que la determinación del valor catastral del Puerto de Palma se ha configurado principalmente por coeficientes y parámetros establecidos en Órdenes Ministeriales y en supuestos criterios de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, produciéndose con ello no una colaboración reglamentaria, sino una auténtica deslegalización, puesto que la configuración de los parámetros y coeficientes que conforman la Ponencia de Valores debieron plasmarse en el Real Decreto 1464/2007 o en otra norma con rango reglamentario, no en normas de rango inferior, mediante una remisión normativa en cascada en los que los parámetros consignados en la Ponencia de Valores se regulan por Orden Ministerial, al punto que incluso se lleva a cabo la deslegalización de la base imponible mediante la remisión a supuestos criterios sentados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria que vienen a determinar el MBR y el MBC por remisión del Real Decreto 1464/2007, que además no son públicos y a los que no ha podido acceder la parte recurrente por no habérselos trasladados a pesar de haberlo solicitado. En definitiva la Ponencia de Valores del Puerto de Palma, determina la base imponible del IBI en base a Órdenes Ministeriales, conculcándose el principio de reserva de ley en materia tributaria, por cuanto: 1. La determinación de parámetros, módulos y coeficientes mínimos y máximo, ni han sido siquiera establecido por una norma reglamentaria, sino por Órdenes Ministeriales (Orden EHA/3188/2006, Orden EAH/3521/2003 y Orden EHA/1213/2005). 2. Los coeficientes fijados algunos por la Órdenes citadas pueden multiplicarse por otros coeficientes que pueden oscilar entre 1 y 11. 3. La concreción definitiva de tales parámetros se ha efectuado directamente por la Gerencia Territorial del Catastro de cada provincia, el Catastro es el que ha fijado los parámetros definitivos y quien ha valorado el bien; todo ello sin haber justificado la metodología seguida para determinar los coeficientes que han considerado aplicables. La vulneración del principio de reserva de ley movió a la parte recurrente a invitar a la Sala de instancia a que presentara cuestión de inconstitucionalidad por parte del TRLCI y del Real Decreto 1464/2007, que lo rechazó por considerar que no se vulneraba dicho principio, pero referido a una cuestión ajena a la que se sometió a su consideración, cual era que la regulación de la base del IBI venga regulada por Órdenes Ministeriales y por unos criterios de una Comisión, a los que ni siquiera se ha tenido acceso por la parte interesada, cuestión distinta a las resueltas por las sentencias que le sirven de fundamento a la Sala de instancia para rechazar el planteamiento de inconstitucionalidad que se realiza en demanda, cuando además la cuestión de inconstitucionalidad se planteaba también por la vulneración del principio de capacidad económica, por gravarse una riqueza irreal o aparente.

La cuestión objeto del debate ha sido tratada y resuelta en numerosas sentencias de este Tribunal, en las que se analizaba los límites de la colaboración reglamentaria en relación con el principio de reserva legal, referidos a los BICES y su regulación a los efectos de la determinación del valor catastral. Recordar que en la Sentencia de 3 de junio de 2013, rec. nº 4188/2003 , dijimos que:

"El principio de reserva de ley en materia tributaria ha sido profusamente tratado en la jurisprudencia constitucional, que, en lo que aquí interesa, ha señalado que esa reserva exige que la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo se lleve a cabo mediante ley. Ahora bien, se trata de una reserva relativa en la que, si bien los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley, y siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. El alcance de tal colaboración estará en función de la diversa naturaleza de las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de las mismas. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la reserva en cuestión no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo, siendo máximo el grado de concreción exigible al legislador cuando regula el hecho imponible y flexibilizándose el rigor si se trata de disciplinar los elementos de cuantificación del tributo, como son el tipo de gravamen y la base imponible. Estos criterios, presentes en las sentencias 221/1992 (FJ 7 º), 185/1995 (FJ 5 º) y 233/1999 (FJ 9º), han sido reiterado en fechas más cercanas por las sentencias 63/2003 (FJ 4 º), 150/2003 (FJ 3 º), 102/2005 (FJ 3 º), 121/2005 (FJ 5 º) y 73/2011 (FJ 3º), entre otras.

Por su parte, esta Sala, en las sentencias de 17 de marzo de 2004 (casación 8726/98, FJ 2 º) y 19 de julio de 2004 (casación 3490/99 , FJ 2º), ha tratado la posibilidad de que reglamentariamente se desarrollen los criterios para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles. En estos pronunciamientos hemos precisado que los parámetros para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles no fueron fijados mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino que fue el propio legislador el que llevó a cabo tal tarea en los artículos 66 , 67 y 70.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre), sin perjuicio de que, debido a la singularidad y especificidad de los bienes objeto de valoración (autopistas, en ambos casos), resultase menester la colaboración del reglamento, colaboración que, en modo alguno, desconoció la reserva de ley en la materia, porque los criterios de valoración básicos estaban presentes en la ley.

Tal doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso, teniendo en cuenta claro está la entrada en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, refundida y derogada en el texto aprobado mediante el Real Decreto legislativo 1/2004, ya citado, así como la vigencia del también citado texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, que refundió y derogó la anterior Ley 39/1988. El artículo 65 de este último texto refundido determina que la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles está constituida por su valor catastral, que se fija conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Pues bien, esas normas se contienen en el mencionado texto refundido de 2004, disposición de indiscutible rango legal, cuyo artículo 23 dispone los criterios y los límites del valor catastral.

La lectura de este último precepto revela que el legislador dispone los criterios para la determinación de aquel valor [apartado 1, letras a) a d)], cuyo desarrollo encomienda, en el apartado 3, al titular de la potestad reglamentaria, mediante el establecimiento de normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdos con aquellos criterios y atendiendo a sus características intrínsecas y extrínsecas, permitan determinar el valor catastral de los bienes inmuebles. Por su parte, la letra e) del apartado 1 autoriza al reglamento a fijar otras reglas que resulten relevantes para la concreción del valor de los bienes inmuebles. Se trata, pues, de sendas remisiones explícitas del legislador al reglamento para que desarrolle sus previsiones dentro del marco delimitado por las normas y los parámetros generales contenidos en la ley, que, por consiguiente, respetan la reserva de ley en materia tributaria establecida en los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución , porque la intervención del reglamento se produce en los términos de subordinación, desarrollo y complementariedad exigidos por la jurisprudencia constitucional.

En efecto, atendidos los términos de la remisión, la validez del desarrollo reglamentario se hace depender, en primer lugar, de la relevancia del factor añadido que se pueda establecer para determinar el valor del bien inmueble afectado; en segundo término, del respeto a los criterios dispuestos en el propio precepto, y, finalmente, de las concretas características de los bienes cuyas normas técnicas de valoración se aprueben por vía reglamentaria. Queda, por consiguiente, debidamente acotado el ámbito en el que la Administración puede moverse para la fijación de factores añadidos [artículo 23.1, letra e)] o para la concreción de las normas técnicas de valoración (artículo 23.3), quedando vinculado en los anteriores términos el desarrollo reglamentario que pueda acometer. Por lo tanto, la ley no abdica, como sostiene IBERDROLA, de la regulación de un elemento esencial del tributo, como lo es la base imponible, sino que fija las pautas, los criterios y los límites para su determinación, encomendando al reglamento nada más y nada menos que su desarrollo, atendiendo a las características de cada bien o grupo de bienes, con sujeción a las reglas legales y siempre sin perder de vista su relevancia para aquella determinación".

A nuestro entender el anterior pronunciamiento de todo punto aplicable al supuesto que contemplamos, en tanto que es una doctrina aplicable en general a la regulación de los BICES y la determinación de su valor catastral, sean estos unos u otros de los específicamente contemplados en el Real Decreto 1464/2007. zanja definitivamente la cuestión, puesto que " este sentido se ha de recordar que la Jurisprudencia viene declarando que "la reserva legal en materia tributaria es una reserva relativa, en la que resulta admisible la colaboración del Reglamento siempre que sea indispensable por motivos técnicos y la colaboración se traduzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad", y es evidente que la colaboración reglamentaria además de necesaria por motivos técnicos, se limita a desarrollar la norma legal que previamente ha determinado los elementos esenciales, sin que los elementos esenciales resulten indefinidos o indeterminados en la Ley. Con todo, lo que parece discutir la parte recurrente, es la intensidad con la que se produce la deslegalización, lo que viene a producir la deslegalización prohibida, por un lado porque se acude a la determinación de los parámetros técnicos a Órdenes Ministeriales y por remitir la determinación de los módulos de valoración del suelo y construcción a lo establecido por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.

Tampoco esta cuestión es novedosa para este Tribunal, y ya indicamos en alguna ocasión, que la referida colaboración no tenía porqué detenerse en el primer escalón reglamentario, pudiendo hacerse el desarrollo legal mediante Órdenes Ministeriales. En dicho sentido Sentencia de 19 de febrero de 2013, rec. nº 1687/2011 :

"... Estamos, por tanto, en un supuesto de colaboración entre la ley y el reglamento, que no supera los límites del art. 23.3 del Real Decreto legislativo 1/2004 , en el cual se expresa que "Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral". También, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de ley Catastral en su sentencia de 30 de junio de 2010 , rechazando que infrinja los indicados principios. Pues bien con estos antecedentes no se puede llegar a otra conclusión, pudiendo añadirse que la colaboración entre la ley y el reglamento no se agota en el primera escalón de la pirámide normativa -Real Decreto-, pudiendo diferirse a escalones inferiores, cuando las peculiaridades del caso, como aquí ocurre sobre las fijación de los criterios, módulos y demás elementos de valoración, requieran de una formulación mucho más precisa, al exigir complejas operaciones técnicas.

... En el siguiente motivo alega la recurrente que se ha producido una excesiva deslegalización en la determinación de la base imponible del IBI, al remitirse a Ordenes Ministeriales, cuando la delegación reglamentaria debió agotarse en el Real Decreto 1464/2007.

Ya se dijo anteriormente, que en determinados casos, en que es necesario realizar operaciones técnicas complejas, la remisión reglamentaria puede hacerse a aquellos órganos especializados en la materia, dada la alta discrecionalidad técnica que inspira a ésta. La mencionada deslegalización no se produce, pues el Real Decreto es el complemento indispensable de la Ley, estableciendo los criterios generales, y directrices a que deben someterse las Ponencias de Valores, si bien, en cuestiones muy puntuales, como módulos de valoración, coeficiente de referencia al mercado, modulo de valoración M, dada su especificidad y carácter técnico, remite a su determinación ulterior por medio de Ordenes Ministeriales".

En otras ocasiones, en referencia a otros tributos, también nos hemos pronunciado sobre la procedencia de que el desarrollo reglamentario de colaboración se haga a través de Órdenes Ministeriales, sirva de ejemplo la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4546/1998 ), pronunciándose sobre la posible vulneración del principio de reserva de ley por la Orden del Ministerio de Hacienda de 26 de febrero de 1992, por la que se dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 27.1 y 28 del Reglamento del IRPF , (RD 1841/1991). Otros pronunciamientos sobre la cuestión que nos ocupa se han producido en Sentencia de 27 de febrero de 2013, rec. nº 4629/2011 , en la que se trató sobre los principios de jerarquía normativa y reserva de ley pues, en relación con el valor del suelo, o Sentencia de 12 de febrero de 2013 .

La Ponencia de Valores, en el apartado correspondiente a "ámbito y marco normativo", se refiere a que "En cumplimiento del artículo 25 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , esta ponencia se ajusta a los criterios y directrices de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y verificados por la Junta Territorial Técnica de Coordinación Inmobiliaria de 22 de noviembre de 2007"; organismo creado por Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, en desarrollo del Real Decreto legislativo 1/2004, y entre cuyas funciones le corresponde la proposición al Ministerio de Economía y Hacienda de los módulos y criterios de valoración a efectos catastrales de los bienes inmuebles y aprobar los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales con el objeto de garantizar la equidad.

Como se colige de su regulación y de los términos de la Ponencia de Valores, cabe sostener que dicho organismo ha actuado dentro del margen de las funciones que le vienen atribuidas, correspondiéndole como expresamente dispone el artº 2 del Real Decreto 1464/2007 , fijar los criterios marco de coordinación para la aplicación en cada ponencia de los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC).

El establecimiento, por tanto, de los criterios y directrices de coordinación, que sirve de referencia obligada en la Ponencia de Valores, establecidos por el organismo visto, conecta directamente con las disposiciones legales, como se ha señalado, dentro del sistema de coordinación que prevé el propio texto refundido, artº 12, en relación con los arts. 24 y 25, que persigue la necesaria coordinación y correspondencia entre todos los valores, y de ahí el mandato contenido en el expresado artº 25 cuando señala respecto del contenido de las ponencias de valores que " La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a los que se establezca reglamentariamente, los criterios , módulos de valoración , planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a la directrices dictadas para la coordinación de valores". El artº 2 del Real Decreto 1464/2007 , no hace más que trasladar el procedimiento de coordinación previsto en la ley también a la determinación del valor catastral en los BICES, y como no podía ser de otra forma, la Ponencia de Valores del Puesto Comercial de Palma, se somete a dicho procedimiento de coordinación, siendo los órganos encargados de fijar los criterios y directrices dentro del mismo la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y la Junta Técnica Territorial Inmobiliaria correspondiente. Por tanto, el establecimiento de dichos criterios y directrices, en general, y en particular para la elaboración de la ponencia que nos ocupa, se constituye como pieza sustancial dentro del sistema legalmente previsto, como parte de los trabajos previos necesarios para la obtención de este, conformando las fuentes primeras técnicas necesarias para dicha elaboración, y que van a garantizar un modelo común, uniforme y coherente en la complejidad que conlleva el inventario y valoración catastral de todos los bienes inmuebles del territorio, evitando la dispersión o la utilización de métodos o modelos diferentes con los riesgos que ello podría conllevar.

El elemento común básico va venir constituido por el módulo nacional M, o valor medio de mercado, que es el establecido en la Orden EHA/1213/2005, a la que expresamente se remite la ponencia, fijado en 1000 euros/m2, y cuyo preámbulo, por significativo en la cuestión que tratamos, conviene recordar, "El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado. Uno de los instrumentos que permiten hacer efectiva esa necesaria correlación se recoge en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en cuyo artículo 2 se establece que el Ministro de Economía y Hacienda aprobará anualmente un módulo de valor M, que recogerá las variaciones experimentadas en el período de tiempo indicado en el valor de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de acuerdo con los análisis de mercado que al efecto se realicen por la Dirección General del Catastro".

Constituyendo el módulo M el elemento común, y a partir del mismo se establecen los diferentes módulos para el suelo y la construcción, generándose las distintas categorías, y en lo que ahora interesa, determinándose el MBC 1, para las construcciones convencionales y las singulares, y el MBR 2, para el suelo, referidos al Puerto Comercial.

QUINTO

El siguiente motivo, al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts. 23 y 25 del TRLCI y Orden EHA/3521/2003, respecto del valor de mercado como límite del valor catastral, considerando la parte recurrente que los estudios de mercado debieron de incorporarse a los autos, lo que no se ha hecho, sin que tampoco conste en el expediente administrativo, desconociéndose, por ende, si se ha respetado el mandato legal de no haber sobrepasado el límite del valor de mercado.

Como se ha puesto de manifiesto el módulo nacional M, tiene como referencia obligada los estudios de mercado, al igual que ocurre, como se desprende sin duda de la regulación al efecto, para la determinación de los MBC y MBR.

Respecto a los BICES y el valor de mercado, esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores, si bien con referencia otra normativa, pero plenamente aplicable en cuanto a la idea desarrollada al presente caso, recordar lo dicho en la sentencia de 20 de septiembre de 2012, rec. nº 3649/2009 :

"El artº 66 de la Ley 39/1988 , preveía que "el valor catastral de los bienes inmuebles se habrá de fijar teniendo en cuenta como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de este". Lo que entrañaba, dada las características singular de los inmuebles que nos ocupa, efectuar estudios de mercado de unos bienes que normalmente están fuera del mercado. En todo caso, dando cumplimiento al mandato legal se dictó la Orden de 14 de octubre de 1998, para establecer el coeficiente de referencia de mercado (RM) que lo fue en el porcentaje de 0,5.

Las dificultades apuntadas, esto es la inexistencia de transacciones sobre estos inmuebles y la imposibilidad de ofrecer estudios de mercado, resultando irreal pretender fijar un valor de mercado cuando no existe mercado, cuando no hay posibilidad de cruzar demandas y ofertas, lo que exige, para dar cumplimiento al mandato legal buscar otras alternativas, mediante las cuales pueda alcanzarse la referencia al valor de mercado, lo que conllevó que se identificara valor de mercado con coste del inmueble al tiempo de su valoración, bien determinando el coste actual o bien el coste de reposición, y ello de conformidad con la indicación que ofrecía el artº 12 del Real Decreto 1020/1993 , esto es, procedimiento para hallar el valor de reposición".

En el caso que nos ocupa, la valoración de las construcciones singulares se determina a partir del valor de reposición, con referencia al coste actual resultante de la suma de los costes directos e indirectos y demás gastos necesarios para su puesta en funcionamiento.

La Ponencia de Valores en el apartado referido a "Determinación del valor catastral", recoge lo siguiente: "De acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , el valor catastral del Puerto comercial de Palma de Mallorca, se determinará mediante la aplicación del coeficiente de referencia al mercado (0,5) establecido por la Orden HAC/3521/2003, de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado para los bienes inmuebles de características especiales, sobre la suma de los valores del suelo y de las construcciones, obtenidos según las normas descritas en los apartados anteriores".

Razones que deberían conllevar la desestimación del motivo, aunque previamente debe analizarse si el motivo debe admitirse.

La sentencia de instancia sobre la concreta cuestión que nos ocupa dijo que

"La actora alega a continuación que el valor catastral que resulta de la Ponencia supera el valor real del bien, porque el valor catastral debe ser la mitad del valor de mercado. Señala que en el supuesto de que se admitiera la existencia de un mercado, no es correcto aplicar el coeficiente de referencia al mercado (0,50) sobre el valor catastral sino que este coeficiente se debe aplicar sobre el valor de mercado. Esta alegación del recurrente no puede prosperar. Ninguna norma establece que el valor catastral no puede superar el 50% del valor del mercado, sino que lo que se establece es que el valor catastral no puede superar el valor de mercado. Es decir el valor de mercado es el límite del valor catastral y para garantizar que ello sea así se prevé un coeficiente de referencia al mercado que se aplica al valor catastral determinado conforme a las normas técnicas de valoración catastral. Así el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 establece que:

"El valor catastral de los inmuebles, no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podrá venderse entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase" habiéndose fijado un coeficiente de referencia al mercado del 0,5 por la orden HAC/3521/2003 de 12 de diciembre".

No dice más la sentencia al respecto. Sin embargo, comprobamos que junto a la concreta cuestión que resolvió la Sala de instancia, en desarrollo del apartado de la demanda "4.6. El valor catastral que resulta de la ponencia supera el valor real del bien. Límite del 50%", la parte recurrente, desde luego en unos términos no lo claro que la ocasión demandaba, al punto que se refiere al Puerto Comercial de Mahón, en lo que parece ser un simple lapsus cálami, además, denunciaba la falta de constancia del proceso de determinación del valor de mercado, sin que exista información alguna que sustentara la concreta determinación del valor de mercado.

Pues bien, siendo ello así, en todo caso estaríamos ante una omisión en la sentencia de instancia que deja sin respuesta una cuestión que a decir de la parte recurrente resultaba esencial, omisión que constituiría una incongruencia omisiva. La congruencia de las sentencias, requisito esencial y objetivo de la misma, consiste en la correlación adecuada y necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le pone fin, debiendo el Tribunal decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes, y de no hacerlo tal y como se exige se incurre en vicio de incongruencia omisiva o negativa (" citra petita partium ") al quedarse más acá de lo pedido. Por ello, si la sentencia no entra sobre alguna de las cuestiones planteadas, se ha incurrido en una incongruencia por defecto o por omisión de pronunciamiento, al no haber resuelto la Sala todas las alegaciones formuladas en apoyo de las pretensiones o haberse quedado la resolución " citra petita ": es decir, del lado de acá de lo solicitado, lo cual debió articularse en torno al artº 88.1.c) de la LJ y no como se ha hecho haciendo valer el apartado d) del citado artículo, reiterando una cuestión hecha valer en la instancia pero que no obtuvo respuesta en la sentencia. El motivo, pues, ha de ser inadmitido.

SEXTO

Entiende la parte recurrente que la sentencia vulnera los arts. 54 , 62 y 63 de la Ley 30/1992 y artº 25 del TRLCI, motivo casacional que articula al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , puesto que resulta insuficiente la motivación contenida en la ponencia de valores, como ya indicó en el escrito de demanda, habiendo hecho la Sala de instancia una interpretación incorrecta y contraria a los citados artículos; sin que la parte recurrente haya tenido posibilidad de saber si la fijación del coeficiente previsto en el artº 3 del Real Decreto 1464/2007 sobre le valor unitario establecido en función de la localización y circunstancias urbanísticas del bien han sido tenidas en cuenta o se ha establecido de forma arbitraria; sin que exista documentación de la que derivar que existe una debida justificación de los parámetros que determinan los valores catastrales del Puerto de Palma, lo que incumple el deber de motivar al no existir referencias, ni estudios, que permitan conocer cómo se ha determinado los coeficientes consignados. Lo cual a más abundamiento ha sido reconocido por la propia Audiencia Nacional, sin que derive consecuencia adversa alguna en tanto " No obstante ello entendemos que no procede anular la Ponencia de valores por falta de motivación por cuanto que lo relevante es saber si el valor unitario resultante de la aplicación de dichos coeficientes supera o el valor de mercado". A criterio de la recurrente para tener por cumplimentado el deber de motivación la Ponencia de Valores debió de respetar el mandato del artº 25 del TRLCI y recoger los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y, en definitiva, los criterios y elementos necesarios para la valoración de los bienes inmuebles; recayendo la prueba y la justificación de la utilización de unos índices y no otros en la Administración.

A lo que añade en el siguiente motivo la incorrecta interpretación que la Audiencia Nacional ha realizado de lo previsto en el artº 3 del Real Decreto 1464/2007 , respecto de los criterios de valoración del suelo del Puerto de Palma en relación con el deber de motivación y prueba que debía recaer en la Administración.

Conforme a los Fundamentos Jurídicos anteriores, sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto del motivo de casación que se ha añadido en este Fundamento para su tratamiento conjunto, ha de convenirse que la Ponencia está suficientemente motivada y la parte recurrente, tal y como expone la sentencia, "En segundo lugar, la finalidad que cumple la motivación, según la jurisprudencia es "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus motivos y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurre contra el acto" ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981 ). En el supuesto de la Ponencia de Valores impugnada se cumplen estos requisitos, al recoger en su capítulo 3 los criterios de valoración que se han empleado señalando que se ajusta tal como exige el artículo 25 del RDL 1/2004 a los "criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y verificados por la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de 21 de noviembre de 2007." El hecho de que no se especifiquen en la Ponencia de Valores los criterios establecidos por dicha Comisión no implica que la misma no esté motivada ya que en todo caso el recurrente podía haber solicitado la ampliación del expediente administrativo al objeto de que se aportara dicho documento que ha sido tenido en cuenta para la elaboración de la Ponencia, pero que no forma parte de la misma", ha tenido oportunidad de conocer los criterios y directrices fijados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y verificados por la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria en 22 de noviembre de 2007, habiendo aportado la propia parte recurrente como documental dos actas de esta Junta, y además consta que tanto la Ponencia como los estudios e informes previos estuvieron expuestos al público conforme al Edicto que hizo pública su aprobación .

La sentencia de instancia también recoge que:

"En particular el valor unitario del suelo es el resultado de multiplicar, en aplicación de la orden EHA/3188/2006, el módulo específico de valor unitario de suelo bruto (que oscila entre 8,41 y 1,20) por el coeficiente de coordinación (que oscila entre 0,35 y 1,35 dependiendo de la OM por la que se aprueba el valor M del municipio) y por el coeficiente 2 y 50 que determine la Ponencia. En este caso la Ponencia de Valores establece los coeficientes que figuran en el apartado 3.2.1.3 delimitando la zona portuaria, la zona industrial o de almacenaje, el puerto deportivo, el aparcamiento descubierto, la zona verde, el paseo marítimo, los viales y las infraestructuras.

Ciertamente no se razona en la Ponencia de Valores por que se han establecido esos coeficientes. No obstante ello entendemos que no procede anular la Ponencia de Valores por falta de motivación por cuanto lo relevante es saber si el valor unitario resultante de la aplicación de dichos coeficientes supera o no el valor del mercado. Por otra parte el coeficiente aplicado, salvo la zona industrial, es prácticamente el mínimo, muy próximo al 2, e incluso en el caso de la zona industrial, está muy alejado del máximo (no llega a 18,5 frente a 50)".

Esto es, reconoce que no se razona el establecimiento de unos coeficientes que podrían oscilar entre 2 y 50, aunque justifica su insuficiencia para constituir motivo de anulación.

A nuestro entender, en modo alguno puede mantenerse siquiera que el establecimiento de estos coeficientes, recogidos en el apartado 3.2.1.3., "Valoraciones de suelo", no están razonados, puesto que dicho apartado hace expresa referencia a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, cuyo preámbulo ya indica que "El artículo 30 del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, dispone en su apartado 2.c) que, en tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la edificabilidad a materializar en cada una de las parcelas afectadas por una modificación de planeamiento que haya determinado cambios en la naturaleza del suelo, por incluirlo en ámbitos delimitados, dichos bienes podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se establezcan por Orden del Ministro de Economía y Hacienda", y que sin dificultad se conecta con lo establecido en el artº 3.3 del Real Decreto 1464/2007 , "El valor unitario de suelo de las centrales térmicas, centrales de producción de gas y regasificación, refinerías, aeropuertos y puertos comerciales será el resultado de multiplicar los módulos de valor unitario de suelo bruto para usos no específicos establecidos en la orden a que se refiere el artículo 30.2.c) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por un coeficiente, que se fijará en la ponencia de valores especial para cada área o sector, calculado en función de la localización y de las circunstancias urbanísticas que afecten al inmueble. Dicho coeficiente deberá estar comprendido dentro de los límites que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el siguiente cuadro: ... Grupo de inmuebles, D.2 Puertos comerciales, mínimo 2 y máximo de 50" . Podrá, pues, disentirse, de los coeficientes establecidos, pero aún empleando una elemental lógica deductiva, en principio ni siquiera necesaria, lo que no es posible mantener es que no resultan justificados loe expresados coeficientes recogidos en el apartado referido.

SEXTO

El siguiente motivo, al pairo del artº 88.1.d) de la LJCA , se articula en torno a la incorrecta interpretación efectuada por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de lo previsto en el artº 23 del Real Decreto 1464/2007 , respecto de la delimitación del Puerto de Palma, puesto que considera que sólo cabe comprender en el mismo los terrenos que estén destinados a servicios portuarios, siendo el propio artículo el que excluye los terrenos no destinados al servicio portuario; por ello quedaron fuera de valoración los terrenos de reserva, y por la misma razón deben excluirse las zonas verdes, zonas de uso público y gratuito etc... y las zonas de protección sobre las que por disposición legal ni se puede construir, ni se puede destinarlas a tareas portuarias. Debiendo expresar la Ponencia qué terrenos debieran quedar fuera de valoración.

Cuestión la referida que no es tratada específicamente en la sentencia de instancia, si bien guarda estrecha relación con el último de los motivos casacionales propuestos, la inclusión del puerto deportivo como integrante del puerto comercial, por el simple hecho de estar el en puerto comercial cuando es evidente que con independencia de donde se ubique no está destinado al servicio del puerto comercial.

La sentencia de instancia al abordar la cuestión se pronunció en los siguientes términos:

"Se alega finalmente la improcedencia de la valoración del puerto deportivo en la Ponencia del puerto comercial de Palma.

La actora alega que "los puertos deportivos no son puertos comerciales de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/1992 de Puertos del Estado. En efecto el artículo 3.4.d) de esta norma dispone que no son puertos comerciales los destinados exclusiva o principalmente a ser utilizados por embarcaciones deportivas o de recreo".

Por lo tanto, el puerto deportivo debe quedar fuera de la Ponencia porque la misma hace referencia al puerto comercial. En caso de no aceptarse esta tesis debe ser objeto de una valoración singularizada.

La lectura del precepto citado por la actora, el art. 3 de la Ley de Puertos pone de manifiesto que en el párrafo 4 se indica "no son puertos comerciales a los efectos de esta ley " y el objeto de la misma, según el art. 1 es:

Determinar y clasificar los puertos que sean competencia de la Administración General del Estado.

.Regular la planificación, construcción, organización, gestión, régimen económico-financiero y policía de los mismos.

·Regular la prestación de servicios en dichos puertos, así como su utilización.

.Determinar la organización portuaria estatal, dotando a los puertos de interés general de un régimen de autonomía funcional y de gestión para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, y regular la designación por las Comunidades Autónomas de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias.

.Establecer el marco normativo de la marina mercante.

.Regular la Administración propia de la marina mercante.

.Establecer el régimen de infracciones y sanciones de aplicación en el ámbito de la marina mercante y en el portuario de competencia estatal.

Si por otra parte recordamos que como se ha dicho en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Enero de 1998 (recurso de casación en interés de ley 61471997) y en las de 17 y 22 de Julio de 2000 (recursos de casación 6947/94 y 7474/94), de la lectura del artículo 62 LHL se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de inmuebles, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, salvo que no estén sujetos o estén declarados exentos, considera esta Sala que a los efectos de la sujeción al IBI, de la consideración de bien inmueble de características especiales, resulta de la referida ley la inclusión entre los puertos comerciales de los puertos deportivos.

De cuanto se ha expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado".

El artº 23 del Real Decreto 1464/2007 dispone que "Se entenderán incluidos en el ámbito del puerto comercial los terrenos destinados al servicio del mismo". La Ponencia de Valores, apartado 1.3, sobre "Criterios para la delimitación del bien inmueble de características especiales", recoge que "Se entienden incluidos en el ámbito del puerto comercial los terrenos destinados al servicio del mismo, así como las construcciones que se ubiquen sobre ellos".

Como se colige de la citada regulación y del ámbito que delimita la Ponencia, la cuestión tal y como la plantea la parte recurrente se nos representa descontextualizada, en tanto que la cuestión no radica tanto en si en sustancia las zonas verdes, zonas de uso público o el puerto comercial constituyen o no, son o no, puerto comercial, cuanto si dichos espacios y terrenos están destinados al servicio del mismo; puesto que es claro que si una zona verde, o el mismo puerto deportivo, resultan extraños al puerto comercial, teniendo una identidad propia ajenas al servicio del puerto comercial, sea cual sea su ubicación, no conformarán parte del BICE de puerto comercial.

Dispone el artº 8 del TRLCI que "Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble", no existe una definición legal de qué debe entenderse por "conjunto complejo de uso especializado", existiendo un vacío normativo, pero es evidente que el concepto que incorpora es más amplio del específico que identifica una determinada clase de bienes inmuebles, en este caso por puertos comerciales conforme al artº 3 de la Ley 27/1992 , se entiende que son "los que en razón a las características de su tráfico reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas", pero que a las instalaciones y terrenos que conforman dicha definición, ha de incorporarse a los efectos que en este interesa, todos aquellas instalaciones y terrenos que tienen una vinculación funcional con el uso especializado propio de lo que se entiende por puerto comercial; de ahí que lo determinante no es la presencia dentro del conjunto de bienes inmuebles singularizados individualmente, sino si existe entre ellos en relación al uso especializado que nos ocupa la vinculación funcional determinante. Siendo la expresada la idea base, el hecho de que existan en el ámbito del BCE puerto comercial, bienes inmuebles como zonas verdes, paseo marítimo o puerto deportivo, sin más, sin siquiera intentar desvincularlo de la vinculación funcional, resulta en sí mismo intrascendente para ponderar la corrección de la Ponencia de valores al determinar el ámbito espacial que comprende el puerto comercial de Palma a efectos catastrales de su consideración de BICE.

SÉPTIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 6.000 euros como cuantía máxima de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de marzo de 2011 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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