STS 734/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:4829
Número de Recurso211/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución734/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 199/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lérida; cuyo recurso fue interpuesto ante la Audiencia Provincial por la Procuradora doña María José Altisent Camarasa en nombre y representación de la mercantil Tecmahort, S.L.; siendo parte recurrida Agrícola Faci, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago y defendido por el Letrado don Carlos Scasso Veganzones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Agrícola Faci, S.L. contra Tecmahort, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia en virtud de la cual y con estimación de la presente demanda: a) Declarar resuelto el contrato de compraventa de maquinaria para explotación agrícola suscrito entre las partes litigantes identificados como pedido 49/98; (documento número 2), condenando a la demandada a devolver a la actora la suma de 20.400.000 pesetas más los intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la actora que se cifran en la cantidad de 47.925.200 pesetas.- b) Por su parte la demandante deberá hacer entrega a la demandada de la maquinaria depositada en las instalaciones de Agrícola Faci, S.L. consistente en un equipo de envasado SKALS compuesto por una pesadora, un sujetador automático de sacos, un tren de envasado y cosido, una cinta de alimentación, menos la llenadora y el enmallador por no haber sido entregados en su momento a la actora, que deberán ser retiradas de dichas instalaciones por la demandada en el plazo que señalare el juzgado.- c) Al pago de las costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad mercantil Tecmahort, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... dicte en su día, Sentencia en virtud de la cual acuerde desestimar íntegramente la demanda que dio origen al presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda rectora de este proceso, debo declarar y declaro la resolución del Pacto convenido en el pedido 49/98, documento nº 2 de la demanda, ratificado y reiterado en el Pacto I del acuerdo transaccional de fecha 13 de diciembre de 1.999, condenando a la parte demandada a devolver a la actora la suma de 20.400.000 pesetas, más intereses legales desde la interpelación judicial y a abonar a la parte actora la suma de 47.925.200 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionadas por el incumplimiento de los pactos referidos; así mismo, la parte demandante vendrá obligada a hacer entrega a la demandada de la maquinaria depositada en las instalaciones de Agrícola Faci S.L. consistente en un equipo de envasado SKALS compuesto por una pesadora, un sujetador automático de sacos, un tren de envasado y cosido, una cinta de alimentación, a excepción de la llenadora y del enmallador, por no haber sido entregadas en su momento a la parte actora, entrega que, se formalizará, una vez firme esta resolución, dentro de los veinte días siguientes, debiendo la parte demandada retirar el conjunto de bienes referido.- Y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil Tecmahort, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2001, cuyo Fallo es como sigue: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Maria-José Altisent Camarasa en representación de TECMAHORT, S.L. contra la Sentencia de 21 de mayo de 2.001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida que CONFIRMAMOS en su totalidad, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

La procuradora doña María José Altisent Camarasa, en nombre y representación de Tecmahort S.L. formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Lérida, que funda en cuatro motivos, que son los siguientes:

  1. Por aplicación indebida de los artículos 1124 y 1809 y siguientes del Código Civil.

  2. Por aplicación indebida del artículo 1.256 del Código Civil en relación con los artículos 1809 y siguientes del Código Civil.

  3. Por aplicación indebida del artículo 1124.2 del Código Civil, y

  4. Por aplicación indebida del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 27 de diciembre de 2005 por el que se acordó la admisión del recurso de casación y que se diera traslado del mismo por veinte días a la parte recurrida, Agrícola Faci S.L., la que formuló escrito de impugnación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Agrícola Faci S.L. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Tecmahort S.L. interesando que se declarara la resolución de un contrato de compraventa de maquinaria celebrado entre ambas con fecha 17 de diciembre de 1998 -la actora como compradora y la demandada como vendedora- identificado como pedido 49/98, reclamando de la vendedora la devolución del precio pagado que ascendía a veinte millones cuatrocientas mil pesetas más intereses legales desde la interposición de la demanda, así como la suma de cuarenta y siete millones novecientas veinticinco mil doscientas pesetas en concepto de daños y perjuicios por la venta de patatas sin ensacar que se había visto obligada a realizar Agrícola Faci S.L. al no haber podido ser utilizada la maquinaria a que se refería el contrato por su falta de entrega por la vendedora.

La mercantil Tecmahort S.L. contestó a la demanda oponiéndose a la misma, pues aunque admitió que no había cumplido por su parte las obligaciones propias del contrato haciendo entrega de la totalidad de la maquinaria que constituía su objeto, opuso la existencia de una transacción entre las partes de fecha 17 de diciembre de 1999, por el cual quedaban sustituidas las obligaciones derivadas del mencionado contrato cuya resolución, en consecuencia, no podía ser instada sin solicitar la de la propia transacción.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lérida dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2001 que estimó la demanda y declaró la resolución del pacto convenido en el pedido 49/98, documento nº 2 de la demanda, ratificado y reiterado en el pacto I del acuerdo transaccional de fecha 13 de diciembre de 1999, condenando a la parte demandada a devolver a la actora la suma de 20.400.000 pesetas, más intereses legales desde la interpelación judicial y a abonar a la parte actora la suma de 47.925.200 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los pactos referidos, quedando obligada la parte demandante a hacer entrega a la demandada en el plazo de veinte días de la maquinaria depositada en las instalaciones de Agrícola Faci S.L. consistente en un equipo de envasado Skals compuesto por una pesadora, un sujetador automático de sacos, un tren de envasado y cosido, una cinta de alimentación, a excepción de la llenadora y del enmallador, por no haber sido entregados en su momento a la parte actora; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Esta última recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª) dictó nueva sentencia de fecha 31 de octubre de 2001 que fue desestimatoria del recurso e impuso las costas de la alzada a la parte recurrente. La argumentación que viene a sostener la Audiencia, coincidente con la expresada por la sentencia de primera instancia, se refiere a que el documento transaccional alude a varias operaciones de compraventa, en concreto a los pedidos 49/98 -el litigioso- 50/98, 51/98 y 54/98, siendo así que en cuanto al primero de los pedidos dicho documento transaccional no añade nada a la compraventa de la que trae causa y no modifica en forma alguna el contenido de las prestaciones derivadas de la misma.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de la parte actora denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil en relación con el 1809 y siguientes del mismo código, referidos al contrato de transacción.

Ha de recordarse que esta Sala, en referencia a los recursos interpuestos al amparo de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vino rechazando como defecto de técnica casacional la cita como infringido de un precepto seguido de la expresión "y siguientes", "y concordantes" u otras similares que pretendieran dejar abierta la cita de la norma infringida a su posible determinación por el tribunal de casación. Sentencias recientes como las de 24 abril, 21 junio, 2 julio, y 29 octubre 2007, han venido a reiterar en este sentido lo ya razonado en otras anteriores como las de 3 septiembre 1992, 4 octubre 1996, 7 diciembre 1998, 2 diciembre 1999 y 11 mayo 2000, entre otras muchas, sobre la falta de claridad en que se incurría mediante la formulación del motivo y el consiguiente incumplimiento de lo exigido por el artículo 1707 de aquella Ley, lo que daba lugar a su inadmisión o, al menos, a tener por no alegada la infracción de normas que no quedaran suficientemente explicitadas.

Dicha exigencia resulta igualmente predicable de los recursos amparados en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, como es el presente, pues partiendo de lo dispuesto en su artículo 477.1 ("el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso"), el artículo 479 exige que en el caso de que tal recurso esté fundado en los ordinales 2º o 3º de su apartado 2, en el escrito de preparación se deberá expresar "la infracción legal que se considere cometida" lo que, si no se formula adecuadamente, podrá dar lugar a la inadmisión del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 483. 1º y 2º.

En todo caso el núcleo del motivo se refiere a la improcedencia de que la resolución se proyecte sobre uno de los apartados de la transacción y no se refiera los restantes. Pero olvida la parte recurrente que ya la sentencia de primera instancia vino a decir que el contenido del pacto primero del documento transaccional "no es en sí mismo una transacción, sino una fiel reproducción del pedido 49/98, por lo que el objeto de la resolución es el contenido de las obligaciones pactadas en su día por las partes", lo que a su vez fue ratificado por la Audiencia al decir que "en consecuencia, el vínculo obligacional creado en la transacción sobre el pedido 49/98 -pacto primero- es idéntico a la compraventa de la que trae causa, en la medida que no contempla prestaciones diferentes, de ahí que la resolución de este pacto transaccional sea idéntica en sus efectos a la de la resolución de la compraventa...".

De lo anterior se deduce que en cuanto a la cuestión discutida en el proceso (cumplimiento de las obligaciones derivadas del pedido 49/98) no se tuvo por realizada transacción alguna. La transacción, según dispone el artículo 1809 del Código Civil, «es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado»; concepto que aparece integrado por dos elementos: 1º) La res dubia o derecho discutido que comporta una controversia jurídica caracterizada por su incertidumbre, haya llegado o no a alcanzar estado judicial (sentencias de 16 mayo 1991 y 13 octubre 1997 ); y 2º) Las recíprocas concesiones o sacrificio de los supuestos derechos o pretensiones, que han de darse por ambas partes (sentencias de 6 noviembre 1993, 30 junio y 29 octubre 2001 ).

Dice al respecto la sentencia de 29 julio 1998 que «la transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva y, desde esta óptica, esta Sala tiene reiteradamente declarado que toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos (aparte de otras, Sentencias de 26 abril 1963, 27 noviembre 1987, 20 abril 1989 y 6 noviembre 1993 ), de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida».

De ahí que no pueda considerarse como transacción lo acordado por las partes en el referido documento de 17 de diciembre de 1999 pues en cuanto a la relación jurídica ahora discutida se limitó a hacer constar el cumplimiento íntegro de la prestación a que se había comprometido Agrícola Faci S.L., y el cumplimiento parcial por parte de Tecmahort S.L. que se comprometía al cumplimiento íntegro de la prestación en un plazo breve.

En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

Por las mismas razones han de ser desestimados los motivos segundo y tercero, que denuncian por un lado la infracción del artículo 1256 del Código Civil relacionándolo nuevamente con los artículos 1809 y siguientes del mismo código, y por otro la del artículo 1124, párrafo segundo, pues la Audiencia al no considerar la existencia de transacción en modo alguno ha dejado al arbitrio de las partes el cumplimento de las obligaciones derivadas del contrato, que es precisamente lo que prohíbe el artículo 1256, y no puede decirse que haya obrado contra lo dispuesto en el artículo 1124 al otorgar una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato sobre el que no se proyectó la transacción.

Por último, el cuarto motivo, referido a los pronunciamientos sobre costas correspondientes a la primera y segunda instancia, alude a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha de ser igualmente rechazado ya que, con independencia de que ambas instancias se sustanciaron según lo dispuesto en la anterior Ley de Enjuiciamiento de 1881 como resulta de lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, por lo que eran aplicables las normas sobre costas contenidas en aquélla -singularmente los artículo 523 y 710 - únicamente la estimación del recurso y la casación de la sentencia impugnada habría dado lugar a un eventual pronunciamiento distinto sobre costas de las instancias, debiendo recordarse que el nuevo recurso de casación instaurado por la Ley 1/2000 reconoce como único motivo "la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y entre ellas no se encuentran las referidas a imposición de costas.

CUARTO

Rechazada la totalidad de los motivos que integran el recurso, procede su desestimación con imposición a la recurrente de las costas causadas (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tecmahort S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida(Sección 2ª) con fecha 31 de octubre de 2001 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 199/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad contra la hoy recurrente a instancia de Agrícola Faci S.L. y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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